CE-25000-23-36-000-2017-02018-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-02018-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar, si de acuerdo con las excepciones presentadas por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela se hace procedente para estudiar de manera excepcional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por el accionante. (…) En el [presente] caso no se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para proceder al estudio excepcional de la presente acción, toda vez que (i) el accionante no goza de la condición de persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 69 años, (ii) no se demuestra la afectación al mínimo vital, al no probarse que no pueda prever por su propia manutención y, (iii) dejó pasar más de 22 años para acudir a la administración para solicitar el reconocimiento pensional, lo que demerita la urgencia e inminencia de su situación para adoptar medidas urgentes de protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02018-01(AC)
Actor: JOSÉ JAIME CASTILLO MORA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó por improcedente la acción de tutela.
1. La acción de tutela El señor José Jaime Castillo, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el principio de favorabilidad. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de padre del extinto soldado regular Jair Alonso Castiblanco Martínez, con retroactividad al día 8 de noviembre de 1994, en aplicación de los artículos 185, 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990 y, en caso de declararse la prescripción de mesadas, aplicar la prescripción cuatrienal regulada en el artículo 174 de la norma. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Jair Alonso Castiblanco Martínez ingresó el 25 de agosto de 1993 al servicio del Ejército Nacional como soldado regular, en el que se desempeñó hasta el día 7 de noviembre de 1994, cuando fue dado de baja por miembros del frente 40 de las FARC.
Su muerte fue calificada como en combate, por lo que fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo. Al momento de su deceso no tenía vida marital ni tampoco hijos, por lo que en
calidad de padre solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tuviere derecho con ocasión de la muerte de su hijo, ante lo cual se les reconoció y pagó únicamente las cesantía definitivas dobles y una compensación correspondiente a 48 meses de haberes. El 13 de diciembre de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero esta fue negada mediante Resolución n.º 1992 del 23 de mayo de 2017, confirmada por Resolución n.º 3370 del 15 de septiembre de 2017. La entidad se opone al reconocimiento pensional bajo el sustento de que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, norma aplicable al causante, no contempla la pensión por muerte de soldados regulares sino tan solo una indemnización por muerte que ya fue pagada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que los argumentos traídos por el Ministerio de Defensa Nacional, desconocen la jurisprudencia de las altas cortes, pues si bien es cierto, es posible la subsistencia de dos regímenes aplicables al caso, a saber, el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad se debe inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y, en su lugar, aplicar el régimen más beneficioso entre el grado que poseía al momento de su muerte (soldado regular) y el que fue otorgado póstumamente (cabo segundo), es decir, el régimen aplicable para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Señala que la pensión de sobrevivientes fue concebida por el legislador como una prestación que protege los intereses de los beneficiarios del fallecido quienes quedan desprotegidos en razón de su muerte, de aquí que por el hecho de que en el Decreto 2728 de 1968 no se hubiera incluido el reconocimiento de dicha pensión, el Decreto 1211 de 1990 si lo hizo para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Explica que aunque existe un medio ordinario para atacar las resoluciones que negaron su reconocimiento pensional, este no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, pues obligar a una persona de 68 años de edad a agotar las vías ordinarias constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, ya que la duración de un eventual litigio puede superar su expectativa de vida. Menciona que diversos instrumentos internacionales han consignado la especial protección para adultos mayores, en aras de preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño y cuidados que en general requieren durante la vejez. Dice que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, dada su avanzada edad y la falta de ingresos mínimos para su manutención, razón por la que considera merece tratamiento especial. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 27 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite de la acción a la directora administrativa del Ministerio de Defensa
Nacional y a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y ordenó notificar del proveído al tutelante, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, para que dentro del término de dos días rindieran informe de los hechos. 1.5. Intervención El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, Lina María Torres Camargo, solicitó negar por improcedente la acción. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención constitucional. Informó que la entidad resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el accionante, a través de la Resolución n.º 1992 del 23 de mayo de 2017, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, confirmada por medio de Resolución n.º 3370 del 15 de septiembre de 2017, actos administrativos en donde se citaron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 8 de noviembre de 2017, negó por improcedente la acción. Señaló que en el caso no se probó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que hiciera procedente su ejercicio, ya que de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de las pruebas allegadas, no se advierte una
vulneración grave de sus derechos fundamentales que haga necesario el pronunciamiento del juez, en especial si se tiene en cuenta que el perjuicio alegado no resulta evidente dado que ya existe respuesta a la reclamación efectuada por el accionante. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo de tutela invocado. Señala que si bien es cierto tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, también lo es que es una persona de la tercera edad, de 68 años, que no tiene ingresos permanentes, pues por su edad no puede vincularse a ninguna empresa, además de que tiene una precaria condición de salud, circunstancias por las cuales no puede someterse a ejercer la acción ordinaria que dura entre 4 y 5 años. Reitera que para la fecha del deceso de su hijo se encontraban vigentes tanto el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se consagró el régimen de prestaciones sociales de los soldados y grumetes, como el Decreto 1211 de 1990, que estableció el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en los cuales se determinaron unas prestaciones idénticas en lo que respecta a la compensación por muerte y pago de cesantías, pero no acontece lo mismo con respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el régimen de los soldados no contempla tal prestación, cuando el de oficiales y suboficiales si lo contempla; es así que por aplicación del principio de favorabilidad y ante la subsistencia de los dos regímenes para el momento de la
muerte del causante, debe aplicarse el régimen más beneficioso entre el grado que poseía (soldado voluntario) y el que fue otorgado póstumamente (cabo segundo), es decir, el régimen aplicable para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, si de acuerdo con las excepciones presentadas por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela se hace procedente para estudiar de manera excepcional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por el accionante.
