CE-25000-23-36-000-2017-01951-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01951-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Modificación de modalidad de incorporación a la Policía
Nacional / BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONDICIÓN DE AUXILIAR DE
POLICÍA BACHILLER
[D]e acuerdo con la fecha de incorporación del joven [D.H.Y.] a la Policía Nacional y de vencimiento del carnet que porta, el tiempo de servicio militar obligatorio corresponde a un período de 18 meses y no de 12, tal como quedó estipulado en la Resolución (…) del 8 de marzo de 2017, a pesar de ostentar el título de bachiller. Aunado a lo anterior, se evidencia que el accionante se encuentra ejecutando funciones distintas a las previstas en el artículo 18 del Decreto 2853 de 1991 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 (…) y está ubicado en un lugar distinto al que su familia fijó como domicilio, al de municipios circundantes o al del centro docente que expidió su título de bachiller (…) En esos términos, puede concluirse que el joven [D.H.Y.] no está incorporado correctamente, es decir, como auxiliar de policía bachiller, a pesar de acreditar esa condición ante la entidad accionada (…) la Subsección aclara que en ningún momento se desconoce que efectivamente el accionante participó de manera voluntaria en la convocatoria 404-2016 prevista por la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad auxiliar de policía. Empero, en el asunto bajo estudio se presenta una manifestación de voluntad respecto a la
modalidad de incorporación del accionante y aunque de manera primigenia se incorporó a las filas de la Policía Nacional como auxiliar de policía, lo cierto es que ahora pretende continuar como auxiliar de policía bachiller (…) Por tanto, se advierte que la entidad accionada no puede desconocer la voluntad del accionante de modificar la modalidad en la que fue incorporado a la Policía Nacional, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, máxime cuando se encuentra en una modalidad más gravosa que a la que pretende trasladarse. Se aclara que tratándose de una persona que cumple con las exigencias para vincularse a la Policía Nacional a efectos de definir su situación militar como auxiliar de policía bachiller (…) no le asiste razón a la entidad accionada para que desconozca tal calidad (…) En ese orden de ideas, la Policía Nacional no puede pasar por alto la manifestación de retracto realizada por el joven [D.H.Y.] respecto a la modalidad de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio en esa institución, más aun, cuando es obligación de esa autoridad adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda, cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1991 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 18 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1070 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01951-01(AC)
Actor: DANIEL HENAO YEPES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN GENERAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. HECHOS RELEVANTES a) Prestación del servicio militar El joven Daniel Henao Yepes ingresó a la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en esa institución, donde inicialmente le informaron que por tener título de bachiller prestaría el servicio militar cerca de su núcleo familiar y con funciones asignadas únicamente a los bachilleres. Sin embargo, señaló que fue vinculado como “auxiliar de policía regular” y no como “auxiliar de policía bachiller” y, además, presta servicio militar en el Departamento de Policía Urabá “Belén de Bajirá”, esto es, lejos de su familia y del lugar en el cual culminó sus estudios secundarios (Medellín). Al respecto, sostuvo que su vida está expuesta, dado el alto índice de delincuencia que existe en Belén de Bajirá por el conflicto que se presenta con grupos armados, situación por la que debe portar fusil calibre 56. Igualmente, explicó que en su caso particular resulta aplicable lo dispuesto en la
Ley 48 de 1993, la cual en el literal c) del artículo 13 preceptúa que el auxiliar de policía bachiller prestará su servicio militar por doce meses. Agregó que la entidad accionada cuando tiene los jóvenes que quieren definir su situación militar en la escuela de formación, los nombra a través de una Resolución, pero sin que tengan conocimiento de dicho acto administrativo y a quienes son bachilleres los pone a prestar el servicio militar en una modalidad diferente a la que la ley otorga. Finalmente, expuso que varios de sus compañeros se encuentran en su misma condición y han presentado derechos de petición, con la intención de que sean cambiados de modalidad, pero la entidad niega dichas solicitudes, bajo el argumento de que ya se firmaron los documentos de ingreso. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad. En consecuencia, ordenar al Director General de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, modificar la modalidad de prestación de servicio militar de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía bachiller, de acuerdo con el literal c) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y de la múltiple jurisprudencia que los Tribunales, Consejo de Estado y Corte Constitucional han proferido sobre el asunto, y sea ubicado cerca a su familia, con las funciones correspondientes. Adicionalmente, peticionó ordenar a la entidad accionada cumplir con lo determinado en el artículo 38 ibidem, en el sentido de que el conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a
