CE-25000-23-36-000-2017-02058-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-02058-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición, vida, salud e integridad física / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera teniendo en cuenta que se dio respuesta a la solicitud del accionante / DERECHO A LA VIDA, SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA - No se vulneran puesto que no se demostró que se esté cometiendo actividad ilícita alguna que ponga en peligro los derechos alegados por el accionante [L]a Sala encuentra que las entidades accionadas dieron respuesta a la denuncia del actor, de tal manera que el hecho de que esta no hubiese surtido los efectos pretendidos por el solicitante, ello no implica per se la vulneración al derecho de petición. Es de resaltar que, salvo el Ministerio de Minas y Energía, las demás entidades accionadas no respondieron en los términos previstos para el efecto, no obstante, acataron su deber, con posterioridad al auto admisorio de la tutela que es de 7 de noviembre de 2017, por lo que, sin lugar a dudas se configura un hecho superado. (…). [L]a Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Superintendencia de Puertos y Transporte, al remitir la queja del actor a las autoridades que, a su juicio, eran las competentes para conocer el asunto, actuaron conforme a derecho, razón por la que no se les puede atribuir una conducta omisiva que ponga en peligro o vulnere los derechos fundamentales del actor. (…). [E]l Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de sus competencias, puso en conocimiento de las autoridades policivas la queja presentada por el actor para efecto de que
indagaran sobre la conducta denunciada, no obstante a la fecha de la presentación de la tutela, estas no habían podido establecer la comisión de la misma, la cual, por demás, tampoco se demuestra al interior de la presente acción, toda vez que, pese a que el actor allega fotografías, estas en sí mismas no constituyen una prueba suficiente de que se esté cometiendo una conducta ilícita que ponga en peligro los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física de aquél, su familia y la comunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 21 / DECRETO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.3 / DECRETO 714 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1016 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1016 DE 2000 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos estructurales esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de noviembre de
2011, exp. C-818, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02058-01(AC)
Actor: JAIME ORTIZ RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE
HIDROCARBUROS Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 22 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Tercera – Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, que denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JAIME ORTIZ RODRÍGUEZ, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Superintendencia de Puertos y Transporte, para buscar la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad física.
I.2.- Hechos Adujo que, en el parqueadero “Doña Olga”, ubicado en el Municipio de Galapa (Atlántico), un carrotanque de placas SPM-719 de Cota suministra ilegalmente combustible diésel a más de 50 volquetas, lo que, a su juicio, representa un riesgo inminente a la comunidad aledaña a dicho establecimiento. Aseguró que, la referida distribución se realiza de lunes a viernes de tres a seis de la tarde y algunos sábados en horas de la mañana. Indicó que, mediante escrito de 12 de septiembre de 2017, puso en conocimiento
de dicha situación al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Superintendencia de Puertos y Trasporte y también les advirtió que la actividad denunciada estaba prohibida en el numeral 4 del artículo 30 del Código Nacional de Policía y en el numeral 7 del artículo 23 del Decreto 4299 de 25 de noviembre de 20051, habida cuenta que el combustible es un líquido volátil e inflamable, razón por la que para su suministro se requiere de unas condiciones de seguridad especiales que permitan evitar una tragedia, con las cuales no cuenta el vehículo denunciado. Anotó que, acudió ante las autoridades competentes en busca de protección y con el fin de que se adoptaran las medidas correctivas para evitar una tragedia inminente a la que pueden verse avocados los pobladores del sector donde se lleva a cabo la actividad ilegal de suministro de combustible, no obstante, a la fecha, su petición de 12 de septiembre de 2017 aún no ha obtenido respuesta concreta, pues el Ministerio de Minas y Energía, así como la Superintendencia de Puertos y Transporte, solamente manifestaron que recibieron la denuncia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos le indicó que remitirían su denuncia a la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, los moradores del sector no tienen otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales que se encuentran amenazados ante la existencia de un riesgo de magnitudes incalculables. I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas tomar las acciones necesarias para suspender