En caso de encontrar procedente la acción, la Sala deberá analizar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no aplicar el Decreto 1211 de 1990, por medio del cual se estableció el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para efecto de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. 2.3. Hechos probados 2.3.1. El señor José Jaime Castiblanco Mora, nació el 21 de enero de 1949, por lo que actualmente tiene 69 años de edad (f.31) y era padre de Jair Alfonso Castiblanco Martínez (q.e.p.d.), quien nació el 27 de junio de 1971 y murió el 7 de
noviembre de 1994 (f.64). 2.3.2. De acuerdo con informe administrativo por muerte n.º 37-94 del 7 de noviembre de 1994, el Ejército Nacional a través del comandante de la unidad táctica, señaló que la causa del deceso del soldado Jair Alfonso Castiblanco Martínez, fue por laceración cerebral con arma de fuego, ocasionado por el autodenominado frente 40 de las FARC, por lo que el deceso ocurrió en el servicio en acción directa del enemigo (f.68). 2.3.3. El día 3 de noviembre de 2016, los señores Claudia Marleny Rivera Penagos y Rubiela Flórez, manifestaron por medio de declaración extraprocesal, conocer de trato, vista y comunicación, desde hace 32 años, al señor José Jaime Castiblanco Mora, padre del joven Jair Alfonso Castiblanco Martínez, quien para el momento de su muerte era de estado civil soltero, no había contraído matrimonio civil, ni religioso, ni por ningún otro rito, como tampoco convivía en unión marital de hecho con persona alguna, no tenía cónyuge, ni hijos reconocidos ni por reconocer, vivos, muertos, extramatrimoniales ni adoptivos y que no existen terceras personas con igual o mayor derecho que su padre (ff.72-73). 2.3.4. Por medio de Resolución n.º 01998 del 27 de febrero de 1995, el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, ascendió en forma póstuma al grado de cabo
segundo, al soldado Jair Alonso Castiblanco Martínez, con novedad fiscal 7 de noviembre de 1994 (f.75). 2.3.5. A través de Resolución n.º 05003 de 5 de mayo de 1995, el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General, reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro de cabo segundo (póstumo) del Ejército Nación Jair Alonso Castiblanco Martínez, a sus padres José Jaime Castiblanco Blanco y Ana Lucía Martínez Castiblanco, por concepto de cesantía definitiva y compensación por muerte (ff.77-78). 2.3.6. Mediante Resolución n.º 1992 del 23 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General, declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del cabo segundo (póstumo) del Ejército Nación Jair Alonso Castiblanco Martínez, a favor del señor José Jaime Castiblanco Mora, en calidad de padre del de cujus, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de soldados, grumetes e infantes de Marina de las Fuerzas Militares, y porque además no existe jurisprudencia unificada en torno a la aplicación del Decreto 1211 de 1990 (ff.79-81). 2.3.7. Por Resolución n.º 3370 del 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General, confirmó la Resolución n.º 1992 del 23 de
mayo de 2017 (ff.79-81). 2.4. Análisis de la Sala Se impugna la decisión del a quo de negar por improcedente el ejercicio de la presente acción, para efecto de revisar los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor José Jaime Castiblanco Mora, con ocasión del deceso de su hijo, el cabo segundo (póstumo) del Ejército Nacional Jair Alonso Castiblanco Martínez. Señaló el Tribunal que en el caso no se probó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que hiciere procedente la intervención del juez constitucional en el asunto, por lo que el accionante debe acudir al medio judicial ordinario para reclamar el reconocimiento de la prestación reclamada. Refiere el impugnante, que el juzgador no tomó en cuenta su condición de persona de la tercera edad con escasos recursos económicos y percances de salud, que lo hacen sujeto de especial protección constitucional y que convierten la acción de tutela en el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Tal como lo refiere el accionante, en casos como el presente donde se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se está en presencia de personas de especial protección, es decir, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, menores de edad, discapacitados, entre otros, y que demuestren su dependencia económica con el causante1, pues dada su condición de debilidad manifiesta se genera en cabeza del Estado la obligación de otorgar
