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CE-25000-23-36-000-2017-02060-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2017-02060-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA CONVOCATORIA A CURSO DE ASCENSONulidad y restablecimiento del derecho A través de la presente solicitud de amparo el [actor] sostiene que pretende obtener el cumplimiento de la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmó el fallo de 28 de enero de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. Sin embargo, la Sala evidencia que realmente se busca controvertir la decisión contenida en el oficio (…) de 23 de octubre de 2017, mediante el cual el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional negó la solicitud elevada por el actor con el fin de ser convocado al curso de ascenso para el grado de Capitán, acto administrativo que debe ser controvertido a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien el tutelante solicita el cumplimiento de una orden judicial, lo cierto es que sus argumentos están dirigidos a atacar el acto administrativo mediante los cuales la institución accionada decidió no convocarlo para el curso de ascenso, pues a su juicio, dicha decisión desconoce por completo lo ordenado a la demandada en la sentencia que ordenó su reintegro a la Policía Nacional (…) Por lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por el demandante en sede de tutela deben plantearse

en el marco del mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02060-01(AC)

Actor: JAVIER ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante y la autoridad demandada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que ordenó el amparo de los derechos fundamentales del actor.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2017,1 el señor Javier Antonio Alvarado Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y de petición. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El actor ingresó a la Escuela de Cadetes General Santander de la Policía Nacional el 30 de julio de 2000. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1206 de 06 de diciembre de 2002, fue nombrado en el grado de Subteniente.

 El demandante fue retirado del servicio a través del Decreto No. 3679 de 18 de octubre de 2005, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional.  En sentencia de 6 de noviembre de 2014, en cumplimiento de un fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo dictado el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, en el sentido de declarar la nulidad del Decreto No. 3679 de 18 de octubre de 2005 y, como consecuencia de lo anterior, ordenar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando y a pagar los salarios, primas, prestaciones sociales y demás derechos laborales, sin solución de continuidad.  En cumplimiento del fallo, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto No. 2650 de 07 de abril de 2016, mediante el cual ordenó el reintegro del demandante y declaró la existencia de la no solución de continuidad.  Posteriormente, a través del Decreto No. 1930 de 29 de noviembre de 2016, el actor fue ascendido al grado de Teniente, con fecha fiscal a partir del 1º de diciembre de 2016.  En diciembre de 2016 el actor elevó una petición a la Policía Nacional en el cual solicitó la modificación de la fecha fiscal del ascenso al grado de Teniente.  En respuesta de 21 de diciembre de 2016, la Oficina de Ascensos de la Policía Nacional informó al actor que la anterior petición sería puesta a consideración de la Junta de Evaluación y Calificación del mes de julio de 2017.

 A través de oficio de 31 de mayo de 2017, el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Dirección General de la Policía Nacional negó la petición elevada por el actor con el fin de obtener la modificación de la fecha fiscal del ascenso al grado de Teniente. 1 Ver folios 1 a 8.  Mediante petición radicada el 22 de septiembre de 2017, el actor elevó una nueva petición en la que solicitó a la Policía Nacional ser convocado a curso de capacitación de ascenso para el grado de Capitán.  Esta última petición fue negada por la Policía Nacional a través de respuesta con fecha del 23 de octubre de 2017, dado que a la fecha de la presentación de la solicitud el actor no reunía el requisito de antigüedad para ser llamado a ascender, puesto que su ascenso al grado de Teniente se produjo con fecha fiscal a partir del 1º de diciembre de 2016. 1.3. Fundamentos de la acción El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y de petición, debido a que el actor, a pesar de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, fue ascendido al grado de Teniente, con una fecha fiscal distinta a aquélla en la cual fueron ascendidos sus compañeros de curso. Por lo tanto, debido a que la orden judicial de reintegro se produjo sin solución de continuidad, solicitó en el escrito de tutela ser ascendido hasta nivelar o igualar el grado que hoy ostentan sus compañeros de curso. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) Primero: Mediante la presente acción de tutela, procuro que su

Honorable (sic) despacho Tutele (sic) y proteja el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad y aquellos que resulten ser de la naturaleza de los hechos, puestos en riesgo y/o vulnerados en razón al desconocimiento pleno de los efectos del término “sin solución de continuidad” plasmados en los fallos judiciales que declaran la nulidad de los diferentes actos administrativos por parte de la entidad tutelada.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito al Honorable Tribunal, se declare que el efecto del termino (sic) de continuidad si bien no produce efectos desde el 6 de diciembre de 2006, fecha de ascenso de mis compañeros de curso, por efecto del mismo, si (sic) cuenta el suscrito, con el tiempo suficiente en el grado de Teniente (diez (10) años y once (11) meses), para ser convocado a curso de ascenso al grado de Capitán, con el fin de dar cumplimiento al requisito consagrado en el Decreto 1791 de 2000, para participar en igualdad de condiciones a quienes ostentan el mismo grado, en el respectivo ascenso.

