CE-25000-23-36-000-2017-01967-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01967-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA
TRASLADO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la educación del accionante, al haber emitido la Orden Administrativa de Personal (…) mediante la cual ordenó su traslado, sin considerar que estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria de Colombia. (…) la Sala concluye que, en efecto, el acto administrativo que ordenó el traslado del accionante se dio por una propuesta que realizó el director de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y que en este no se analizó la situación en la que se encontraba el [accionante], pues estaba a puertas de culminar con su carrera universitaria, afectado con ello su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso educativo. Así las cosas, no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y se pretermitieron las políticas adoptadas en la Policía Nacional de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01967-01(AC)
Actor: FABIO HERNANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que tuteló el derecho fundamental a la educación del accionante.
1. La acción de tutela El señor Fabio Hernando Betancourt Hernández en nombre propio promueve acción de tutela en contra de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, al nucleó familiar, a la estabilidad laboral y de petición, presuntamente vulnerados por esa entidad. 1.1. Pretensiones El accionante en el acápite de pretensiones solicita que se ordene a la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano que revoque de manera excepcional e inmediata el traslado dispuesto mediante la Orden Administrativa de Personal núm. 1-164 y en aras de no afectar las necesidades del servicio, realice el cambio entre las destinaciones del subintendente Carlos Orlando Osorio Sánchez y las suyas. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Fabio Hernando Betancourt Hernández se graduó como patrullero de la Policía Nacional el 1º de abril de 2003 y durante su vinculación se ha desempeñado en diferentes cargos y departamentos satisfactoriamente. Ascendió
al grado de subintendente en el 2013 y comenzó el curso de ascenso para el grado de intendente en el 2017. Es padre cabeza de hogar y tiene bajo su cargo a su menor hija Natalia Betancourt Martínez. En aras de proyectarse personal y laboralmente, con el permiso de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, se matriculó en la Facultad de Derecho de la Institución Universitaria de Colombia ubicada en la ciudad de Bogotá, bajo la modalidad presencial nocturna y actualmente cursa noveno semestre. El 11 de septiembre de 2017, fue notificado por correo electrónico de la orden Administrativa de Personal núm. 164 del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual lo trasladaban a la SIJIN del departamento del Cauca, por solicitud impropia y sin derecho a prima de instalación. Afirma que nunca solicitó dicho traslado, ya que ello afectaría la evolución de sus estudios universitarios y la estabilidad de su hogar. Asevera que el 14 de agosto de 2017, después del curso de ascenso, se presentó ante la Dirección de Investigación Criminal, junto con el subteniente Oscar Orlando Osorio Sánchez a quien se le había notificado la novedad de traslado desde la SIJIN de Nariño a la seccional Bogotá, quien inconforme con dicha decisión solicitó de forma voluntaria su traslado al departamento del Cauca. Por ello, considera el accionante que los trámites de traslado del señor Osorio Sánchez posiblemente están cruzados o confundidos con los suyos. Afirma el actor que el subintendente Oscar Orlando Osorio Sánchez tiene el
mismo cargo, función, antigüedad y perfil laboral que él; por ende, si se hace el cambio de traslados entre ellos se cumpliría con el principio de necesidad del servicio que la institución requiere y se evitaría el gasto injustificado del presupuesto del Estado en el pago de prima de instalación al trasladar a dos funcionarios ostentan iguales perfiles y que por solicitud propia desean laborar en las unidades mencionadas, sin afectar sus derechos como trabajadores, personas y estudiantes. El 25 de septiembre de 2017, el señor Betancourt Hernández elevó derechos de petición ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal, solicitando la revocatoria de su traslado en cuanto afecta sus derechos fundamentales a la educación y a la estabilidad laboral. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2017, cumplió con el traslado por orden del mando institucional del departamento del Cauca, así que, en vista de que no se había resuelto aún su derecho de petición, decidió adelantar 20 días de sus vacaciones para poder continuar asistiendo a clases en la universidad. El 13 de octubre de 2017, finalmente recibió respuesta del derecho de petición por parte de la Dirección de Investigación Criminal indicándole que el permiso de estudio que se les otorga a los funcionarios para estudiar es sin perjuicio del servicio, siendo su traslado por necesidades del servicio. Considera que dicha respuesta contraría el fundamento jurídico por el cual se realizó el traslado, ya que según consta en el sistema SIHAT, este se encuentra motivado por solicitud propia