su domicilio una vez graduado, así como, que su desacuartelamiento sea a los doce meses y le sea entregada la tarjeta militar y de conducta, una vez haya cumplido el término previsto para el efecto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección de Incorporación de la Policía Nacional (ff. 27 a 31) Explicó que el joven Henao Yepes fue quien eligió de manera voluntaria la modalidad del servicio militar en la que deseaba resolver su situación militar, particularmente, como auxiliar de policía, con una duración no de dieciocho meses, sino de doce. Manifestó que una vez revisados los antecedentes obrantes en el Sistema de Incorporación – SINCO de la Policía Nacional, correspondientes al proceso de selección realizado por el accionante, advirtió que el mismo se registró en la convocatoria 404-2016, la cual estaba dirigida a jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres y que desearan definir su situación militar en la modalidad de auxiliar de policía con un tiempo de duración en el servicio de doce meses. Precisó que la selección efectuada en la modalidad y convocatoria mencionada fue potestativa del accionante y producto de la exteriorización de su voluntad. Resaltó que el proceso realizado por esa institución está fundamentado en lo determinado en el protocolo de selección para el talento humano de la Policía Nacional “Resolución 03546 del 26 de septiembre de 2012”, acto que fue firmado por el Director General de la entidad y aprobado por la Resolución 8439 del 11 de diciembre de esa misma anualidad, firmada por el Ministro de Defensa Nacional. Indicó que en la Policía Nacional la definición militar puede darse a través de dos
opciones a elección libre de los aspirantes, esto es, auxiliar de policía bachiller o auxiliar de policía con una duración de doce o dieciocho meses, depende del grado de escolaridad. Empero, aclaró que para la fecha de inscripción del recurrente sólo se encontraba disponible la convocatoria auxiliares de policía con título de bachiller, a doce meses de servicio militar. Arguyó que no existió ningún tipo de constreñimiento para el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, toda vez que no obligó o engañó al joven Henao Yepes, así como tampoco desconoció la condición de bachiller que ostenta al participar en una u otra de las convocatorias. Además, al momento de ser dado de alta como auxiliar de policía en la Resolución 006 del 8 de marzo de 2017 emanada de la Escuela de Policía Rafael Reyes, se dejó totalmente claro que por ser bachiller su servicio militar sería de doce meses. Reparó que no trató de forma diferencial al accionante en relación con sus compañeros que participaron en la misma convocatoria, pues el trato consistió en brindar las mismas garantías y derechos. Por ende, solicitó desestimar por improcedente la presente acción constitucional y reconocer la legalidad y el debido proceso que se llevó a cabo en la convocatoria auxiliar de policía, donde el accionante fue incorporado. Policía Nacional, Dirección de Talento Humano (ff. 37 a 39) Informó que mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2017 dio traslado de la acción de tutela de la referencia a la Dirección de Incorporación de esa misma
entidad, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción en lo relacionado con la incorporación del joven auxiliar de policía Daniel Henao Yepes. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó la acción de tutela impetrada por el joven Daniel Henao Yepes y conminó al Director General de la Policía Nacional, Director de Incorporación y de Talento Humano de esa misma Institución, para que con ocasión de la modalidad en la que el accionante fue incorporado mediante la Resolución 06 del 8 de marzo de 2017, garanticen que las funciones asignadas correspondan a las de un auxiliar policía bachiller y se cumplan con los demás presupuestos que cobijan al personal vinculado bajo dicha modalidad, de conformidad con las Leyes 4.ª de 1989, 48 de 1993 y el Decreto 2853 de 1991, especialmente, en lo que tiene que ver con las funciones y el lugar de prestación del servicio. Para el efecto, la autoridad judicial de la referencia expuso que el accionante a través de la presente acción de tutela perseguía el cambio de modalidad de prestación del servicio militar, de la cual se deriva el lugar en el cual ejerce la labor y las funciones asignadas, pero la entidad accionada a través de la Resolución 006 del 8 de marzo de 2017 realizó la modificación de la modalidad de la prestación del servicio militar obligatorio del joven Henao Yepes, en virtud de la Ley 4.ª de 1991, razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones.
