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CE-25000-23-36-000-2017-02047-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-02047-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA RACLAMAR SANCIÓN MORATORIA Nótese que en el presente caso, el señor [C.N] ejerció legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia al promover el medio de control de restablecimiento del derecho y cumplir con los requerimientos de la justicia. Así las cosas, la Subsección considera que al encontrarnos frente a una situación que no fue resuelta de fondo ni por el juez administrativo ni ordinario laboral, lo más razonable y en atención a los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista una dilación en el pago de la sanción moratoria; el juez contencioso administrativo deberá resolver la demanda presentada por el señor [G.C.N].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02047-01(AC)

Actor: GERSON CASTRO NIÑO

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. HECHOS RELEVANTES a) Trámite administrativo El señor Gerson Castro Niño prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente del magisterio. El 4 de agosto de 2011 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 4582 del 10 de agosto de 2012 y pagadas el 14 de septiembre de 2012. El 10 de mayo de 2013 peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Solicitud que fue negada mediante el Oficio S-2013-84705 del 21 de junio de 2013. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá mediante providencia del 15 de mayo de 2015 remitió el proceso por competencia a los Juzgados Laborales de Bogotá. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación

contra la anterior decisión, el cual fue resuelto negativamente el 23 de octubre de 2015. c) Conflicto negativo de competencia El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá por medio del auto del 16 de diciembre de 2015 remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera sobre el conflicto de competencias suscitado. La competencia fue otorgada a los juzgados laborales, por lo tanto, el expediente fue devuelto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. d) Mandamiento ejecutivo. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 28 de julio de 2016 ordenó adecuar la demanda al procedimiento laboral. La anterior decisión fue acatada por el demandante a través del escrito del 5 de agosto de 2016. Sin embargo, mediante auto del 4 de septiembre de 2017 la autoridad judicial de la referencia negó el mandamiento ejecutivo y rechazó la demanda. e) Inconformidad. Afirmó que la jurisdicción contenciosa administrativa se declaró incompetente al considerar que existía un título ejecutivo complejo y la jurisdicción laboral decidió lo contrario, por ende, se le negó la administración de justicia. Adujo que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y desconocimiento del precedente, porque el juez administrativo desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, mediante la cual indicó que la jurisdicción administrativa es competente para conocer en los asuntos de sanción moratoria que no fueron reconocidos mediante

acto administrativo. PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad. En consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 15 de mayo y 23 de octubre de 2015, proferidas por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, así mismo, todas las actuaciones proferidas con posterioridad, inclusive el auto del 4 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, requirió que se ordene al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, ordenar a éste Despacho que continúe con el conocimiento y trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (ff. 42 a 47) Solicitó que se nieguen las súplicas de la tutela porque la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, presidida por el principio de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y con fundamento a los reiterados pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, la decisión que se pretende dejar sin efectos, no es el resultado de la arbitrariedad o capricho del juez, sino que obedece a una tesis que en ese momento imperaba para el presente asunto, circunstancia que desvirtúa el defecto

procedimental invocado por el tutelante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que el último pronunciamiento del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá fue del 23 de octubre de 2015 y la tutela de la referencia se presentó el 31 de octubre de 2017, sin justificarse circunstancias de gravedad que amerite un análisis de fondo. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia, en el sentido de solicitar revocar la decisión. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y peticionó la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, donde se amparan los derechos fundamentales en situaciones de hecho y de derecho similares al del accionante. Precisó que esperó hasta finalizar el proceso en la jurisdicción ordinaria, toda vez que fue en ese momento donde quedó sin ningún medio de defensa de sus derechos fundamentales, como requisito para impetrar la acción de tutela. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

correspondiente […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empieza por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa

1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:3 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en cualquiera

de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La falta de un pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Defecto procedimental; (ii) Desconocimiento del precedente judicial; (iii) Derecho de acceso a la administración de justicia: acceso a la administración de justicia del demandante. Veamos:

I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales4.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite

totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes.

II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, 4 Corte Constitucional. Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, toda vez que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

III. Derecho de acceso a la administración de justicia.

El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que les hayan sido transgredidos. De lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determine que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a aquel. La Corte Constitucional en Sentencia T-283/13 sostuvo que el referido derecho comprende la posibilidad de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, el cual debe ser resuelto por los jueces, de manera tal, que efectivamente sean cumplidas sus órdenes para garantizar la efectividad de los derechos. De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación que se les pone de presente. - Análisis del caso bajo estudio. El señor Gerson Castro Niño afirmó que el Juzgado accionado al emitir las

providencias del 15 de mayo y 23 de octubre de 2015, transgredió sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica e incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y desconocimiento del precedente, específicamente, de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, en la que se señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que no ha sido reconocida previamente mediante acto administrativo. Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial demandada consideró que existía un título ejecutivo complejo. Sin embargo, la jurisdicción laboral decidió lo contrario y negó el mandamiento ejecutivo, lo que impidió su acceso a la administración de justicia (ff. 3 a 27). Ahora, una vez revisado el expediente se encuentra que el señor Gerson Castro Niño instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, se observa que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de admitir la demanda y ordenar el pago de los gastos procesales, por medio de la providencia del 15 de mayo de 2015 remitió por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito

Judicial de Bogotá, fundamentándose en la posición asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 3 de diciembre de 2014. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 23 de octubre de 2015. De igual manera, se constata que el citado proceso fue asignado al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2015 suscitó el conflicto negativo de competencia. A su vez, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 12 de mayo de 2016 resolvió el conflicto de competencias y determinó que el conocimiento del proceso correspondía al juzgado laboral. Igualmente, se vislumbra que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá ordenó adecuar la demanda al procedimiento laboral y el 5 de agosto de 2016 el demandante acató la anterior decisión. No obstante, la autoridad judicial de la referencia mediante auto del 4 de septiembre de 2017 negó el mandamiento ejecutivo y rechazó la demanda, bajo el argumento de que el título base de la ejecución no reunía los requisitos previstos en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil (ff. 116-121). Pues bien, lo primero que la Subsección advierte es que el señor Gerson Castro Niño acudió a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, con la intención de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Sin embargo, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales, fundamentándose en la posición fijada el 3 de diciembre de 20146 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que para ese momento había determinado que la competencia para conocer de los procesos en los que se reclamara el pago de la sanción moratoria de las cesantías radicaba en la jurisdicción laboral. 6 Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 2014-01455-00. Y, posteriormente, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le fue asignada la competencia para conocer de ese asunto, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 negó mandamiento de pago al considerar que no existía un título ejecutivo. Así las cosas, se colige que ni la jurisdicción contenciosa administrativa ni la laboral emitieron un pronunciamiento sobre el fondo del asunto para garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia, derecho que implica la resolución del problema puesto a su consideración. Sobre el particular, se precisa que al momento en que el Juzgado accionado emitió las providencias censuradas existían dos posturas en relación con la jurisdicción competente para reclamar el pago de la sanción moratoria de las cesantías, a saber, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura en providencia del 3 de diciembre de 20147 determinó que la competencia para conocer de los procesos en los que se reclamara el pago de la sanción moratoria de las cesantías radicaba en la jurisdicción laboral y, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007 diferenció dos situaciones principales, esto es, si existe certeza sobre la sanción o no. En efecto, el Consejo de Estado consideró que si la administración niega el reconocimiento de la sanción por mora o existe inconformidad con el monto reconocido, debe acudirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero si ya existe un reconocimiento expreso de la misma debe presentarse la demanda ante la jurisdicción laboral. La anterior posición fue reiterada posteriormente en varios pronunciamientos y rige actualmente8. En ese orden de ideas, no puede predicarse desconocimiento del precedente por parte del Juzgado accionado, pues este optó por aplicar la postura fijada al respecto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia que se presentan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 6.º del artículo 256 de la Constitución Política. 7 Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 2014-01455-00. 8 Consejo de Estado. Ver entre otros: Radicados: 1447-2015; 2015-02377-00; 2015-03365-00. Igualmente, se recuerda que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponde específicamente resolver los conflictos de

competencia que se presenten entre las jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas que ejerzan función jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia). En todo caso, si bien el Juzgado accionado aplicó la postura fijada para ese momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que ni el juez contencioso administrativo ni el laboral profirieron una decisión de fondo. Por tanto, se hace necesario garantizar al señor Gerson Castro Niño su acceso efectivo a la administración de justicia, máxime cuando se encuentra probado que cumplió con las cargas procesales impuestas en la jurisdicción laboral. Asimismo, el 16 de febrero de 20179 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que no existieran más controversias frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, unificó nuevamente su criterio, en el sentido de exaltar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de dicho asunto, toda vez que lo que realmente pretende la parte accionante, desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada. Y en lo que respecta al rechazo de la acción de tutela concluido por la primera instancia ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, se resalta que no puede exigírsele al accionante que hubiese acudido a la acción de tutela desde el

momento en que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el proceso a los juzgados laborales, por cuanto con esa decisión no se le estaba denegando el acceso a la administración de justicia. Situación distinta, cuando el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de septiembre de 2017 negó el mandamiento 9 Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001010200020160179800, MP. José Ovidio Claros Polanco. de pago al concluir que no existía título ejecutivo, comoquiera que a partir de esta decisión el accionante quedó sin mecanismo judicial de defensa de sus intereses. Nótese que en el presente caso, el señor Castro Niño ejerció legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia al promover el medio de control de restablecimiento del derecho y cumplir con los requerimientos de la justicia. Así las cosas, la Subsección considera que al encontrarnos frente a una situación que no fue resuelta de fondo ni por el juez administrativo ni ordinario laboral, lo más razonable y en atención a los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista una dilación en el pago de la sanción moratoria; el juez contencioso administrativo deberá resolver la demanda presentada por el señor Gerson Castro Niño. Por consiguiente, se revocará la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia deprecado por el señor Gerson Castro Niño en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se dejará sin efectos los autos del 15 de mayo y 23 de octubre de 2015 emitidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado 11001333501420140003500 cuyo demandante es el señor Gerson Castro Niño y, se ordenará que en el término improrrogable de 20 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia deprecado por el señor Gerson Castro Niño en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos los autos del 15 de mayo y 23 de

octubre de 2015 emitidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado 11001333501420140003500 cuyo demandante es el señor Gerson Castro Niño, para que, en el término improrrogable de 20 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo aquí expuesto.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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