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CE-25000-23-36-000-2017-02042-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02042-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El problema jurídico consiste en dilucidar si el presente medio de amparo cumple los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, en cuyo caso se analizará si Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y habeas data de la señora [accionante]. (…) [L]a Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no existe un acto administrativo definitivo que determine la posición final de Colciencias frente a la situación crediticia de la accionante, en cuyo caso también existen otros medios ordinarios de defensa judicial que deben ser ejercidos de forma preferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02042-01(AC)

Actor: PILAR ANGÉLICA SARMIENTO MÉNDEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del

20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó el amparo de los derechos deprecados por no cumplir los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela.

1. La acción de tutela La señora Pilar Sarmiento Méndez interpone acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y el

Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS), para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y al buen nombre. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en los presupuestos fácticos y jurídicos de esta acción, sus señorías ordenarán el siguiente o similar amparo constitucional: 3.1 Amparar constitucionalmente los derechos fundamentales al debido proceso al Habeas Data (sic) y al buen nombre vulnerado por las entidades accionadas: COLCIENCIAS e ICETEX. 3.2 Ordenar a la accionada COLCIENCIAS, que se abstenga de solicitar el paso a cobro del crédito educativo condonable otorgado a la suscrita sin que medie acto administrativo debidamente ejecutoriado en los términos de los artículos 87, 89 y ccds del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.3 Para restablecer el derecho fundamental vulnerado, dejar sin valor y sin efecto jurídico el “(…) oficio enviado por COLCIENCIAS [al ICETEX] el 27 de junio de 2017, con radicado 2017149086, en el cual mediante resolución

0089 del 17 de febrero de 2017 solicitaron el paso al cobro de la obligación”. 3.4 Ordene a la accionada ICETEX el retiro en las Centrales de Información Financiera Datacrédito, CIFIN y Boletín de Deudores Morosos del Estado, sin ninguna consecuencia jurídica en el historial crediticio de la suscrita y de sus codeudores, de toda información sobre presunta, mora o falta de pago en crédito educativo condenable que se me otorgó en COLCIENCIAS. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: El 26 de septiembre de 2017, Colciencias le notificó la Resolución 0089 del 17 de febrero de ese año, en la que le ordena al ICETEX el cobro del 100% del crédito educativo que le fue concedido para realizar los estudios superiores de doctorado a nivel nacional. Contra el anterior acto administrativo interpuso los respectivos recursos de ley. Ha recibido múltiples facturas de cobro y una notificación de mora del 10 de octubre de 2017, por la que se encuentra reportada a las centrales de riesgo Datacrédito, CIFIN y Deudores Morosos del Estado. En razón de lo anterior, envió un oficio al ICETEX en el que informó del recurso que se encuentra en trámite en contra del mencionado acto administrativo, circunstancia por la que no se encuentra ejecutoriado y, por lo tanto, no debería iniciarse el proceso de cobro. El ICETEX se mantiene en su posición de continuar con el cobro del crédito educativo si no realiza los pagos mensuales, situación que afecta sus derechos

fundamentales al debido proceso, por cuanto se adelanta un cobro con fundamento en un acto que no está en firme y se afectan sus derechos al buen nombre y al habeas data. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante argumenta que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos obedece no solo a su presunción de legalidad, sino también a la firmeza que se perfecciona de acuerdo con lo señalado con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando no proceda recurso, cuando se hayan resuelto los procedentes, se hayan renunciado a ellos o no se interpongan, cuando haya perención o se acepten los desistimientos. En consecuencia, al haber interpuesto el respectivo recurso contra la Resolución 0089 de 2017, resulta inconstitucional que las entidades accionadas procedan a ejecutar el acto administrativo hasta que no se resuelva el recurso, pues se estaría aplicando una responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 3 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folios 12 y vuelto). 1.5. Intervenciones El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (Icetex) rindió informe dentro del presente trámite constitucional por medio de oficio del 10 de noviembre de 2017, en el que alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, por cuanto los hechos que la tutelante alega como vulneradores de sus derechos no fueron causado por esa entidad. Argumenta que existe un fondo de administración constituido por Colciencias con el que se financia la educación de profesionales a los que se les concede un crédito para realizar estudios superiores, como sucedió con la accionante, a quien se le aprobó el crédito número 1297653888989-2 para la realización de doctorado nacional, bajo el cumplimiento de una serie de condiciones. Frente al incumplimiento por parte de la señora Pilar Sarmiento, Colciencias envió un oficio del 27 de junio 2017 en el que requiere al Icetex para que trasladara el crédito de la accionante a periodo de amortización, en cumplimiento de la Resolución 0089 del mismo año, para ejecutar el cobro de 180 cuotas mensuales de $ 2.120.774 a partir del mes de septiembre de 2017. También sostiene que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir actuaciones administrativas, más aun cuando existen otros medios ordinarios de defensa para discutir la legalidad de los actos administrativos con el lleno de garantías procesales y el análisis probatorio que corresponda, posición ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2005. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) rindió informe por medio de memorial del 10 de noviembre de 2017,