Sin embargo, aclaró que había lugar a conminar a la entidad accionada para que garantizara las funciones que como auxiliar de bachiller corresponden al accionante, por cuanto deben limitarse a los servicios primarios de policía, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2853 de 1991, de preferencia en el lugar en donde se haya fijado el lugar del domicilio de su familia, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de discutir que la entidad accionada mintió, toda vez que él se encuentra prestando el servicio militar como auxiliar de policía regular. Para probar dicha afirmación aportó el carnet policial. Insistió en que se incorporó a la Policía Nacional, con la intención de definir su situación militar, donde inicialmente los funcionarios de la Dirección de Incorporación le informaron que por ser bachiller prestaría su servicio como auxiliar de policía bachiller, pero una vez ingresó a la Escuela de Policía para iniciar la etapa de instrucción, comunicaron que prestaría el servicio como auxiliar de policía regular, modalidad en la que se encuentra prestando el servicio en Urabá, a pesar de ser de Medellín, lugar donde realizó el proceso. Adicionalmente, resaltó que su integridad personal está en riesgo, ya que está ejecutando funciones de seguridad de instalaciones con armamento de largo y corto alcance, así como llevando a cabo patrullajes en sectores en los cuales ha expuesto su vida. Aunado a lo anterior, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que
a los Auxiliares les asiste el derecho de retracto cuando prestan el servicio militar en determinada modalidad para modificarla por una menos gravosa en términos del tiempo de servicio y tareas a cumplir. Finalmente, precisó que los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela fueron transgredidos por parte de la entidad accionada al realizarle un proceso diferente al de los demás bachilleres y darle una modalidad de auxiliar de policía regular y no bachiller, como correspondía. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El joven Daniel Henao Yepes se encuentra debidamente incorporado al servicio militar en la Policía Nacional, en atención a las condiciones que ostenta? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad de soldados bachilleres, (ii) El debido proceso administrativo en el reclutamiento e incorporación al servicio militar obligatorio y, (iii) Análisis del caso concreto. Veamos:
I. Prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad de soldados bachilleres.
La Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y
dispuso la obligación que asiste a todo varón colombiano de definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, que en el caso de los estudiantes esto ocurrirá una vez obtengan el título de Bachiller. El procedimiento de inscripción para el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, dispone que se inscribirán por medio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, carga que no podrá ser trasladada a los estudiantes. Ahora bien, es importante anotar que dentro de las modalidades de prestación del servicio militar se encuentran las siguientes: (i) soldado regular, (ii) soldado bachiller, (iii) auxiliar de policía bachiller y (iv) soldado campesino. En el caso de los soldados bachilleres, aunque cumplen funciones de formación militar, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica y por un período de servicio de 12 meses. En tanto los soldados regulares, cumplen funciones de formación militar con el fin principal de actuar en la conservación y restablecimiento del orden público y por un lapso de 18 a 24 meses.