1 “Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras disposiciones”. y sancionar la distribución ilegal de combustible diésel realizada en el vehículo de placas SPM719, cuya actividad se lleva a cabo en el parqueadero “Doña Olga” del Municipio de Galapa. Que se ordene a cualquier otra entidad competente, como la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, entre otras, que suspendan la actividad denunciada. Finalmente, solicitó lo siguiente: “[…] Que en virtud de la ley 1801 de 2016 artículo 30 N° 4, y parágrafo N° 3 en concordancia con el Decreto 4299 de 2005 artículo 23 N° 7 se suspenda de manera inmediata el despacho de combustible ilegal que se realiza en el vehículo de placas SPM719 en el parqueadero Doña Olga ubicado en el municipio de Galapa – Atlántico- […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos afirmó que, recibió la denuncia a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, no obstante, en atención a su falta de competencia para conocer del asunto, la remitió a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que, desconoce los demás hechos narrados en el escrito de tutela, lo que indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, máxime si se tiene en cuenta que, por disposición legal, al ser creada como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas, su objeto es el de “[…] administrar
integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional […]” y, por tanto, no le corresponde ejercer funciones judiciales, como sí es el caso de la Fiscalía General de la Nación. En iguales términos señaló que, tampoco tiene competencia para investigar o acusar conductas punibles adelantadas por terceros y que sus funciones se encuentran taxativamente previstas en el acto de creación, esto es, el Decreto Ley 1760 de 26 de junio de 20032. En relación con la presunta vulneración al derecho de petición manifestó que, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, ninguna autoridad pública podrá emitir pronunciamiento alguno sin tener competencia para ello. Asimismo, puso de presente que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20153, si no es competente para resolver de fondo la petición, debe informarlo al solicitante y remitir la solicitud a la autoridad que sí lo es, como en efecto lo hizo. Propuso las excepciones que denominó “[…] cumplimiento de un deber legal […]” y “[…] ausencia de legitimación en la causa por pasiva […]”. I.4.2.- El Ministerio de Minas y Energía expresó que, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, se configuró un hecho superado teniendo en cuenta lo siguiente: -. Que el 29 de septiembre de 2017, dentro del término que la Ley le otorga para resolver las peticiones, su Dirección de Hidrocarburos, vía correo electrónico, respondió la
2 “Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.”. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. solicitud en escrito radicado bajo el número 2017064612, en el sentido de informarle acerca del inicio de las averiguaciones correspondientes, con el fin de recaudar los elementos probatorios suficientes que permitan iniciar los procesos legales a que hubiese lugar. -. Adujo que, en consecuencia, con la referida respuesta, el 5 de octubre del mismo año, solicitó, mediante escrito radicado 2017066318, a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía –DICARque realizara la inspección al sitio en donde se llevaba a cabo la presunta actividad ilegal. Dicha solicitud también fue enviada al Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera, a través del oficio 2017060179, para efecto de que hiciera el seguimiento, inteligencia, investigación y desmantelamiento de la actividad ilícita. -. Señaló que el actor el día 23 de octubre de 2017 reiteró su denuncia y, además, puso de presente que la operación adelantada por la policía se realizó a un vehículo distinto al denunciado inicialmente, razón por la que, en oficio 2017074420 de 8 de noviembre del mismo año, envió una nueva solicitud a la DICAR para que realizara nuevamente el
operativo, pero esta vez al vehículo referenciado por el actor. -. Aseguró que el 9 de noviembre de 2017, el Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera envió un informe contentivo de las acciones de control aduanero realizadas en coordinación con el Grupo de Investigación Criminal POLFA, al predio ubicado en la calle 6 carrera 21ª- 303 del Municipio de Galapa, en donde no halló venta de ningún combustible, cuya información le será enviada al actor junto con el respectivo informe. Siendo ello así, consideró que satisfizo el derecho de petición del actor y, por tanto, ante la inexistencia de vulneración al mismo, no se justifica la existencia del presente proceso judicial. I.4.3.- La Superintendencia de Puertos y Transporte puso de presente que, la petición del actor, que fue radicada internamente con el número 20175600846192 de 13 de septiembre de 2017, fue resuelta mediante oficio 20178401419911 de 14 de noviembre del mismo año, en el que se le informó que su petición fue remitida al Ministerio de Minas y Energía por ser el competente, ello de conformidad con lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 1755. Consideró que, lo anterior pone de manifiesto que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017, denegó el amparo solicitado por considerar que el juez constitucional no tiene a su cargo la acción punitiva del Estado, razón por la que no le corresponde sancionar e investigar la conducta contravencional o delictiva denunciada.
