CE-25000-23-36-000-2017-02049-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-02049-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL PARA TRÁMITE DE PENSIÓN DE VEJEZ General Motors Colmotores S.A. (…) No obstante, dicha empresa en el escrito de impugnación, manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia, en tanto emitió nuevamente una respuesta en la que le explicó al accionante las razones por las que no es posible constituir la reserva actuarial pretendida. (…) durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ha sido superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados. (...) se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial accionada cesó, de modo que el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional desapareció.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02049-01(AC)
Actor: ELIAS GOMEZ
Demandado: GENERAL MOTORS - COLMOTORES - GM COLMOTORES Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual se accedió al amparo del derecho de petición invocado por el señor Elías Gómez contra General MotorsColmotores S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Elías Gómez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por General MotorsColmotores S.A. y la
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Frente a GM COLMOTORES: Primero: Allegar copia de la liquidación de la reserva autorial (sic) con pago expedido por el ISS a COMPENSIONES, tal como lo menciona COLPENSIONES a través de oficio del 28 de julio de 2015 (se anexa), la cual deberá ser remitida a COLPENSIONES. En caso de no poseer la misma, deberá iniciar el trámite correspondiente ante dicha entidad, para efectos de su expedición. Es importante precisar, que este documento es el que argumenta
COLPENSIONES no le ha remitido GM COLMOTORES para efectos del trámite de la pensión y que a su vez, GM COLMOTORES enuncia, nunca COLPENSIONES se lo expidió, motivo por el cual GM COLMOTORES siempre remite los soporte de pago mensuales y no la reserva autorial (sic) que pide
COLPENSIONES.
Segundo: En caso de no contar con los soportes mencionados, solicitar a COLPENSIONES la devolución de los aportes correspondientes y posteriormente solicitar el cálculo autorial (sic) a COLPENSIONES de dichos aportes, para que sean actualizados y aplicados a mi historia laboral.
Frente a COLPENSIONES: Primero: Se sirva tutelar a mi favor los derechos fundamentales vulnerados, y se ordene a COLPENSIONES, actualice la información consignada en sus bases de datos frente a mi historia laboral, estado semanas cotizadas y pagos realizados, a fin de tramitar mi pensión de vejez con los valores que por ley me corresponden.
(…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: Indicó que ingresó a trabajar en la empresa General MotorsColmotores S.A. el 16 de abril de 1979 y fue despedido de la misma, sin justa causa, el 26 de octubre de
2004. No obstante, fue reintegrado el 21 de julio de 2010, a través de orden judicial emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.
Señaló que durante todos los años en los que estuvo vinculado en GM Colmotores
S.A., se cotizó y se efectuaron los respectivos aportes por concepto de pensión al Instituto de Seguros SocialesISS y luego, a Colpensiones. Manifestó que una vez cumplió los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, de edad y tiempo de servicio, inició los trámites para obtener una pensión de vejez. Relató que en el año 2013 solicitó su historia laboral a Colpensiones, que le informó que le faltaba por cotizar el período comprendido entre 2004/11 y 2010/07. Adujo que en el año 2015 formuló algunas peticiones ante GM MotorsColmotores S.A. y Colpensiones con el fin que se aclarara la irregularidad antes expuesta. Sin embargo, aunque recibió algunas respuestas, en ninguna de ellas se dio solución a su problema. Sostuvo que en el año 2017 pidió, nuevamente, a las entidades accionadas actualizar su historia laboral, pero éstas no respondieron de fondo, ni solucionaron el asunto.