II. El debido proceso administrativo en el reclutamiento e incorporación al servicio militar obligatorio.
Los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más aún, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan
sustancialmente la situación de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar. - Análisis del caso bajo estudio En el asunto que ocupa la atención de la Subsección, el joven Daniel Henao Yepes solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Para el efecto, afirmó que ingresó a la entidad referida, con el fin de definir su situación militar. Sin embargo, fue incorporado como auxiliar de policía regular, con total desconocimiento de la calidad de bachiller que ostenta. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó la acción constitucional de la referencia al colegir que la entidad accionada a través de la Resolución 006 del 8 de marzo de 2017 modificó la modalidad de la prestación del servicio militar obligatorio del joven Henao Yepes, en virtud de la Ley 4.ª de 1991. Igualmente, la citada autoridad judicial conminó al Director General de la Policía Nacional, Director de Incorporación y de Talento Humano para que garanticen que las funciones asignadas al accionante correspondan a las de un auxiliar de policía bachiller y se cumplan con los demás presupuestos que cobijan al personal vinculado bajo esa modalidad (ff. 50 a 57). No obstante, en sede de impugnación el joven Henao Yepes insistió en que aún se encuentra prestando el servicio militar como auxiliar de policía regular, además, está lejos de su familia y ejecutando funciones de riesgo, con porte de armas, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales por habérsele realizado un
proceso diferente al de los demás bachilleres y darle una modalidad diferente a la que corresponde legalmente. De esta forma, la Subsección advierte que el tema objeto de controversia se centra en determinar si en efecto el joven Daniel Henao Yepes se encuentra incorporado correctamente en la Policía Nacional, esto es, como auxiliar de policía bachiller y, además, tiene asignado el lugar y las funciones que corresponden a dicho cargo. Ahora, una vez revisado el expediente se advierte que el 27 de noviembre de 2014 el joven Daniel Henao Yepes se graduó como bachiller académico en la Institución Educativa “Orlando Velásquez Arango” (corregimiento Bolombolo, municipio de Venecia) (ff. 10 y 11). De igual manera, se observa que la Escuela de Policía Rafael Reyes mediante la Resolución 006 del 8 de marzo de 2017 dio de alta en la Policía Nacional a 308 aspirantes bachilleres como auxiliares de policía, con fecha fiscal a partir del 1.º de ese mismo mes y año, entre los cuales se encuentra el joven Daniel Henao Yepes. Adicionalmente, se tiene que en el citado acto administrativo se determinó que el tiempo para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía sería de doce meses para aquellos que sean bachilleres, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4.ª de 1991 y en concordancia con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, (f. 32). A su vez, se encuentra copia del carnet correspondiente al accionante, el cual fue expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el que se constata que el mismo funge como auxiliar de policía, con fecha de vencimiento
del 1.º de septiembre de 2018 (f. 74). Así las cosas, la Subsección infiere que de acuerdo con la fecha de incorporación del joven Henao Yepes a la Policía Nacional y de vencimiento del carnet que porta, el tiempo de servicio militar obligatorio corresponde a un período de 18 meses y no de 12, tal como quedó estipulado en la Resolución 006 del 8 de marzo de 2017, a pesar de ostentar el título de bachiller. Aunado a lo anterior, se evidencia que el accionante se encuentra ejecutando funciones distintas a las previstas en el artículo 18 del Decreto 2853 de 19911 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, estas son, las que tienen que ver con la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, y está ubicado en un lugar distinto al que su familia fijó como domicilio, al de municipios circundantes o al del centro docente que expidió su título de bachiller, tal como lo prevé el artículo 7 ibidem. En esos términos, puede concluirse que el joven Henao Yepes no está incorporado correctamente, es decir, como auxiliar de policía bachiller, a pesar de acreditar esa condición ante la entidad accionada. 1 Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la ley 4 de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional. Repárese que existen dos modalidades para la prestación del servicio militar en la Policía Nacional, a saber, auxiliar de policía regido por la Ley 2 de 1977 y el Decreto 0750 de 1977, y auxiliar de policía bachiller orientado por el Decreto 2853