un trato diferencial frente a estos. Lo anterior, por cuanto la tardanza o demora en la definición de conflictos relativos al reconocimiento pensional, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, pueden afectar derechos al mínimo vital, a la salud, e incluso a la propia subsistencia, lo cual justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional2. Sin embargo, tal desplazamiento no opera de manera automática, por el solo hecho de pertenecer a un grupo considerado como de especial protección constitucional, ya que para que el mecanismo de amparo pueda desplazar la vía judicial ordinaria, es condición necesaria, tal como lo señaló el juez de instancia, el acreditar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que afecte derechos fundamentales o aquellos que los son por conexidad, como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna, e igualmente, que el tramitar el litigio por el medio de defensa ordinario haga nugatorio el disfrute de tales derechos, por hacer más gravosa su situación3. En este contexto, la Corte Constitucional ha delimitado el estudio del perjuicio irremediable bajo la ponderación de los siguientes eventos: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, considerada como sujeto de especial protección; (ii) que la falta de pago de la prestación, genere un alto grado de afectación de derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) que se haya 1 Ver entre otras las sentencias T-479 de 2008, T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T651 de 2004, y T-1012 de 2003. 2 Sentencia T-529 de 2007. 3 Sentencia T-634 de 2002. desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iv) que se acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados4. En el sub examine, se acreditó que el señor José Jaime Castiblanco Mora tiene actualmente 69 años de edad, pues de acuerdo con la documental traída al plenario, se dio a conocer que nació el 21 de enero de 1949. En sentencia T-138 de 2010, la Corte Constitucional al diferenciar el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad, para efecto de lograr el reconocimiento pensional a través del medio excepcional de la acción de tutela, señaló: Las controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones de vejez deben, por regla general, tramitarse ante la justicia laboral ordinaria. Sólo excepcionalmente, y sólo en tanto se den ciertas circunstancias concurrentes jurisprudencialmente establecidas, tal asunto puede tramitarse vía tutela. La primera de esas circunstancias es, como se dijo antes, el que la persona sea de la tercera edad. Si se equipara el concepto de tercera edad al de “edad de pensión”, tendríamos que lo excepcional –la posibilidad de acceder a la pensión de vejez por la vía de la tutelase tornaría en la regla general, y la
gran mayoría de las personas que llegan a la edad que las hace en principio acreedoras a una pensión de vejez tendrían al menos un primer argumento para acudir a la tutela, vía de suyo excepcional por mandato constitucional. De modo que, para estos fines, el concepto de “tercera edad” no puede asimilarse al de “edad de pensión”, pues se trastocaría totalmente la excepción en regla. Precisamente debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han adoptado un criterio distinto a los dos aquí mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el concepto de “vejez” (que determina la posibilidad de acceder a una pensión), del concepto de “ancianidad” o “tercera edad”, que es el que auténticamente amerita una especial protección constitucional, y por lo tanto justificaría que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción de tutela para reclamar su derecho a la pensión de vejez. Esa distinción ha permitido a la Corte establecer que el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita
4 Sentencia T-529 de 2007. una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años. En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para efectos de garantizar, a
través del reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela. Tomando en cuenta entonces el documento de Proyecciones de Población, elaborado por el DANE en septiembre de 2007, del cual se tiene en cuenta el indicador de expectativa de vida al nacer, se encuentra que dicha expectativa en el quinquenio 2015-2020, está en 73.1 años para hombres y en 79.4 años para mujeres5. Con todo, es de observar que aún cuando puede llegar a tomarse dicho criterio para determinar la procedencia de la acción, también es cierto que en muchos casos la condición de especial protección no solo se da al llegar a dicho rango de edad, sino que puede incluso darse con anterioridad cuando las condiciones de salud y/o subsistencia, influyen de manera determinante en la vida de la persona. En otras palabras, aunque el rango etario señalado puede llegar a constituirse como un elemento identificador para diferenciar al adulto mayor de la persona de 5 Página 5. la tercera edad, también lo es que este no puede constituirse como único elemento para efectuar el análisis de procedencia de la acción, pues en tratándose de adultos mayores con especiales condiciones de vulnerabilidad, las cuales deben evaluarse de manera razonada en cada concreto, fuerza también la intervención estatal para acompasar su situación de vida. Desconocer el contexto real de la persona colocada en especial condición de vulnerabilidad, bien sea por factores económicos o de salud, es omitir su amparo constitucional e incluso equipararse a una medida discriminatoria, al no atender el