3. Trámite procesal e intervenciones El 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas1.
La General MotorsColmotores2 afirmó que no ha amenazado ni vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que la petición formulada por éste fue atendida y comunicada al mismo, dando una respuesta clara y de fondo. Enfatizó que tampoco vulneró el derecho a la seguridad social del actor, puesto que realizó, debidamente, la afiliación y el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo en el que éste trabajó para la empresa, razón por la
cual no se puede efectuar una reserva actuarial. Alegó que el hecho que no se haya accedido a la constitución de la reserva actuarial que pretendía en las peticiones formuladas, no implica la ausencia de una respuesta de fondo, pues con la respuesta dada se le entregaron los documentos que de manera subsidiaria solicitó, los cuales deben ser útiles para el procedimiento que adelanta ante Colpensiones. Resaltó que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, y que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver sus inquietudes contra Colpensiones. Solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones3 señaló que mediante Oficios de 28 de julio de 2015 y de 18 de julio de 2017, fue atendida la petición del actor sobre la corrección de su historia laboral, por lo que sí está en desacuerdo con lo indicado en ellas, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no hacer reclamaciones por vía de tutela. Solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 20 de noviembre de 2017, amparó el derecho de petición invocado por el actor, por las siguientes razones4: 1 Folio 32. 2 Folios 38 a 41 reverso. 3 Folios 100 – 101 reverso. 4 Folios 102 a 107 reverso.
Manifestó que de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que el
accionante le solicitó a GM Colmotores S.A. que le entregara copia de la liquidación de la reserva actuarial del período comprendido entre “2006/7 y 2010/10”, como lo requería Colpensiones, para actualizar su historia laboral. Adujo que en respuesta a la petición, GM Colmotores S.A. adjuntó 52 folios de las autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social en lo que respecta a los ciclos de “2006/7 y 2010/10”. Afirmó que se evidenció que aunque GM Colmotores S.A. contestó la petición formulada por el actor, éste omitió pronunciarse frente a la reserva actuarial, responsabilidad que se encuentra a cargo del empleador, pues si bien se efectuaron los aportes del período comprendido entre “2004/11 y 2010/10”, conforme con la documentación que se le entregó al accionante, lo cierto es que no se resolvió lo referente a la reserva actuarial de dicho período. Sostuvo que la respuesta de la empresa denota falta de claridad, se torna evasiva y fuera de contexto, pues se limitó a indicar que los soportes de las cotizaciones ya las tenía el accionante, sustrayéndose de su obligación de contestar y resolver de manera oportuna las solicitudes de los particulares, razón por la cual vulneró el derecho de petición del actor. Por lo anterior, el Tribunal ordenó a GM Colmotores S.A., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, informe de manera precisa, clara y congruente al señor Elías Gómez respecto de la reserva actuarial
que está en la obligación de realizar a efectos que los períodos de cotización comprendidos entre “2004/11 y 2010/10” formen parte de su historia laboral, para que así pueda adelantar el trámite de pensión de vejez. Adicionalmente, ordenó a Colpensiones que una vez tenga en su poder los documentos correspondientes a la reserva actuarial realizada por GM Colmotores S.A., en el término de 10 días, realice la actuación administrativa tendiente a la actualización de la historia laboral del accionante.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2017, GM Colmotores S.A. impugnó la sentencia de primera instancia5.
Indicó que realizó el pago de los aportes para pensión del tiempo en el que el accionante estuvo desvinculado, en cumplimiento del fallo de 17 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá, y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el que se condenó a General Motors Colmotores S.A. “a reintegrar al demandante Elías Gómez al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, como al pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos convencionales y/o legales hasta cuando la reinstalación tenga lugar, declarándose que para ningún efecto se presenta solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito entre las partes”. Sostuvo que en su momento, reafilió al trabajador y efectuó el pago de los aportes a través del Banco Helm Bank (hoy Banco Itau), pagos que fueron recibidos por el Instituto de Seguros Sociales sin que por consiguiente, sea dable que se alegue la
