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CE-25000-23-36-000-2017-01961-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-01961-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado [E]n atención a que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, decidió revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la parte actora, es claro que desaparece el objeto de la acción constitucional que ahora se estudia. Como consecuencia de ello la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01961-01(AC)

Actor: TRANSTERRA S. A. S.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Se decide la impugnación formulada por la persona jurídica TRANSTERRA S. A.

S., contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la controversia de la referencia.

I. SINTESIS DEL CASO Con el objeto de hacer efectiva la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, la sociedad mercantil TRANSTERRA, por conducto de apoderado judicial1, esgrimió las siguientes pretensiones: “Primera. Declare que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se

encuentra vulnerando los derechos fundamentales y constitucionales de la sociedad TRANSTERRA S.A.S. al no resolver de manera clara, congruente ni de fondo la solicitud de saneamiento [del registro del vehículo identificado son placas SXU 933] de mi poderdante impetrada bajo el radicado nro. 20173210474432 del 31 de julio de 2017 (…). 1 Folio 12. Segunda. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte se sirva resolver de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de saneamiento impetrada bajo el radicado No. 20173210474432 del 31 de julio de 2017 (…)”2.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA II.1. Por medio de auto proferido el día 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte para que, dentro del término de 48 horas, rindiera informe sobre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo3.

II.2. Mediante memorial radicado el día 24 de octubre de 2017, el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, asegurando que no existe la vulneración alegada por la sociedad actora, toda vez que mediante Oficio N.° 20174020375151 del 5 de septiembre de 2017, procedió a dar respuesta a la solicitud radicada el 31 de julio de 2017 y afirmó que en dicho documento se le comunicó a la sociedad comercial

que: “(…) “[D]eben de aportar el Acto Administrativo donde certifiquen el cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de un vehículo de servicio público con sus respectivos guarismos”. (…). [E]sta solicitud obedece para que el usuario presente dicha certificación y así proceder a revisar los guarismos de cómo fue registrado y matriculado el automotor, la cual no ha presentado para la continuidad del proceso”4. En ese sentido, al haber dado respuesta a la petición que originó la controversia, enviando adjunto copia de la Resolución 332 de 2017, donde se encuentra el procedimiento que se debe agotar para corregir la información migrada en el RUNT, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de la referencia por constituirse un hecho superado5. Finalmente agregó que consultando las bases de datos, se encontró que, en efecto, el vehículo de placas SXU-933, ha ingresado al proceso de normalización, de acuerdo con lo señalado en la Resolución N.° 332 de 2017, “situación ésta que será comunicada al peticionario mediante correo electrónico”6. 2 Folio 5. 3 Folios 16 y ss. 4 Folio 34Vº. 5 Folios 24 y ss. 6 Folio 28.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de noviembre de 20177, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, con fundamento en que encontró acreditado que el Ministerio de Transporte respondió de fondo la petición presentada por la sociedad accionante, mediante la

expedición del Oficio del 13 de septiembre de 2017 y la comunicación notificada a través de correo electrónico el 24 de octubre del mismo año, según la cual, el vehículo respecto del cual se solicitó “trámite de saneamiento del registro inicial” (SXU – 933), “ha ingresado al proceso de normalización de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N.º 000332 del 15 de febrero de 2017”8.

IV. IMPUGNACIÓN Por medio de escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de noviembre de 20179, la sociedad comercial TRANSTERRA S. A. S. impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la respuesta otorgada por la entidad accionada no solamente no cumple con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, sino que, además, es totalmente injustificada, improcedente y desleal, comoquiera que el hecho de invitar a que la sociedad se acogiera “a lo señalado por la Resolución N.° 332 de

2017. Art. 55 instrumento de normalización y Art. 2.2.1.7.7.1.7. del Decreto 1079 de 2015”10, revela que la petición ni siquiera fue leída, en vista de que la petición precisamente está encaminada a que se produzca el “saneamiento” del vehículo identificado con las placas SXU - 933.

Indicó que la petición elevada el 31 de julio de 2017 no puede considerarse como contestada, puesto que, aun cuando se cumplió con todos los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 55 de la Resolución 332 de 2017, el Ministerio no se

pronunció sobre el saneamiento del registro del vehículo SXU – 933, ni mucho menos cumplió con la obligación enmarcada dentro del parágrafo del artículo 14 7 Folios 37 y ss. 8 Folio 28. 9 Folio 49. 10 Folio 29. de la Ley 1755 de 201511, por cuanto tampoco señaló la fecha en que habrá de resolver la solicitud.