llamado de especial protección de personas en situación de indefensión y/o debilidad manifiesta, que demandan la intervención del juez de tutela a través de decisiones que resuelvan de manera definitiva la controversia puesta en tela de juicio. Según se dejó visto, el accionante es persona de 69 años, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia traía en cita, no puede predicarse su condición de persona de la tercera edad sino de adulto mayor. De acuerdo con el registro que se encuentra en la base de datos del SISBEN6, BDUV7 y SISPRO8, está calificado como Sisbén 1, afiliado como cabeza de familia al régimen subsidiado en salud en la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI (Atlántico) desde el 1 de noviembre de 2011 y no ha recibido ningún tipo de pensión. Aun cuando el accionante manifiesta tener percances de salud, al expediente no se aportó ninguna prueba que así lo dejara ver, ni tampoco acreditó otros elementos de juicio que demostraran su especial condición de vulnerabilidad atribuida a la afectación de su mínimo vital. Causa especial atención el hecho de que la muerte del cabo segundo (póstumo) del Ejército Nacional Jair Alonso Castiblanco Martínez, ocurrió el 7 de noviembre de 1994 y el señor José Jaime Castiblanco Mora se acercó a reclamar el reconocimiento prestacional solo hasta el año 2016, es decir, después de 22 años, falta de inmediatez en la solicitud de reconocimiento pensional que demerita, de 6 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. 7 Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
8 Sistema Integral de Información de la Protección Social. un lado, la dependencia económica con el causante y de otro, la urgencia e inminencia de su situación que justifique adoptar medidas urgentes de protección. De manera que aunque en el caso se está en frente de una persona de 69 años, con Sisbén 1 y afiliado al régimen subsidiado en salud, tales elementos no son plenamente justificables para hacer procedente el ejercicio de la acción de tutela, al no encontrarse inmediatez en la solicitud de reconocimiento pensional, no acreditarse en el plenario el estado de salud que manifiesta tener, ni tampoco la afectación a su mínimo vital o la imposibilidad de procurar por su propia subsistencia. La demostración de los anteriores elementos se tornan indispensables para que el juez de tutela pueda optar por el estudio del reconocimiento pensional a través del mecanismo constitucional, pues tratándose de pensión de sobrevivientes, es claro que su fin último es proteger el núcleo familiar del causante, de forma tal que quien o quienes dependían económicamente de él no queden desamparados luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas. En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la persona o núcleo familiar, como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento, situación que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirla a una evidente desprotección9, evento este que se encuentra completamente desvirtuado en el caso, en atención a la falta de inmediatez en la solicitud pensional, como en la falta de prueba de la posible afectación a un mínimo vital actual por imposibilidad de procurar su propia
subsistencia. De manera que al no demostrarse en el caso, la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, es posible para el accionante acudir al medio control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de solicitar la revisión de los actos administrativos mediante los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
3. Conclusión 9 Sentencia T-614 de 2007.
En el caso no se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para proceder al estudio excepcional de la presente acción, toda vez que (i) el accionante no goza de la condición de persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 69 años, (ii) no se demuestra la afectación al mínimo vital, al no probarse que no pueda prever por su propia manutención y, (iii) dejó pasar más de 22 años para acudir a la administración para solicitar el reconocimiento pensional, lo que demerita la urgencia e inminencia de su situación para adoptar medidas urgentes de protección. En este contexto, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó por
improcedente la acción de tutela. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.