en donde aspira a que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Pilar Sarmiento Méndez, pues esa entidad no ha incurrido en ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales deprecados por aquella. Indicó que el reglamento operativo es claro al estipular las causales de liquidación de cobro de créditos educativos frente al incumplimiento de los requisitos adquiridos con Colciencias. Sostuvo que la accionante debía culminar los estudios para los que se le concedió el préstamo y vincularse a una institución del sistema nacional de ciencia y tecnología, por un término igual al número de meses que le fueron financiados. De acuerdo con el sistema Orfeo, a la accionante se le concedió un plazo inicial para terminar los estudios de doctorados que le fueron acreditado, que venció el 25 de enero de 2012 y del que la tutelante solicitó una prórroga que se extendió hasta el segundo semestre de ese año. La señora Sarmiento Méndez omitió el envío de los soportes de culminación del programa de estudios, por lo que se enviaron múltiples correos electrónicos en los que se solicitó el cumplimiento de este requisito. En el mes de febrero de 2014, se envió comunicación oficial con radicado 20145200013791 en la que se solicitó nuevamente el envío de los certificados de terminación de estudios, se advirtió sobre el cobro total del crédito y la inminente declaratoria de incumplimiento que derivaría en etapa de amortización por parte del Icetex. Sin embargo, al 19 de diciembre de 2016, fecha en que se realizó el segundo

comité de condonación, la accionante no había allegado el mencionado certificado de terminación ni había solicitado una nueva prórroga para la terminación del programa educativo, circunstancia por la que, por medio de Resolución 0089 de febrero de 2017, se declaró el incumplimiento y se ordenó el cobro de la totalidad del crédito con sus respectivos intereses. El 10 de octubre de 2017, la señor Sarmiento presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 0089 de 2017, para que se revocara el numeral 32 en el que se ordena el paso a cobro de su deuda, que aún se encuentra en trámite para resolver; así, Colciencias ha actuado con estricto apego a la norma y no puede deprecarse una afectación al derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, respecto del derecho al buen nombre y habeas data, la acción de cobro no está en cabeza de Colciencias sino del Icetex, razón por la que no está legitimado para solicitar la modificación de la información que reposa en las centrales de riesgo y no pueden entenderse afectados los derechos reclamados por parte de esa entidad (folios 34 al 44). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 20 de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado por la señora Pilar Angélica Sarmiento Sánchez al advertir que la acción de tutela resulta improcedente, al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, lo que implica un incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la accionante no demostró haber ejercido la respectiva

reclamación que ordena el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, según el cual cuando se advierta vulnerado el derecho de habeas data debe solicitar la corrección de la información contenida en las bases de datos directamente al operador de datos, es decir, Datacrédito, Cifin, entre otros. Ahora, en caso de que se haya elevado la reclamación y no se acceda a lo solicitado, el interesado puede acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio o Superintendencia Financiera para que en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, ordene la corrección de la información o el retiro de los datos ; entonces, la accionante cuenta con dos medios ordinarios para que se proteja su derecho de habeas data, circunstancia por la que no es procedente que acuda a la acción de tutela de forma preferente. Frente al derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal consideró que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede discutir la legalidad del acto administrativo que ordena el cobro total del crédito que le fue concedido, sin que dentro del plenario esté probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Así, no hay prueba alguna que acredite que la no suspensión del cobro de la obligación contraída con Colciencias y ejecutada por Icetex afecte de forma grave e irremediable las garantías constitucionales mínimas de la accionante, de tal forma que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitar la ocurrencia de un daño gravísimo (folios 73 al 82 vuelto). 1.7. Impugnación

La accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de memorial del 28 de noviembre de 2017, al considerar que el juez de primera instancia erró en el análisis constitucional de su caso, pues desconoció la eventual vulneración de sus derechos fundamentales cuya protección invoca. Aduce que es evidente la materialización de un acto administrativo arbitrario e ilegal por parte de Colciencias y que debe diferenciarse entre la carencia actual de objeto que alega la entidad accionada y la decisión de improcedencia decretada por el Tribunal, al paso que no es cierto que el acto administrativo discutido sea objeto de control judicial, por cuanto no está ejecutoriado, en tanto aún se encuentra el trámite el recurso interpuesto. Sostiene que si bien no se presentaron pruebas del perjuicio irremediable que se puede causar con las actuaciones de Colciencias, la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que ello no es indispensable en atención al carácter informal y público de la acción de tutela. En otro sentido, afirma que no es cierto que no haya agotado las reclamaciones para la corrección de la información en centrales de riesgo, pues en los hechos de la acción de tutela manifiesta que envió oficios al Icetex en el que informó sobre la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 0089 de 2017 (folios 87 al 92).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es

competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el presente medio de amparo cumple los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, en cuyo caso se analizará si Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y habeas data de la señora Polar Angélica Sarmiento Méndez. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo

para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) profirió la Resolución 0089 del 17 de febrero de 2017, en la que ordena al Icetex trasladar el crédito educativo concedido a la señora Pilar Sarmiento Méndez, entre otros, a periodo de amortización y adelantar las actuaciones de cobro (CD folio 1). La accionante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, por medio de oficio del 10 de octubre de 2017 (CD folio 1). El Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetx) ha

proferido recibos de cobro correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2017 (CD folio 1). El Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetx) notificó a la accionante el oficio del 10 de octubre de 2017, en el que informa la mora del crédito educativo que le fue concedido y le advierte sobre su posible reporte a centrales de riesgo (CD folio 1). El 23 de octubre de 2017, la accionante presentó escrito de queja ante el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), en el que informa sobre el recurso interpuesto en contra de la Resolución 0089 de febrero de 2017 y solicita no continuar con los cobros (CD folio 1). El Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetx), por medio de oficio del 27 de octubre de 2017, le informa a la accionante que los cobros obedecen a la orden emitida por Colciencias y que no tienen la facultad de suspender el cobro (CD folio 1). 2.5. Análisis de la Sala La señora Pilar Angélica Sarmiento Méndez solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data que considera vulnerados por parte del Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), con ocasión de la Resolución 0089 de febrero de 2017, en la que se ordena el cobro del 100 % de un crédito educativo que le fue

concedido para adelantar estudios de doctorado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos invocados porque considera que la accionante no agotó los medios ordinarios a su disposición para discutir la legalidad del acto administrativo que acusa y tampoco procuró acudir en sede administrativa para que se corrigiera o retirara su información de las centrales de riesgo, en procura de su derecho de habeas data. Pues bien, la señora Pilar Sarmiento fue beneficiaria de un crédito educativo para cursar estudios de doctorado a nivel nacional otorgado por Colciencias; el 17 de febrero de 2017, esta entidad profirió la Resolución 0089 en la que estudia la condonación total y parcial de créditos educativos a algunos beneficiarios y, además, ordenó el cobro total del préstamo a quienes consideró que incumplieron con los términos contractuales del beneficio educativo. Dentro del mencionado acto administrativo, se ordenó cobrar la totalidad de los recursos girados en favor de la señora Pilar Angélica Sarmiento Méndez, acto que es realizado por conducto del Icetex, que se encarga de ejecutar los créditos educativos. Esta decisión fue notificada a la interesada por medio de oficio del 14 de septiembre de 2017. Contra esta decisión, la accionante presentó recurso de reposición el 10 de octubre de 2017, en el que expuso las razones por las que considera que debe revocarse ese acto administrativo y el respectivo cobro del crédito educativo. Dentro del material probatorio aportado no existe prueba de acto administrativo definitivo que resuelva el recurso, al paso que Colciencias informa que aún se

encuentra en trámite. Por su parte, el Icetex siguió adelante con el cobro del crédito, en virtud de la orden que le fue dada por Colciencias, circunstancia que la accionante considera como violatoria de sus derechos al buen nombre y habeas data, por cuanto se le informó que puede ser reportada en centrales de riesgo si no efectúa el pago oportuno de las obligaciones. Entonces, frente a la Resolución 0089 de febrero de 2017 procede el recurso de reposición como lo ordena el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue debidamente ejercido por la señora Sarmiento Méndez, tal como puede observarse en el anexo número 3, visto en el CD en el folio 1. De lo anterior se desprende que el trámite administrativo se encuentra activo, por cuanto la administración no ha proferido una decisión definitiva que pueda ser objeto de control judicial; entonces, la Resolución 0089 de 2017 actualmente no es objeto de control judicial (por no ser el acto definitivo) y, en tal caso, la acción de tutela tampoco sería el medio idóneo para discutir su legalidad, de acuerdo con los siguientes argumentos: El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación debe dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la señora Pilar Sarmiento, por lo que no se tiene certeza sobre la posición final de la entidad frente a los argumentos expuestos por la interesada para que se le exonere del pago del crédito educativo; en ese entendido, no es dable proferir una decisión de fondo dentro del particular, cuando no existe claridad sobre el sentido de la respuesta al