V. HECHOS V.1. El día 31 de julio de 2017, la sociedad mercantil TRANSTERRA S. A. S., allegó ante el Ministerio de Transporte –en lo sucesivo el Ministerio- “solicitud de saneamiento de registro inicial del vehículo de carga SXU933”12, bajo la causal de desintegración consagrada en el literal a) del artículo 55 de la Resolución N.° 332 de 15 de febrero de 201713, utilizando para dicho fin la reposición del vehículo de placas GCD - 471. Dicha solicitud, la cual fue radicada bajo el N.° 2017321047443214, estuvo acompañada de los documentos requeridos, a saber: “- Pantallazo RUNT vehículo GCD471 (donde se corrobora la procedencia del cupo y la legalidad del mismo). - Contrato de cesión (en original) por medio del cual el señor JONATHAN ALEXANDER CANO VARGAS identificado con cédula 71264.534 en donde cede todos los derechos del vehículo GCD471 a la sociedad TRANSTERRA S. A. S. para sanear el vehículo SXU933 en reposición y equivalencia”15.

V.2. Habiendo transcurrido 15 días hábiles desde la interposición de la solicitud

referida, sin obtener respuesta alguna por parte del Ministerio, TRANSTERRA entabló acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición16. V.3. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar el amparo deprecado en virtud de que, en su 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…). Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 12 Folio 7. 13 “por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de los trámites inherentes a la política pública de modernización del parque automotor de carga y se dictan otras disposiciones. (…). Artículo 55. Instrumentos de Normalización. De conformidad con el artículo 2.2.1.7.7.1.7 del Decreto 1079 de 2015, sobre normalización del parque automotor de carga el Ministerio de Transporte aceptará: a) Normalización por desintegración: Sera aquel proceso en virtud del cual el propietario, poseedor

o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo, subsane las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, realizando el proceso de desintegración de un vehículo de carga, que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; (…)”. 14 Folios 7 y ss. 15 Folio 2. 16 Acción de tutela tramitada bajo el Radicado N.° 2017-04198. entender, el Ministerio había dado contestación a la solicitud de saneamiento mediante el Oficio N.° 20174020375151 del 13 de septiembre de 2017. V.4. Mediante escrito aportado el 17 de octubre de 201717, TRANSTERRA impugnó la sentencia mencionada bajo la consideración de que aun cuando el Ministerio de Transporte le ofreció respuesta a la petición formulada el 31 de julio de 2017, esta no se ajustaba a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Allí también adujo que la petición no fue satisfecha, en tanto que se le respondió que debía ceñirse al trámite contemplado en el artículo 55 de la Resolución nro. 332 de 2017, pese a que, precisamente, ese trámite era el objeto de la solicitud. Por último, le recordó al Tribunal que cuando le fue notificada la respuesta aludida, allegó al proceso un memorial mediante el cual expuso las razones por las que la misma no debía tenerse en cuenta. V.5. El 17 de octubre de 2017 , la sociedad mercantil TRANSTERRA S. A. S.

incoó la acción de tutela que aquí se estudia, con el objeto de obtener el amparo constitucional de sus derechos de petición y al debido proceso y al trabajo, los cuales estimó vulnerados por el Ministerio de Transporte, al considerar que la respuesta de la solicitud elevada el 31 de julio de 2017 y que le fue notificada mediante Oficio N.° 20174020375151 del 13 de septiembre de 2017, no cumple con los elementos característicos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, es decir, una respuesta “de fondo, clara y congruente con lo solicitado”18. En el mismo escrito aclaró que “la primera acción de tutela que se promovió bajo el radicado 2017-04198, se dio con ocasión a la falta de respuesta por la Entidad dentro del plazo establecido legalmente. Empero que la presente acción de tutela se promueve es en contra de la respuesta que notificó la entidad, por lo que no puede configurarse una cosa juzgada o temeridad en el caso concreto, pues si bien se promueve acción respecto de la misma solicitud, una se dio por omisión en la respuesta mientras que la presente se da por la improcedencia de la respuesta. Dos hechos y factores distintos”. V.6. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2017, en el marco de la acción de tutela tramitada con el radicado nro. 201704198, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió 17 Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. revocar la providencia de 20 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, amparó

el derecho fundamental de petición de TRANSTERRA S. A. S.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 200320 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

VI.2. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que el actor ha indicado que sobre el presente asunto estaba en trámite otra tutela cuyo fallo de primera instancia fue impugnado, señalando al mismo tiempo que entre esa primera tutela y la que aquí se estudia no hay identidad, pues aquella se intentó a falta de respuesta y esta ante la respuesta dada, será este el primer asunto a abordarse. A este respecto, la Sala observa lo siguiente:

1. En ambas acciones de tutela, incoadas el 29 de agosto y el 17 de octubre de 2017, funge como parte activa, en defensa de sus derechos fundamentales, la persona jurídica TRANSTERRA S. A. S. y como parte pasiva el Ministerio de

Transporte.

2. Tanto en la primera acción de tutela como en la que ahora se solicita resolver, las pretensiones propuestas por la sociedad TRANSTERRA se sintetizan en que se ampare su derecho fundamental de petición y se le ordene al Ministerio de Transporte “dar una respuesta satisfactoria”, o “resolver de fondo, de manera clara y congruente” la solicitud de saneamiento del registro del vehículo

identificado con placas SXU-933 radicada el 31 de julio de 2017, con el nro. 20173210474432. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 20 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

3. Finalmente, los hechos jurídicamente relevantes de las dos acciones, los cuales constituyen el hecho generador del daño alegado y al mismo tiempo la causa de la solicitud de amparo, coinciden en que el Ministerio de Transporte omitió “dar una respuesta satisfactoria, de fondo, clara y congruente” a la solicitud radicada el 31 de julio de 2017, con radicado nro. 20173210474432.