de 1991. Nótese que se presentan grandes diferencias entre el auxiliar de policía y el auxiliar de policía bachiller, comoquiera que el primero conocido como regular, impone un período entre 12 y 18 meses en la prestación del servicio, de acuerdo con el nivel de estudios, mientras que al segundo, conocido como bachiller, se atribuye un lapso de 12 meses, además, cuenta con otros beneficios, como prestar el servicio militar preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió el título de bachiller. Ahora, a pesar de que la incorporación del accionante a la Policía Nacional como auxiliar de policía es de 12 meses, dado su nivel de escolaridad, lo cierto es que esta modalidad denota para el uniformado cierto tipo de funciones sustancialmente diferentes a las que la ley otorga a aquellos quienes ingresan como auxiliar de policía bachilleres y, además de ello, la misma norma concede el beneficio de cercanía al núcleo familiar, situación de vital importancia para el joven Henao Yepes. Por otro lado, se tiene que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional informó dentro del trámite de tutela (i) que la definición de la situación militar en la Policía Nacional, puede darse a través de dos opciones, a elección libre de los aspirantes, como auxiliar de policía bachiller o como auxiliar de policía con una duración de 12 o 18 meses, dependiendo su grado de escolaridad; (ii) que el joven Henao Yepes participó en la convocatoria 404-2016 dirigida a jóvenes que ostentaban el título académico de bachilleres y que desearan resolver su situación
militar en la modalidad de auxiliar de policía, con un tiempo de duración de 12 meses; y (iii) que la participación voluntaria a la mencionada convocatoria evidenciaba el libre ejercicio del derecho de opción del accionante. Sin embargo, la Subsección aclara que en ningún momento se desconoce que efectivamente el accionante participó de manera voluntaria en la convocatoria 404-2016 prevista por la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad auxiliar de policía. Empero, en el asunto bajo estudio se presenta una manifestación de voluntad respecto a la modalidad de incorporación del accionante y aunque de manera primigenia se incorporó a las filas de la Policía Nacional como auxiliar de policía, lo cierto es que ahora pretende continuar como auxiliar de policía bachiller, esto dado a dos situaciones en particular, de un lado, las funciones a realizar y de otro, la cercanía con sus familiares de que puede gozar. Por tanto, se advierte que la entidad accionada no puede desconocer la voluntad del accionante de modificar la modalidad en la que fue incorporado a la Policía Nacional, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, máxime cuando se encuentra en una modalidad más gravosa que a la que pretende trasladarse. Se aclara que tratándose de una persona que cumple con las exigencias para vincularse a la Policía Nacional a efectos de definir su situación militar como auxiliar de policía bachiller, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 y en concordancia con el Decreto 2853 de 1991, no le asiste razón a la entidad accionada para que desconozca tal calidad, a pesar de que el accionante se hubiese presentado a una convocatoria en modalidad distinta (auxiliar de policía)
y que por ello haya firmado un documento manifestando su voluntad. En ese orden de ideas, la Policía Nacional no puede pasar por alto la manifestación de retracto realizada por el joven Daniel Henao Yepes respecto a la modalidad de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio en esa institución, más aun, cuando es obligación de esa autoridad adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda, cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa.
En conclusión: El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad deprecados por el joven Daniel Henao Yepes.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó el amparo deprecado por el accionante, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad del joven Daniel Henao Yepes. En consecuencias, se ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional, en coordinación con las dependencias a las que corresponda, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a modificar la modalidad en que fue incorporado el joven Daniel Henao Yepes al servicio militar obligatorio, esto es, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, y a asignarlo a un lugar de incorporación cerca a Medellín, Antioquia en el que termine de prestar los 12 meses de servicio militar obligatorio previstos en
el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó el amparo deprecado por el accionante. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad del joven Daniel Henao Yepes. Segundo. Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, en coordinación con las dependencias a las que corresponda, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a modificar la modalidad en que fue incorporado el joven Daniel Henao Yepes al servicio militar obligatorio, esto es, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, y a asignarlo a un lugar de incorporación cerca de Medellín, Antioquia en el que termine de prestar los 12 meses de servicio militar obligatorio previstos en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.