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CE-25000-23-36-000-2017-02059-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02059-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[L]a Sala deberá resolver si el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, han transgredido el derecho fundamental de petición invocado por el [accionante], por presuntamente no dar respuesta a la solicitud de 4 de septiembre de 2017. (…) [S]e encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales deprecados por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02059-01(AC)

Actor: HUGO GARDIEL GUZMÁN PISTALA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE HUGO GARDIEL GUZMÁN PISTALA, conforme las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR AL MINISTRO DE DEFENSA LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRY, o quien haga sus veces, para que dentro de

las 48 horas siguientes a la notificación del presente provisto, dé respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por el actor el 04 de septiembre de 2017, y recibida por el Ministerio de Defensa bajo el radicado No. 63569.

TERCERO: ORDENAR AL MINISTRO DE DEFENSA LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRY, o quien haga sus veces, para que al vencimiento del término concedido, proceda a allegar informe dando cuenta del cumplimiento a las órdenes impartidas, adjuntando la debida constancia, so pena de iniciar en su contra incidente de desacato de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2561 de 1991.

(...)” ANTECEDENTES Pretensiones El señor Hugo Gardiel Guzmán Pistala, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, porque estimó que vulneraron el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición en conexidad con el Debido Proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Comando Jurídico Integral del Ejercito Nacional y Ministerio de Defensa Nacional que en un término perentorio dé respuesta de fondo a mi solicitud.”1.

Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Hugo Gardiel Guzmán Pistala es Sargento Viceprimero del Ejército Nacional de Colombia, actualmente, cursan varios procesos penales en su contra y por esta razón lleva más de 7 años privado de la libertad. El señor Guzmán Pistala se acogió a la Ley 1820 de 2016, al suscribir el acta No.

301107 de fecha 8 de junio de 2017, de la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz. El 4 de septiembre de 2017, el señor Hugo Gardiel Guzmán Pistala radicó derecho de petición ante al Ministro de Defensa Nacional, en el que solicitó “la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de determinar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1820 de 2016”, con el objeto de obtener los beneficios de la ley mencionada, referentes a la libertad transitoria. El 18 de septiembre de 2017, el actor presentó ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, los datos de los procesos penales que cursan en su contra y el estado en que se encontraban a esa fecha. 1 Folio 7 c.p. El demandante manifiesta que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta a la anterior solicitud. Intervenciones Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Brigader General Juan Carlos Ramírez Trujillo, Jefe de Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, indicó que no han sido vulnerados los derechos de Hugo Gardiel Guzmán Pistala, porque la inclusión para los listados de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 de Justicia Especial para la Paz, que debe elaborar el Ministerio de Defensa Nacional, se ha aplicado a todos los militares. Además, manifestó que a la petición radicada por el actor el 18 de septiembre de 2017, se dio respuesta, mediante oficio radicado No. 2017521604371: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DATRRA-1-10, de esa misma fecha.

Que en cumplimiento de la Ley 1820 de 2016, la cartera ministerial expidió la Resolución No. 002/2017 de 13 de enero de 2017, mediante la cual se designó al Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional para hacer parte del Comité para la elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública, que cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria. Adujo que el trámite de elaboración y consolidación de los listados fue regulado por el Ministerio de Defensa, en la Resolución No. 636 de 6 de febrero de 2017 y en ella, se estableció que: “…los miembros de la fuerza pública que, prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y/o la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, se deberán surtir tres fases, a saber: a) Construcción de las listas por parte de las fuerzas b) Consolidación de los listados por parte del Comité c) Revisión final por parte del Ministro de Defensa” Adujo que en ese departamento estudió los dos casos del actor, con el siguiente trámite: “… a) Caso relaciona con hechos ocurridos el 16 de julio de 2007: este caso fue presentado en sección de Comité para Elaboración de listados el 6 de abril y enviado por el Ministro de Defensa el 23 de mayo a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, razón por la cual el accionante suscribe acta de compromiso con la Secretaría Ejecutiva el 8 de junio de 2017. b) Caso relacionado con hechos ocurridos el 27 de julio de 2007:

este caso fue presentado en sección de Comité para Elaboración de listados el 4 de octubre de 2017 y enviado por el Ministerio de Defensa Nacional a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 26 de octubre del año en curso.”