La Sala observa que hay identidad en las peticiones debido a que mediante escrito aportado el 17 de octubre de 2017, TRANSTERRA impugnó21 la sentencia de primera instancia dictada el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de la acción de tutela tramitada bajo el radicado nro. 2017-04198, con base en las siguientes razones: En primer lugar consideró que, aun cuando el Ministerio de Transporte le ofreció una respuesta a la petición formulada el 31 de julio de 2017, esta no se ajustaba a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, adujo que la petición no fue satisfecha, en tanto que se le respondió que debía ceñirse al trámite contemplado en el artículo 55 de la Resolución nro. 332 de 2017, pese a que, precisamente, ese trámite era el objeto

de la solicitud. Y por último, informó que cuando le fue notificada la respuesta aludida, allegó al proceso un memorial mediante el cual expuso las razones por las que la misma no debía tenerse en cuenta22. El 17 de octubre de 2017, esto es, el mismo día en que TRANSTERRA impugnó la sentencia de primera instancia, la misma sociedad interpuso nueva acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, solicitando que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, comoquiera que la respuesta de la solicitud elevada el 31 de julio de 2017 y que le fue notificada mediante Oficio N.° 20174020375151 del 13 de septiembre de 2017, no cumple con los elementos característicos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, es decir, una respuesta “de fondo, clara y congruente con lo solicitado ”23. 21 Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 22 Antecedentes de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. nro. 2017-04198-01. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. Por último, valga acotar que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2017, en el marco de la acción de tutela tramitada con el radicado nro. 2017-04198, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió revocar la providencia de 20 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición de TRANSTERRA S. A.

S., con base en los siguientes considerandos: “(…) [E]n la respuesta del 13 de septiembre de 2017, el Ministerio le informa al peticionario que debe dirigirse al organismo de tránsito en donde originalmente se matriculó el automotor que se pretende sanear, debido a que es quien tiene la competencia de atender su solicitud (…). [A]l Ministerio de Transporte advertirse incompetente para resolver la solicitud del accionante, debió (…) remitir la solicitud al órgano competente para que resolviera la solicitud (…). De otra parte, en la respuesta del 13 de septiembre, el Ministerio le informa al accionante que debe aportar el acto administrativo que certifique el «cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo con sus respectivas guarismos». No obstante, dentro de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que a la petición se anexó copia del «contrato de cesión de derechos de la certificación de cumplimiento de requisitos para saneamiento de matrícula de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga» correspondiente al tracto camión de placas GCD 471, para sanear el vehículo de placas SXU 933 (negrilla fuera de texto). (…). Por último, llama poderosamente la atención la parte final del oficio del 13 de septiembre de 2017, en el que se invita a la parte accionante a acogerse al cumplimiento del trámite que señalan los artículos 55 de la Resolución 322 de 2017 y 2.2.1.7.7.1.7 del Decreto 1079 de 2015, pues es justamente ese el trámite que adelanta la parte accionante para

sanear el vehículo SXU 933. En ese entendido, la respuesta del Ministerio de Transporte resulta confusa, pues le solicita al accionante el cumplimiento de una serie de condiciones que fueron acreditadas con los anexos documentales aportados con el escrito petitorio, lo que permite concluir que no se atendió de forma objetiva lo solicitado en el escrito del 31 de julio de 2017”. Para la Sala, la sociedad demandante no justificó con suficiencia que los fundamentos fácticos de las acciones de tutela fueran sustancialmente distintos, en primera medida, porque desde que el Ministerio de Transporte allegó los soportes de haberle notificado a TRANSTERRA la respuesta solicitada, aunado al escrito de inconformidad frente a dicha respuesta, aportado al proceso por la misma sociedad actora, se integró a la controversia un hecho nuevo relevante para efectos de determinar si la autoridad accionada le había garantizado o no a la entidad peticionaria el debido ejercicio de su derecho fundamental de petición. En efecto, esa nueva circunstancia que en el caso de autos la parte accionante pretende desconocer, fue objeto de valoración por parte de los jueces de tutela de las dos instancias. Y no podría ser de otro modo, comoquiera que el juez de tutela incumpliría su obligación constitucional de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, si se limitara a pronunciarse única y exclusivamente sobre los aspectos referidos en el escrito de la acción de tutela, es decir, como lo sugiere la parte actora, solamente sobre si el Ministerio le notificó o no una respuesta. Esta postura carece de consistencia, máxime cuando la misma sociedad pretendió

mediante la primera acción, que se le ordenara al Ministerio concederle una “respuesta satisfactoria” a la petición allegada el 31 de julio de 2017. Valga anotar que en atención a que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, decidió revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la parte actora, es claro que desaparece el objeto de la acción constitucional que ahora se estudia. Como consecuencia de ello la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 8 de febrero de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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