Expresó que, las respuestas suministradas por las entidades accionadas a la petición del actor no vulneran sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que estas le fueron notificadas con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor consideró que, el Tribunal no valoró la amenaza tangencial a la que diariamente está expuesto, la cual no ha cesado por un solo operativo que se realizó. Cuestionó el hecho de que, si la acción de tutela fue instituida para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, por qué en el caso aquí planteado, el cual reúne tales presupuestos, no fue objeto de amparo? Reiteró que, acudió a la tutela por la existencia de una amenaza, no sólo a sus derechos fundamentales, sino a los de su familia y de toda la comunidad, ocasionada por el suministro ilegal de combustible, esto es, por el hecho de un particular y cuya conducta se encuentra tipificada en el Código de Policía y en el Decreto 4299 de 2005. Aseguró que, la amenaza a la que se ve expuesto es latente, pues el suministro de combustible se realiza todos los días. Además, precisó lo siguiente: “[…] El suministro que se realiza lo hace con un carro-tanque con capacidad de movilización, expuse que el suministro se hace a diferentes horas y en diferentes días, y es apenas obvio que siendo una actividad ilícita primero no hay publicidad que diga que se vende combustible diésel y segundo no pueden
ejecutar su accionar ilegal como legal, eso quiere decir que cambian horarios, el tiempo de tanqueo – lo hacen de manera relámpago son ilegales y actúan como tal. Por lo cual el Ministerio de Minas y Energía y el A quo por dos operativos que se realizaron en diferentes días y no se halló nada no quiere decir que la amenaza hubiese cesado. No aporté evidencia como fotografías por miedo a una retaliación y porque soy prudente al acercarme pero en los anexos de la presente impugnación muestro fotografías del suministro lo más cerca que pude, en diferentes días […]”. Resaltó que, las entidades accionadas han sido omisivas respecto de su labor de control y vigilancia. Explicó que, lo pretendido por la acción de tutela no era instaurar una denuncia penal, como lo interpretó erróneamente el Tribunal, sino que, por el contrario, su intención era acudir a la justicia para ser escuchado respecto de su temor por su integridad personal, la de su familia y de la comunidad. Se preguntó qué debe hacer para que las autoridades entiendan la amenaza y resguarden sus derechos? Insistió en que no está denunciando penalmente a nadie, pues lo que pretende es la concesión del amparo constitucional para que la amenaza cese.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto ley 2591 de 19 de noviembre 19914. Dicha acción se
establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso se advierte que el actor instauró la acción de tutela con fin de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad física, habida cuenta que, mediante escrito de 12 de septiembre de 2017 requirió al Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de que efectuaran las labores necesarias tendientes a evitar que en el parqueadero “Doña Olga”, ubicado en el Municipio de Galapa (Atlántico), el carrotanque de placas SPM-719 suministre ilegalmente combustible diésel y, en consecuencia, impartan las sanciones a que haya lugar, pero a la fecha la actividad ilícita aún continúa. En consecuencia, pretende que por vía de tutela se ordene a las entidades 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” accionadas que tomen las medidas exigidas en la petición referida, pues, a su juicio, su vida e integridad física, al igual que la de su familia y la comunidad, está siendo amenazada por tal actividad. En virtud de lo anterior, corresponderá a la Sala determinar si el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneraron el derecho fundamental de petición al actor, así
como los derechos a vida, salud e integridad física, presuntamente transgredidos por la omisión de aquellas en adelantar las gestiones necesarias para evitar que en el parqueadero situado cerca a la vivienda del actor, el carrotanque de placas SPM-719 continúe suministrando ilegalmente combustible diésel. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20115, estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran 5 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras,
han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20156 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en
relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Al revisar el expediente la Sala advierte que el actor en escrito de 12 de septiembre de 2017, dirigido a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, denunció lo siguiente: “[…] Por medio de la presente quiero denunciar el suministro de COMBUSTIBLE DIÉSEL por parte de un vehículo tipo tanque directamente a VOLQUETAS. El suministro de combustible se realiza en el parqueadero de Doña Olga que se
encuentra ubicado en el Municipio de Galapa (Atlántico), parqueadero éste que se localiza en el margen derecho de la vía Cordialidad (Cartagena – Barranquilla), al lado del Proyecto LAMARES, diagonal a la EDS COOTRAGAL. Se cree que el combustible comercializado es de contrabando, realizando el suministro en horas tarde – noche. DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO Placas vehículo infractor: SPM 719 (Cota) Capacidad: 1970 galones
Color: Blanco Marca: Chevrolet Es sospechoso el suministro de combustible, toda vez que el vehículo pertenece a una comercializadora industrial, y estas tienen prohibido la venta de combustible a otros vehículos como lo establece el artículo 23 numeral 7 del Decreto 4299 de 2005 que tiene por objeto establecer los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de igual manera cuando realizan el suministro de combustible a más de 50 vehículos de carga pesada, hay gente sospechosa y fuertemente armada.