recurso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad tiene la potestad de reponer el acto administrativo recurrido y, por lo tanto, resulta improcedente pronunciarse sobre supuestos inciertos. Además, en caso de que ya existiera una decisión definitiva, este tampoco sería el medio idóneo para discutir su contenido, en tanto el legislador ha dispuesto medios ordinarios como la nulidad y el restablecimiento del derecho. Así, las cuestiones en torno a la Resolución 0089 de 2017 no pueden ser, de ningún modo, resueltas dentro de un trámite constitucional como el de la referencia, ya sea porque no existe una decisión de fondo o porque, habiéndola, existen otros medio ordinarios y preferentes para ello. Lo anterior, aunado a que no se demostró un estado de urgencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora, la parte accionante sostiene que «el problema jurídico que debió estudiarse es el concerniente a la eventual vulneración de los derechos al debido proceso (…)»2. Tal como se indica en el escrito de impugnación, la vulneración a los derechos de la señora Sarmiento Méndez es eventual, lo que quiere decir que no existe certeza sobre la efectiva ocurrencia de un daño irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes se impostergables. 2 Folio 88. Párrafo 3. Esto, con fundamento en que la acción de tutela se ha instituido para la protección de derechos bajo inminente afectación, es decir, frente a la existencia cierta de un daño y no frente a su presunción o con fundamento en la apreciación del

solicitante, pues debe justificarse la imposibilidad de acudir al juez natural de la causa, circunstancia echada de menos en el particular. Algo semejante ocurre con el siguiente argumento propuesto por la impugnante, según el cual, la acción de tutela es un medio informal y público que no requiere prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre ello debe precisarse que si bien es cierto que este medio de amparo se caracteriza por su ligereza, acreditar el perjuicio es un requisito de procedibilidad que solo podría pasarse por alto en casos en los que la grave situación del tutelante resulte evidente o en los que exista una justificación razonada sobre la ausencia de esa prueba. Ahora, para consolidar su afirmación, la tutelante trae a colación un aparte de la sentencia T-590 de 2013 en la que se lee lo siguiente: «No obstante aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales (…)» Sin embargo, omite la interesada que la Corte también precisa que en caso de que no se pruebe la existencia del perjuicio irremediable, ello debe inferirse de las piezas procesales, circunstancia que tampoco ocurre dentro del presente asunto, pues ni la accionante prueba la ocurrencia del daño ni del escrito de tutela puede

presumirse y, en consecuencia, no es evidente que la señora Pilar Angélica Sarmiento, a partir de la expedición de la Resolución 0089 de 2017, se encuentre en situación de vulnerabilidad o indefensión y que requiera protección constitucional inmediata en virtud de la cual se pueda obviar el trámite ordinario propio de la legalidad de actos administrativos. Frente a sus derechos al buen nombre y habeas data, sostiene que sí adelantó el trámite administrativo para que el Icetex modificara o retirara sus datos de las centrales de riesgo, argumento que pretende probar con el oficio enviado a esa entidad el 10 de octubre de 2017. Sobre lo anterior cabe precisar que en el mencionado oficio, la accionante le informa al Icetex sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0089 de 2017 y solicita que se suspendan los cobros efectuados en virtud de ese acto administrativo; sin embargo, la señora Sarmiento Méndez nunca menciona que se encuentre reportada en centrales de riesgo ni solicita ser retirada de estas plataformas financieras. Así mismo, no existe prueba dentro del plenario de que la tutelante se encuentre reportada actualmente, pues si bien el Icetex le envió un oficio en el que requería el pago de lo adeudado y le advertía sobre un posible reporte negativo, no se ha acreditado que esta circunstancia se haya materializado, lo que permite concluir que estaríamos nuevamente frente a un hecho eventual e incierto, sobre el que no es apropiado proferir una orden de amparo.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la presente

acción de tutela resulta improcedente por cuanto no existe un acto administrativo definitivo que determine la posición final de Colciencias frente a la situación crediticia de la accionante, en cuyo caso también existen otros medios ordinarios de defensa judicial que deben ser ejercidos de forma preferente. Además, tal como concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Pilar Sarmiento Méndez no agotó el trámite administrativo dispuesto para la corrección o retiro de información reportada a las centrales de riesgo, pues la solicitud interpuesta ante el Icetex (entidad de cobro) se limitó a solicitar la suspensión del cobro del crédito educativo; aunado a que no existe certeza sobre su efectivo reporte a estas centrales financieras. Sin embargo, lo que procede es rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia y no negarla, como hizo el juez de primera instancia, razón por la que se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se modifica la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Pilar Angélica Sarmiento Méndez y que quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: se rechaza por improcedente la acción de tutela interpuesta por Pilar Angélica Sarmiento Méndez contra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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