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de noviembre de 20172, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, porque no encontró prueba con la cual se acreditara que el Departamento Jurídico Integral del Ejercitó Nacional hubiera dado respuesta a la petición realizada por el demandante en fecha 4 de septiembre de 2017.

Impugnación Ministerio de Defensa Nacional La Secretaría de Gabinete de la cartera ministerial impugnó3 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Afirmó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción de tutela le fue indebidamente notificada, por ello, careció de la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa. Que la situación del actor había sido resuelta por parte de la Cartera Ministerial, a través de oficio 83857 de 2 de octubre de 2017, basando los anteriores argumentos en sentencia T-247 de 24 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Además, manifestó que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, porque el accionado ya había tenido respuesta de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, a lo solicitado en derecho de petición de 4 de septiembre de 2017, además, se le dio a conocer que el Ministerio de Defensa

2 Folios 42 al 52. 3 Folios 61 al 67. expidió la resolución No. 0130 del 13 de enero de 2017, con la cual se crea “el Comité para la elaboración de los listados de miembros de la fuerza pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la Privación de la libertad en unidad militar policial”4, finalmente le pone en conocimiento, que su caso, No. 535 remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de libertad para los agentes del Estado en el marco de la Ley 1820 de 2016 Con el propósito de implementar el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado en la Habana, Cuba, el

24 de noviembre de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, cuerpo normativo que adoptó tratamientos penales especiales y diferenciados en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 4 Folio 64 c.p. En lo que refiere a los agentes del Estado que incurrieron en conductas delictivas, dentro de lo que se denomina el conflicto armado interno, la referida norma creó amnistías y beneficios penales especiales, se establecieron los sujetos beneficiarios del citado tratamiento penal especial y el procedimiento para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en el artículo 53.5 Dentro del procedimiento que debe observarse para la libertad transitoria y anticipada, el Ministerio de Defensa es el responsable de la conformación de los listados de los miembros de las Fuerzas Públicas que cumplen con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria y condicionada. Por su parte la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz verifica los listados, si hay lugar a ello los modifica, confirma la suscripción del acta de compromiso y comunica al funcionario judicial que esté en conocimiento de la causa penal, sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado. Con lo anterior, el funcionario judicial deberá proceder a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Entonces corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y, al funcionario que esté conociendo de la causa penal del interesado, cada uno dentro del marco de sus competencias, adelantar el procedimiento para determinar si es viable otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 5 ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria.” Mediante los Decretos 1252 de 19 de julio de 20176 y 1269 de 28 de julio de

20177, se regularon de forma específica los términos para acceder a cualquier tratamiento especial establecido en la Ley 1820 de 2016. Problema jurídico De acuerdo con la impugnación, la Sala deberá resolver si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, han transgredido el derecho fundamental de petición invocado por el señor Hugo Gardiel Guzmán Pistala, por presuntamente no dar respuesta a la solicitud de 4 de septiembre de 2017, radicado No. 63569. Caso concreto El señor Hugo Gardiel Guzmán Pistala, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, invocando el amparo del derecho de petición, porque no se ha resuelto la solicitud de 4 de septiembre de 2017, radicado No. 63569. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las pretensiones del actor porque no se acreditó respuesta de lo peticionado. El Ministerio de Defensa impugnó la anterior decisión porque, a su juicio, no se notificó en debida forma la existencia del recurso de amparo y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque ya se dio respuesta a la petición del actor. Sería del caso determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto por hecho superado. Acorde a las pruebas aportadas se encuentra acreditado: 6 Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre

amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza Pública, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones. Mediante petición de 4 de septiembre de 2017, radicado 635698 el señor Hugo Gardiel Guzmán Pistala, solicitó al Doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, Ministro de Defensa: “1-.Solicito respetuosamente al señor Ministro de la Defensa Nacional, al Señor Presidente Comité Elaboración Listados Miembros Fuerza Pública postulados de la ley 1820 de 2016 de Justicia Especial para la Paz, al Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional y quienes corresponda, previo trámite legal correspondiente, se de aplicación de lo precisado en el decreto 1269 de 2017, por ser Min defensa el competente se gestiona ante autoridades judiciales competente (Fiscalía 60 de DDHH de Villavicencio, y a quien sea competente) la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de determinar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1820 de 2016 por parte del sargento viceprimero HUGO GARDIEL GUZMAN PISTALA.

2-. Para los efectos legales que se aplique los términos temporales estipulados para las piezas procesales necesarias, para evitar prolongar más allá de lo necesario, la privación de la libertad del Sargento Viceprimero HUGO GARDIEL GUZMAN PISTALA, pues las consecuencias de las fallas y anomalías administrativas no deben correr, ni ser cargas para el Militar Privado de la Libertad, aun mas, cuando soy parte de una población vulnerable y estoy en completa indefensión por sujeción al estado en cumplimiento de detención preventiva. 3-. Mencionada información es para todos los efectos legales que se consideren necesarias, en búsqueda de una solución tangible sin dilaciones a los beneficios de la ley 1820/16 entre ellos la Liberad Transitoria Condicionada Anticipada que no ha sido otorgada, ya produciéndose una prolongación indebida de la privación de la libertad.” El 18 de septiembre de 2017, el señor Guzmán Pistala allega al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional copia del escrito de acusación de los casos No. 5690 y No. 6725, con la finalidad de que sean estudiadas por los comités de Fuerza y del Ministerio de Defensa Nacional, para que sean presentadas a la Jurisdicción Especial para la Paz.9 Mediante oficio No. 20172521604371 de 18 de septiembre de 201710, informando al accionante que sus casos serian estudiados por el Departamento Jurídico Integral en comité para elaboración de listados. 8 Folios 9 al 11 c.p. 9 Folios 40 al 41 10 Folio 39 c.p. A través del oficio No. OFI17-83857 MDN-DMSG de 2 de octubre de 2017, la

Secretaría de Gabinete le informó al señor Hugo Gardiel Guzmán Pistala11, las competencias del Ministerio de Defensa Nacional en la construcción de los listados de los miembros de la Fuerza Pública para acceder a la JEP, así: “(…) le competente exclusivamente la función de consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que, prima facie cumplen con los requisitos determinados en los artículos 51 y 52 de la mencionada normativa. Una vez consolidados los listados, el Ministro de Defensa Nacional debe remitirlos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien tiene la función de verificarlos –de considerarlo necesario los modificay a su vez los remite al funcionario judicial competente, quien finalmente acepta la decisión sobre el tratamiento. Con el fin de atender dicho mandato legal y proceder a consolidar las respectivas listas, el Ministro de Defensa expidió la Resolución No. 0130 del 13 de enero de 2017, la cual creó el Comité para la elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar o policial. (…) Revisados los listados que a la fecha se han remitido a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz se pudo comprobar que su caso, el No. 535 en ejército, fue remitido mediante el oficio 40503 del 28 de mayo de 2017”. La anterior decisión fue notificada al actor en el Centro de Reclusión Militar EJEPO, del Batallón Militar No. 13 de la ciudad de Bogotá, como consta en las

planillas de imposición de correspondencia y entrega de comunicaciones oficiales, visibles a folios 68 y 69 del expediente. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado12. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se 11 Folios 66 al 67 12 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»13. En lo que aquí interesa, el hecho superado exige que la pretensión de tutela carezca de fundamento. Y eso justamente es lo que sucedió en el sub lite. De manera que, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales deprecados por el señor Hugo Gardiel Guzmán Pistala.