No envió pruebas de la anterior denuncia porque es un riesgo a mi seguridad, espero que esta denuncia sea verificada […]”. El Ministerio de Minas y Energía, el 29 de septiembre de 20177, le informó al actor que con ocasión de la denuncia se encontraban adelantando las averiguaciones pertinentes en compañía de la Policía Nacional, con el fin de tener los elementos probatorios suficientes que le permita iniciar los procesos administrativos y penales a que hubiese lugar. Dicha comunicación se efectuó a través de correo electrónico enviado a la siguiente dirección:
jaimeortiz28@yahoo.com. Asimismo, a folios 46 y 47 obran los oficios de 12 de septiembre y 5 de octubre de 2017, a través de los cuales el Ministerio de Minas le pone de manifiesto a los Directores de Gestión Policial Fiscal y Aduanera y de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía, la denuncia presentada por el actor y, en consecuencia, les solicita efectuar las correspondientes investigaciones. A folios 48 y 49 obra una nueva denuncia del actor del 23 de octubre de 2017, en el que pone en conocimiento que la Policía Nacional le informó que llevó a cabo un operativo en el que le hicieron pruebas de combustible al camión de placas WGV-681, el cual es diferente al que ha denunciado, razón por la que reiteraba su denuncia. En virtud de lo anterior, el aludido Ministerio le informó al Director de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía tal situación, mediante Oficio de 8 de noviembre de 2017, para efecto de que realizara una nueva inspección al parqueadero señalado por el actor y verificara la existencia de la actividad. 7 Folio 44. De igual forma, se advierte que el Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, en oficio de 9 de noviembre de 2017 aseguró que realizó una visita al parqueadero y no halló venta de ninguna clase de combustible en dicho lugar. Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 9 de noviembre de 20178, le informó al actor que remitiría su denuncia a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto era la competente para investigar los hechos denunciados. A folio 11 del expediente obra el correo electrónico a través del cual fue puesta en
conocimiento de la Fiscalía la denuncia del actor. Finalmente, la Superintendencia de Puertos y Transporte el 14 de noviembre de 2017, remitió vía correo electrónico la queja interpuesta por el actor al Ministerio de Minas y Energía, por cuanto era el competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.2.2,1.3 del Decreto 1073 de 26 de mayo de 2015.9 De lo anterior la Sala encuentra que las entidades accionadas dieron respuesta a la denuncia del actor, de tal manera que el hecho de que esta no hubiese surtido los efectos pretendidos por el solicitante, ello no implica per se la vulneración al derecho de petición. Es de resaltar que, salvo el Ministerio de Minas y Energía, las demás entidades accionadas no respondieron en los términos previstos para el efecto, no obstante, acataron su deber, con posterioridad al auto admisorio de la tutela que es de 7 de noviembre de 2017, por lo que, sin lugar a dudas se configura un hecho superado. 8 Dicha comunicación se efectuó a través de correo electrónico enviado a la siguiente dirección: jaimeortiz28@yahoo.com 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”. De la presunta vulneración a los derechos a la vida, salud e integridad física. A juicio del actor, la omisión de las entidades accionadas en adoptar las medidas necesarias para evitar que en el parqueadero situado cerca a su vivienda, el carrotanque de placas SPM-719 continúe suministrando combustible diésel, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, pues dicha
actividad ilegal aún continúa. Al respecto, la Sala encuentra que tanto la Agencia Nacional de Hidrocarburos como la Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte remitieron la queja presentada por el actor a las autoridades competentes para conocer del asunto, como es el caso de la Fiscalía y el Ministerio de Minas y Energía. En efecto, al constatar las competencias de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, previstas en el artículo 3° del Decreto 714 de 10 de abril 201210, la Sala no encuentra ninguna que se relacione con la investigación y sanción de actividades de ven
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