del suscrito y sin derecho a prima de instalación. 1.2.1 Fundamentos jurídicos del accionante El accionante señala que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 23, 67, 68, 69 y 86 de la Constitución Política. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2017, en el que además se ordenó notificar al director general de la Policía Nacional, al jefe del Grupo de Talento Humano de la DIJIN y al director de Talento Humano de la Policía Nacional, como entidad accionada, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. A su vez, se decretó la medida cautelar solicitada, ordenando al director general de la Policía Nacional, al jefe del Grupo de Talento Humano de la DIJIN, que suspendieran parcialmente la Orden Administrativa de Personal núm. 1-164 del 4 de septiembre de 2017, debiendo permanecer el accionante en la ciudad de Bogotá hasta tanto no se resuelva la presente acción. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional El jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos señaló que el mando institucional se encuentra facultado para tomar decisiones referentes a traslados que por razones de la dinámica del servicio exigen la reubicación y distribución del personal de acuerdo a la problemática social y a las necesidades del país, máxime cuando el uniformado al ingresar a la institución se compromete a laborar en cualquier parte de Colombia. En primer lugar, resaltó que el traslado no se realizó sin justificación, situación que
puede corroborarse en la comunicación oficial núm. S-2014-102741-DIJIN del 12 de julio de 2017, que relaciona a los funcionarios del curso de ascenso del grado de subteniente de los que se dispondría, conforme a las solicitudes realizadas por los jefes directores, para continuar desarrollando sus funciones en las distintas unidades. Al personal que no se le solicitó continuar en la misma unidad, como en este caso, el mando institucional dispuso su ubicación según los parámetros fijados para efectuar traslados, en atención a las necesidades del servicio. En segundo lugar, hizo referencia a que el accionante al lograr el ascenso al grado de intendente, debe desarrollar actividades en las que pueda ejercer el liderazgo y el mando en un nuevo cargo que requiera dichos niveles de responsabilidad, máxime cuando ya ha cumplido el tiempo mínimo de permanencia en la unidad. En tercer lugar, señaló que los traslados a las unidades policiales no pretenden vulnerar los derechos de los uniformados, ni mucho menos ocurrió un error entre la destinación del accionante y la del subintendente Osorio Sánchez, pues, reiteró, el traslado obedeció solamente a la necesidad del servicio. Afirmó que si hubo una inconsistencia en la publicación de la Orden Administrativa de Personal, pues el traslado aparecía como «solicitud propia», lo cual ya fue corregido puesto que al servidor sí le asiste derecho a percibir la prima de instalación con el traslado. En cuarto lugar, manifestó que al accionante no se le desmejoraron sus condiciones laborales y su familia puede trasladarse con él para mantener la unidad familiar, como lo han hecho cada uno de los 186.000 efectivos que laboran
en la institución que también tienen familia. Aseveró que si el uniformado considera que su situación particular debe ser estudiada como caso especial, existe otro procedimiento reglado para realizar dicho trámite ante el Comité de Gestión Humana de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. En quinto lugar, refirió que el permiso de estudio se autoriza siempre y cuando no se genere un perjuicio al servicio y a la misionalidad de la Policía Nacional; no obstante, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho al goce efectivo a la educación tiene una limitación cuando se trata de entidades con planta de personal global y flexible, donde este permiso se otorga en la medida en que las condiciones del servicio lo permitan y bajo el supuesto de que se concede sin perjuicio de la labor policial encomendada. En último lugar, expuso que tampoco se vulneró el derecho fundamental de petición puesto que el 13 de octubre de 2017, se dio respuesta a la petición elevada por el accionante. En atención a todo lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción comoquiera que no puede predicarse la falta o falla presunta de la Policía Nacional que vulnere los derechos referidos. 1.4.2. Informe de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional El director de la dependencia señaló que fue acatada de forma inmediata la medida provisional ordenada en el auto admisorio de esta acción de tutela, razón por la cual el accionante se encuentra laborando actualmente en la ciudad de Bogotá. Frente a los hechos indicó que el 12 de julio de 2017, el director de la Dirección de Investigación Criminal solicitó a la Dirección de Talento Humano de la
Policía Nacional que estudiara la posibilidad de autorizar el traslado de unos funcionarios con el fin de ajustar procesos al interior de esa dependencia, teniendo en cuenta las necesidades propuestas con el personal de subintendentes en los nuevos ascensos, entre quienes se encontraba el actor. Por ello, se procedió a realizar la propuesta del traslado del accionante, por solicitud propia, de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, al Grupo de Investigación Anticorrupción de la DIJIN Seccional Cauca, la cual se materializó mediante la Orden Administrativa de Personal núm. 1-164 del 4 de septiembre de 2017. El 25 de septiembre de 2017, el accionante elevó derecho de petición para revocar su traslado y permutar las destinaciones con el subintendente Oscar Orlando Osorio Sánchez, con la finalidad de no afectar las necesidades del servicio. Dicha solicitud fue resuelta el 23 de octubre de 2017 desfavorablemente a sus pretensiones. Precisó que si bien la Dirección de Talento Humano es la dependencia encargada de la administración de personal de la institución, también lo es que estos traslados obedecen a necesidades del servicio previa coordinación con cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas en el país, y que probablemente existen motivos relacionados con la necesidad del servicio que dieron lugar a que el director de investigación criminal hubiese solicitado el traslado de accionante, por lo tanto, es el referido funcionario quien debe pronunciarse sobre los hechos del caso. Adujo que en materia de traslados por casos especiales existe el instructivo núm.