5 Folios 112 a 120. necesidad de constituir una reserva actuarial, en tanto ello implicaría, además, un doble pago para la empresa. Precisó que hay lugar a expedir la reserva actuarial en los casos en los que no hay afiliación, situación que no se aplica en el presente asunto, como quiera que la empresa realizó los aportes correspondientes, en cumplimiento de la orden judicial de 17 de julio de 2009, antes citada. Alegó que carece de falta de legitimación por pasiva, puesto que lo que pretende la parte actora es que se corrija su historia laboral y en consecuencia, se le reconozca una pensión, situaciones que no son de su competencia. Sostuvo que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las dos peticiones presentadas por el actor fueron resueltas oportunamente y que pese a que no se haya accedido a la constitución de la reserva actuarial, ello no implica la vulneración del derecho de petición. Manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, emitió una nueva respuesta de fondo al accionante. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante, o si, como lo alega General Motors Colmotores S.A., se debe negar la tutela, en razón a que dio respuesta clara y de fondo respecto a la solicitud del actor de constituir la reserva actuarial por el período comprendido entre el 2004/11 y
2010/10.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”6. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.7
También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo8. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. Caso concreto 6 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998
MP José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. El señor Elías Gómez acudió a través de la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado por General Motors Colmotores S.A. y Colpensiones, por cuanto presentó solicitudes relacionadas con la actualización de su historia laboral para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, las cuales según sostiene, no han sido contestadas de fondo. Afirmó que ante Colpensiones radicó petición de actualización de semanas cotizadas en su historia laboral, para que se liquide y tramite una pensión de vejez a su favor. Sin embargo, la entidad al responder, le informó que los ciclos de
2004/04 a 2010/10 fueron pagados por GM Colmotores S.A. extemporáneamente, fecha en la que no se tiene relación laboral con dicho empleador, por tal motivo, le sugirió que requiriera al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pagos al ISS o a Colpensiones, de modo que una vez tenga esos documentos, los radique ante la entidad. Señaló que presentó solicitud ante GM Colmotores S.A. en la que pidió copia de la liquidación de la reserva actuarial del período de 2006/07 a 2010/10, no obstante, ésta al contestar, le remitió copia de las autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar el asunto en primera instancia, amparó el derecho de petición invocado por el actor frente a GM Colmotores S.A. y, en consecuencia, le ordenó emitir una respuesta de fondo con respecto a la liquidación de la reserva actuarial requerida por el accionante. La empresa accionada impugnó la anterior decisión, bajo el argumento que dio respuesta de fondo, clara y concreta al accionante. Sobre este punto, se precisa que por razón a que la impugnación la presentó solo GM Colmotores S.A., la Sala centrará el estudio de la misma en la petición formulada por el actor ante dicha empresa. En este orden, se encuentra probados en el trámite de la tutela los siguientes hechos: - El 28 de julio de 2015, Colpensiones en respuesta a una solicitud de corrección de la historia laboral del actor, le informó9:
“(…) Verificadas las bases de datos de Colpensiones, los Ciclos 1974/11 a 1994/12 se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral. También le informamos que los ciclos 2004/11 y 2004/12 fueron cancelados por GM COLMOTORES de forma extemporánea, razón por lo cual (sic) no contabilizan en la Historia Laboral; Para (sic) solicitar dicha inconsistencia le solicitamos requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; Una (sic) vez tenga los documentos deberá radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados, el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su Historia Laboral. (…)”. 9 Folio 18. - El 8 de octubre de 2016, el señor Elías Gómez presentó queja ante Colpensiones, en la que solicitó que se corrigiera y acreditaran las semanas correspondientes de su historia laboral10. - Mediante Oficio número BZ 2016-11956947-1195707 de 6 de enero de 2017, Colpensiones le informó al actor11: “(…) Referente a los ciclos 2004/11, 2004/12 y 2006/07 a 2010/06, nos permitimos aclarar que fueron cancelados por el empleador GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. (…), de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, ya que esta se encuentra registrada desde
2010/07, razón por lo cual no contabilizan en la Historia Laboral; Para (sic) solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación radicada en el ISS en su momento, con el fin de confirmar la fecha exacta de la relación laboral o en su defecto, copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones.” - El 15 de junio de 2017, el accionante le pidió a Colpensiones que “haga la actualización de semanas cotizadas en mi historia laboral y así, se liquide y tramite mi pensión de vejez a la cual tengo derecho por mi edad, con el valor real y las semanas cotizadas al día”12. - El 18 de julio de 2017, a través de Oficio número BZ2017-7341150-7341628, Colpensiones al responder la anterior petición, precisó13: “(…) Los ciclos 2004/11 y 2010/10, fueron cancelados por GM COLMOTORES de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por lo cual (sic) no contabilizan en la Historia Laboral; para solicitar dicha inconsistencia le solicitamos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; una vez tenga los documentos deberán radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados, el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos
aportes, para que le sean aplicados en su Historia Laboral. Cabe aclarar que se validan los documentos anexos a sus peticiones y se evidencia que las copias que nos allega son pagos por autoliquidaciones; por lo anterior, no procede al cargue solicitado, dado que el proceso determinado para estos casos es el de reserva actuarial. (…)”. - El accionante le solicitó a la GM Colmotores S.A., “copia de la liquidación de la reserva actuarial del período 2006/07 a 2010/10 como lo requiere Colpensiones, en un CD con el detalle de los trabajadores donde aparezcan sus aportes a pensión o en su defecto, copia del envío de dicha información, lo cual necesita para que aparezcan en su historia dichos ciclos de cotización”14. 10 Folio 26. 11 Folio 27. 12 Folios 14 a 16. 13 Folio 17. 14 Esta fue la petición radicada por el señor Elías Gómez, según lo sostiene GM Colmotores S.A. al responder la misma, pues el actor no allegó al expediente de tutela ningún documento que acreditara el contenido de su solicitud. Folio 42. - El 25 de mayo de 2017, GM Colmotores S.A., en respuesta a lo pretendido, remitió al actor “copia de las autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social que dan cumplimiento a lo requerido por Colpensiones”15. Conforme con lo expuesto anteriormente, se tiene que, GM Colmotores S.A. aun cuando dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, en el sentido de remitirle
las autoliquidaciones mensuales de los aportes efectuados al ISS, no contestó de forma clara, concreta y congruente lo pedido, puesto que no se pronunció con respecto a la liquidación de la reserva actuarial del período 2006/07 a 2010/10, que era lo que finalmente le interesaba al señor Elías Gómez, con el fin de adelantar los trámites de su pensión de vejez ante Colpensiones. Así las cosas, para la Sala, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia impugnada, es claro que General Motors Colmotores S.A. vulneró el derecho de petición del actor. No obstante, dicha empresa en el escrito de impugnación, manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia, en tanto emitió nuevamente una respuesta en la que le explicó al accionante las razones por las que no es posible constituir la reserva actuarial pretendida. Por consiguiente, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado. Para acreditar su afirmación, GM Colmotores S.A. allegó al expediente de tutela: Copia de documento con fecha de 28 de noviembre de 2017, remitido al señor Elías Gómez, en el que le comunicó lo siguiente16: “(…) nos permitimos dar respuesta a su petición en torno a la solicitud de constituir una reserva actuarial, informándole que no es posible atender favorablemente dicha petición. Lo anterior por cuanto como es de su conocimiento, el pago de los aportes se originaron en la orden de reintegro impartida por el Juzgado Tercero Laboral de
Descongestión de Bogotá el 17 de julio de 2009 y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala laboral de año 2010 dentro del proceso promovido por usted en la que dispuso “CONDENAR a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. a reinstalar al demandante Elías Gómez al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, como al pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos convencionales y/o legales hasta cuando la reinstalación tenga lugar, declárese que para ningún efecto se presenta solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito entre las partes”. De ahí que GM Colmotores procedió a reafiliarlo y a efectuar los aportes a través del pago de los dineros en el Banco Helm Bank (hoy Canco Itau), pagos estos que fueron recibidos a entera satisfacción por el Instituto de Seguros Sociales sin que a la fecha sea dable que se alegue la necesidad de constituir reserva actuarial, dado que ello implica un doble pago para mi representada que carece de causa alguna.”. Copia del envío del citado documento al accionante, a través de la empresa Servientrega, con fecha de 29 de noviembre de 2017 y número de guía 15 Folio 42. 16 Folios 122 – 123. 29643046217. Así las cosas, se tiene que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ha sido superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados.
El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Sobre la carencia actual de objeto en sentencia T-358 de 2014, la Corte Constitucional precisó los eventos en los cuales puede presentarse, esto es, cuando existe hecho superado o hay daño consumado, como se muestra a continuación: “(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006 expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la 17 Folio 121. Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 2.3.4. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que
procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. En la sentencia T-585 de 2010, esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonce
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