Ahora bien, se debe precisar que la construcción de los Listados de los miembros de la Fuerza Pública que podrán aplicar para la obtención de la “libertad transitoria, condicionada y anticipada” y de la “privación en Unidad Militar o Policial”, tiene un trámite administrativo propio previsto en la Ley 1820 de 2016 y en las Resoluciones No. 002/2017 y 0130 del 13 de enero de 2017, los cuales se deben cumplir tanto por los interesados en acceder a los beneficios de la JEP como para las autoridades encargadas de su aplicación. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría algún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone declarar terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto. FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Gardiel Guzmán Pistala, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE FALLO DE TUTELA

Número de radicado de la Instancia en la que se dicta el fallo de tutela: 05001-23-33-000-2017tutela: segunda instancia 02023-01

Demandante en la tutela: Demandado en la tutela: T.A. de María Consuelo Echeverri Antioquia Derechos fundamentales que se invocan vulnerados: la seguridad social, el debido proceso y de petición Tema de la acción de tutela (descriptor): expedición Bono Pensional Subtemas de la acción de tutela (restrictor): debido proceso Cumple requisito de inmediatez Sí: X No: Reiteración jurisprudencial: Sí: __ No: __ Decisión de primera instancia en el proceso ordinario y fundamentos: N/A Quién apela el fallo ordinario N/A Decisión de segunda instancia en el proceso ordinario y fundamentos:

N/A ELEMENTOS RELEVANTES PARA LA DECISIÓN DEL PROYECTO DE TUTELA Hechos principales que sirven de fundamento a la solicitud de tutela Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante oficio de 28 de junio de 2016, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le permitió a la señora María Consuelo Echeverri acceder a la devolución de saldos, el cual fue aprobado por la entidad el 14 de diciembre de 2016. En comunicado de 31 de enero de 2017, la AFP Porvenir S.A. le informó a la señora Echeverri que los dineros por concepto de devolución de saldos estaban a su disposición en el banco Bancolombia. No obstante, manifestó que no efectuó el pago de los dineros correspondientes al Bono Pensional

emitido por el Hospital La María, porque no se realizó la marcación de reconocimiento y pago en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales. El 24 de febrero de 2017, el ente previsional le manifestó a la actora que no había sido posible el reconocimiento y pago del Bono Pensional, porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arroja en el sistema un mensaje de “investigación”, sin que a esa fecha hubiese hecho el reporte del valor del bono y el traslado de los dineros a favor de la solicitante. La demandante afirma que a la fecha de interposición de la acción de tutela, la AFP Porvenir S.A. no ha reconocido ni pagado el bono pensional a su favor, con el argumento de que la Oficina de Bonos Pensionales no ha hecho la liquidación y pago.

Tutela de primera instancia: Amparó Ordenó al Departamento de Antioquia corregir el error en el que incurrió en la marcación en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, respecto de la expedición del Bono Pensional a favor de la actora.

Ordenó al Min Hacienda y Crédito Público y a la E.S.E. Hospital La María , que una vez se corrigiera el error, procedieran al reconocimiento y pago de la cuota parte del Bono Pensional. Tesis y fundamentos del proyecto de fallo de tutela: declara carencia actual de Objeto respecto de Min Hacienda y confirma en lo demás Acorde con las pruebas aportadas, se evidencia que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con su

deber de expedición de la cuota parte del bono pensional, razón por la cual se debe declarar carencia actual de objeto respecto de las pretensiones hacia ella. No obstante, dentro del expediente no se acreditó que la E.S.E. Hospital La María, en calidad de contribuyente hubiese reconocido y girado la cuota parte que le corresponde del bono pensional tipo A modalidad 2 y las correspondientes anotaciones en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales – OBP y/o que el Departamento de Antioquia como emisor haya girado el respectivo bono pensional al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Observaciones de otros despachos:

Proyectó: Astrith Barbosa

Revisó: Melissa Muñoz

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