013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013, que exige que se debe analizar la situación concreta del uniformado y expedir el concepto correspondiente para efectos de derogar o no su traslado, cuando ciertamente las circunstancias del caso lo ameriten, y en la situación del accionante no se encuentra antecedente alguno para estudiarla como especial. A su vez señaló que el hecho de que el actor se encuentre estudiando no es óbice para no cumplir con el traslado, por cuanto si bien se ven postergadas las posibilidades de continuar con su educación superior, existen motivos en torno a las necesidades del servicio que justifican la decisión de la institución y fue enfático al afirmar que dicha situación no constituye un argumento válido obligatorio para mantenerlo en el cargo. Por último, adujo que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar el amparo de sus derechos y no se acreditó las existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación del señor Fabio Hernando Betancourt Hernández y ordenó lo siguiente.
SEGUNDO.- ORDENAR AL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL MAYOR GENERAL JORGE HERNANDO NIETO ROJAS,
AL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL
MAYOR GENERAL JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO Y AL JEFE DEL GRUPO DE TALENTO HUMANO DE LA DIJIN MAYOR HERNÁN JAVIER MUÑOZ O QUIENES HAGAN SUS VECES, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a dejar sin efectos parcialmente la Orden Administrativa de Personal No. 1-164 del 04 de septiembre de 2017 respecto al Subintendente Fabio Hernando Betancourt Hernández, que dispuso el traslado del accionante a la DIJIN Grupo Investigativo Anticorrupción a la DIJIN Seccional Investigación Criminal DACAU y disponga el traslado del accionante desde el departamento del Cauca, a la ciudad de Bogotá, con el fin de permitirle culminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio. En primer lugar, argumentó que si bien es cierto la Policía Nacional cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre el traslado de su planta de personal, también lo es que dicha facultad no es absoluta, pues los movimientos de personal requieren argumentación sobre la necesidad del servicio y un análisis de la situación concreta del uniformado que se pretende trasladar para garantizar que con esa determinación no se puedan violar sus derechos fundaméntales o los de sus familias. En segundo lugar, sostuvo que la entidad accionada expidió el acto administrativo de traslado indicando que este se producía por «solicitud propia» del accionante, argumento que fue desvirtuado por él y que fue corregido dentro del trámite de esta acción en el sentido de aclarar que la motivación del traslado era la
«necesidad del servicio», circunstancia que le permitió advertir que la institución policial no hizo un análisis de la situación particular en la que se encontraba el señor Betancourt Hernández al momento de ordenarse el traslado. Por último, fue enfático en afirmar que el acto administrativo que dispuso el traslado presentó falencias en su motivación, y aunque estas fueron corregidas tan pronto como fueron advertidas, no tuvo en cuenta la calidad de estudiante de derecho del subintendente, afectando notablemente su derecho fundamental a la educación. 1.6. Impugnación La jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En primer término, afirmó que el accionante no se encuentra desmejorado en sus condiciones laborales por razón del traslado, pues sigue prestando sus servicios a la Policía Nacional y su familia puede trasladarse con él para preservar la unidad familiar. En segundo término, sostuvo que el acto administrativo que causó el traslado del funcionario se emitió bajo los preceptos legales establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y se tuvieron en cuenta no solo las condiciones personales del peticionario, sino la de los demás miembros de la Policía Nacional, quienes deben cumplir también unas condiciones de permanencia que rodean el cargo y el perfil requerido. Aunado a lo anterior, indicó que el funcionario fue notificado del traslado mientras estaba tomando el curso de ascenso en la escuela de suboficiales para el grado de intendente y contaba con 3 años, 7 meses y 11 días laborados en esa
dirección, requisitos que habilitan la realización de un movimiento de personal. En tercer término, insistió en que si bien es cierto que el accionante se encuentra cursando noveno semestre de una profesión liberal, también lo es que revisada la base de datos de los funcionarios responsables de Gestión Humana de la unidad, este no renovó su permiso de estudios para el segundo semestre de 2017, motivo por el cual se procedió a solicitar el traslado del uniformado. Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela en aplicación del test de proporcionalidad, ya que en el caso en estudio se encuentran en discusión dos derechos fundamentales, la educación y la prestación de un servicio a cargo del Estado, el cual prevalece por representar los intereses generales sobre los particulares, además del deber correlativo y relación de sujeción que tienen los servidores miembros de la fuerza pública con el Estado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la educación del accionante, al haber emitido la Orden Administrativa de Personal núm. 1-164 del 4 de septiembre de 2017, mediante la
cual ordenó su traslado, sin considerar que estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria de Colombia. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de traslado de servidores públicos La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procedimiento en el cual, inclusive, se puede solicitar la suspensión provisional del acto. Sin embargo, abrió una excepción al indicar que: «la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El
objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden». Además, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte estableció las reglas que se deben observar para que sea procedente la acción de tutela contra actos administrativos que dispongan sobre traslados de personal: […] la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. 1 Corte Constitucional, sentencias T-514 de 1996 M. P. José Gregorio Hernández, T325 de 2010 y T-338 de 2013, entre otras. […] Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo2. 2.3.2. Del derecho fundamental al goce efectivo de la educación La Corte Constitucional ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de que no está reconocido expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo tanto individual como colectivo procurando el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles. La jurisprudencia constitucional ha señalado como características principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: i) es objeto de protección especial del Estado; ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos
fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación y v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.3 La educación también es necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación política, entre otros; por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2 Sentencias T468 de 2002. 3 Sentencias T-527de 1995, T-329 de 1997, T-534 de 1997, T-974 de 1999, T-925 de 2002, T-041 de 2009, T-465 de 2010, T-056 de 2011entre muchas otras. El señor Fabio Hernando Betancourt Hernández es estudiante de noveno semestre de Derecho en la facultad de la Institución Universitaria de Colombia, según consta en la certificación obrante a folio 39 del expediente. El 12 de julio de 2017, el director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional solicitó por escrito el traslado de unos funcionarios de su unidad,
incluido el señor Betancourt Hernández, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (folios 80 y 81). En razón a ello, la Dirección de Talento Humano presentó la propuesta de traslado núm. 1569, en la que se sugirió el cambio de unidad del subintendente al departamento del Cauca, por solicitud propia de este (cd obrante a folio 105). El 4 de septiembre de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Orden Administrativa de Personal núm. 1-164, por medio de la cual dispuso el traslado del acciónate de la DIJIN Grupo Investigativo Anticorrupción a la DIJIN Seccional Investigación Criminal del departamento del Cauca (folios 33 al 36). El 25 de septiembre de 2017, el accionante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, solicitando la revocatoria del mencionado traslado, en atención a que ello vulneraria su derecho fundamental a la educación y a que él nunca lo solicitó de forma voluntaria (folios 12 al 21). La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional profirió respuesta a la petición indicándole las razones administrativas y jurídicas por las cuales no era procedente revocar la decisión de traslado (folios 32 al 34). De igual manera procedió el jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional según se observa en la respuesta a la petición obrante a folio 82 del expediente.
2.5. Análisis de la Sala El señor Fabio Hernando Betancourt Hernández presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, pues considera que esa entidad conculcó sus derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad al trasladarlo de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con sede en Bogotá, al Departamento de Policía del Cauca, sin tener en consideración que está cursando noveno semestre de derecho en la Institución Universitaria del Colombia. La protección de derechos fundamentales reclamada por medio de acción de tutela fue amparada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que consideró que el acto administrativo que dispuso el traslado del accionante presentó falencias en su motivación, y aunque esta fue corregida, pudo observar en el plenario que la entidad policial no tuvo en cuenta la calidad de estudiante de derecho del subintendente, afectando notablemente su derecho fundamental a la educación La Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, confirmará el amparo tal cual quedó expresado en el fallo y las medidas adoptadas para su garantía, por las razones que se pasan a explicar. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado que: «el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones
en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo»4. En las entidades que hacen parte del sector público que cuentan con una planta de personal global y flexible, el margen de discrecionalidad con del nominador para ejercer la mencionada facultad es más amplio, teniendo en cuenta que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras siempre de adelantar los fines y cometidos estatales a través del servicio que prestan5; sin embargo, no puede considerarse esta atribución como absoluta sino que, al ser discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a la finalidad que persigue. 4 Ver sentencias T-797 de 2005 y T572B de 2014. 5 Sentencia T965 de 2000 Concretamente, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, para que la medida adoptada no implique la vulneración de los derechos fundamentales de los servidores: «i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar6».
En este caso, la entidad accionada expidió el acto administrativo de traslado (Orden Administrativa de Personal núm. 1-164 del 4 de septiembre de 2016), de manera errada según lo advirtió el Tribunal en la decisión de primera instancia, pues se sugirió que este se había hecho por solicitud propia del accionante. Posteriormente, en el trámite de tutela, la Dirección de Talento Humano hizo la aclaración de que el movimiento del servidor estaba justificado realmente en la necesidad del servicio. No obstante, pese a las manifestaciones hechas por el actor ante la institución por medio de derechos de petición, para que esta analizara su caso particular y procediera a abstenerse o a apl
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