Tercero: Consecuencia de la protección constitucional, se sirva ordenar a la Policía Nacional, efectué (sic) ante el Gobierno Nacional, la modificación a la fecha fiscal de ascenso del suscrito oficial, a aquella en la cual ascendieron mis compañeros del curso 080, el 6 de diciembre de 2006, ubicándome en el escalafón respectivo, con el fin de que posterior al cumplimiento de los demás requisitos, la Institución Policial, pueda someter

al Gobierno Nacional dicho ascenso, evitando que por esta circunstancia no se de viabilidad al mismo.

Tercero A: En subsidio de la anterior, se indique por parte de la Policía Nacional, ante el Gobierno Nacional, en vista de la improcedencia de los ascensos retroactivos, se sirva tener como tiempo en el grado, el suficiente para estudiar el ascenso del suscrito oficial al grado inmediatamente superior, hasta aquel que ostentan mis compañeros, teniendo en cuenta el efecto respectivo del termino (sic) sin solución de continuidad declarado en el fallo judicial.

Cuarto: Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales, se sirva ordenar a la Policía Nacional, resuelva la petición efectuada el 22 de septiembre de 2017 y las posteriores a realizar, en relación a la convocatoria a curso de capacitación para ascenso a cada grado inmediatamente superior, hasta nivelar o igualar el grado que hoy ostentan mis compañeros de curso, teniendo en cuenta que la orden de reintegro se obtuvo sin solución de continuidad, conforme la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, del Juzgado 2º administrativo de Quibdó, confirmada por el Tribunal Administrativo de Choco (sic) y la resiente (sic) Jurisprudencia (sic) del Honorable Consejo de Estado en casos iguales.

Quinto: En igualdad de condiciones a aquellos que ostentan el tiempo suficiente y grado de Teniente, previo el cumplimiento de los demás requisitos, se sirva ordenar a la Policía Nacional, someter a estudio del Gobierno Nacional, el ascenso del suscrito oficial en cada grado determinado, hasta nivelar o igualar el grado que hoy ostentan mis

compañeros de curso, como actos para la materialización de los derechos y eficacia de los fallos judiciales, teniendo en cuenta que se cuenta con las vacantes para tal fin. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 3 de noviembre de 2017,2 en el cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” ordenó notificar dicha decisión al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, como autoridad demandada, para rendir informe sobre la solicitud de amparo. 1.6. Contestaciones A través de correo electrónico remitido el 14 de noviembre de 2017,3 el Director de Talento Humano de la Policía Nacional rindió informe en el que solicitó negar la solicitud de amparo por las siguientes razones: Explicó que la orden de reintegro, sin solución de continuidad, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó fue cumplida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 2650 de 07 de abril de 2016. Afirmó que la expresión “sin solución de continuidad” implica que no exista interrupción en la prestación del servicio, tal como ocurrió en el presente caso en el cual al actor le fue reconocido el tiempo que estuvo fuera de la Institución, como 2 Ver folio 98. 3 Ver folios 107 a 121. tiempo de servicio, con los respectivos efectos salariales y prestaciones económicas. Sin embargo, adujo que lo anterior no implica necesariamente que el actor hubiera logrado escalar los grados correspondientes del escalafón, “(…) pues nada

garantiza que, en efecto, el uniformado hubiere ascendido sin ningún tropiezo, como seguramente ocurrió con algunos de sus compañeros del curso 080, que no pudieron ascender al no satisfacer los requisitos necesarios para ser promocionados (…)”. En ese sentido, manifestó que los ascensos no se dan por el simple cumplimiento de determinado tiempo de servicios, sino que para tal fin también se debe acreditar el cumplimiento de otras exigencias consagradas en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000. De conformidad con lo anterior, señaló que el ascenso solicitado por el actor es inviable debido a que: (i) el fallo judicial no ordenó tal situación administrativa; (ii) los ascensos no son automáticos, razón por la cual no se pueden ordenar sin el cumplimiento del tiempo mínimo en el grado anterior; y, (iii) ordenar el ascenso del actor desconoce el derecho a la igualdad de los demás compañeros de promoción que debieron someterse a los requisitos de ley para ser ascendidos. Luego, alegó la improcedencia de la acción por no superar el presupuesto de la subsidiariedad debido a que el demandante pudo solicitar como pretensión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se le convocara a los cursos de capacitación y demás procedimientos tendientes al reconocimiento de los ascensos a que hubiere lugar. Así mismo, aseveró que el actor pudo haber demandado las decisiones administrativas con las cuales está inconforme. Por último, reprochó el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en virtud del tiempo transcurrido entre el momento del reintegro del actor y el ascenso al grado de Teniente. 1.7. Sentencia impugnada

En sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017,4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó al Director de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional analizar la procedencia de la convocatoria al curso de ascenso a Capitán del señor Alvarado Rodríguez, teniendo en cuenta el lapso en que estuvo cesante o retirado del servicio activo hasta el momento de su reincorporación como miembro de la institución, de conformidad con la providencia judicial que ordenó su reintegro. En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, indicó que este requisito se encuentra superado puesto que de lo contrario se estaría imponiendo una carga excesiva al accionante, al someterlo a un proceso judicial ordinario, ya que por 4 Ver folios 137 a 141. dicho medio no se le brindarían las garantías necesarias a tener en cuenta en el momento en que cumpla las condiciones para ascender en la estructura de la Policía Nacional. Así mismo, el a quo consideró que el supuesto de la inmediatez está satisfecho, ya que si bien el señor Alvarado Rodríguez no interpuso la acción de tutela cuando fue reintegrado a la institución, lo hizo cuando se le negó la posibilidad de ser convocado al curso de capacitación para el ascenso al grado de Capitán, momento en el que se concretó el perjuicio. Luego, el Tribunal evidenció que la sentencia por medio de la cual se ordenó el reintegro del actor no estipuló nada respecto a los ascensos de aquél en la

institución, sin embargo señaló con fundamento en la sentencia T-261 de 2014 de la Corte Constitucional, debía entenderse que en casos como el de la referencia, la expresión “sin solución de continuidad” debe entenderse que la situación del demandante debe equipararse a la de sus compañeros de curso, en virtud del derecho a la igualdad. En el presente caso evidenció que la Policía Nacional dio una interpretación limitada a la orden de la sentencia judicial puesto que el actor debía mantener las condiciones propias de sus compañeros del curso 080 que en este momento han ascendido al rango alegado por el señor Alvarado Rodríguez y, a pesar de lo anterior, la autoridad demandada negó su solicitud para ser convocado al curso de ascenso para el grado de Capitán, en razón a que no había cumplido el requisito de tiempo de antigüedad previsto en el artículo 23 del Decreto Ley 2791 de 2000, correspondiente a cinco años. En ese sentido, advirtió que el actor debió ser tratado bajo las mismas condiciones para el ascenso de sus compañeros del grupo 080 de oficiales, pues el tiempo que el señor Alvarado Rodríguez no estuvo vinculado a la Policía Nacional no ocurrió por su voluntad, sino por una situación administrativa adversa ocasionada por la entidad demandada que fue invalidada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, precisó que en la solicitud de amparo no se pretende el ascenso directo del actor al grado de Capitán, sino su convocatoria al curso correspondiente, lo que no garantiza que por la sola antigüedad sea ascendido, sino que dicha decisión debe ser adoptada por el Presidente de la República, dentro de los límites del mérito, aptitud y capacidad.

Esta providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 21 de noviembre de 2017.5 1.8. Impugnaciones 1.8.1. Demandante 5 Ver folio 142. El señor Alvarado Rodríguez presentó escrito de impugnación el 23 de noviembre de 2017,6 en el cual si bien manifestó estar de acuerdo con la decisión de que se amparan sus derechos fundamentales, solicitó revocar la orden impartida por el a quo, por las siguientes razones: Explicó que la orden impartida por el Tribunal no prevé los traumatismos en el trámite administrativo que generan una vulneración al real y efectivo reconocimiento de sus derechos fundamentales, pues el a quo no ordenó la convocatoria al curso de ascenso, sino un nuevo análisis de la procedencia de la convocatoria a curso, en desconocimiento de la no solución de continuidad de la orden judicial de su reintegro, puesto que se somete la decisión a la discreción de la Policía Nacional. En ese sentido, sostuvo que la entidad demandada ya efectuó un análisis de la procedencia de la convocatoria a curso de ascenso y determinó que no era viable por el incumplimiento del requisito del tiempo de antigüedad. Por último, solicitó en la impugnación trazar una línea de acción clara en torno al reconocimiento pleno de sus derechos, puesto que la falta de adopción de medidas claras y precisas lesiona sus derechos fundamentales. 1.8.2. Demandado El Director de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó el fallo a través de escrito remitido por correo electrónico el 24 de noviembre de 2017,7 en el cual solicitó que se revocara con similares argumentos a los expuestos en el informe

rendido por dicha entidad al contestar la demanda. Adicionalmente, agregó que según la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública retirados mediante actos que luego son anulados, solo tienen efectos sobre el tiempo de servicio requerido para el grado respectivo, y no confieren los demás requisitos para el ascenso.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 6 Ver folios 143 a 146. 7 Ver folios 147 a 159.

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que ordenó el amparo de los derechos fundamentales del actor. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales,

instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Caso concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el actor considera que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y de petición, al negar la solicitud que elevó con el fin de ser convocado al curso de ascenso en el grado de Capitán por no haber cumplido el requisito del tiempo de antigüedad, en desconocimiento de la orden de reintegro sin solución de continuidad dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el acto que ordenó su retiro de dicha institución. En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó al Director de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional analizar la procedencia de la convocatoria al curso de ascenso a Capitán del señor Alvarado Rodríguez, teniendo en cuenta el lapso en que estuvo cesante o retirado del servicio activo hasta el momento de su reincorporación como miembro de la institución, de conformidad con la providencia judicial que

ordenó su reintegro. Lo anterior debido a que al haber ordenado el Tribunal Administrativo del Chocó el reintegro del actor sin solución de continuidad, el actor debió mantener las condiciones propias de sus compañeros del curso 080 que en este momento han ascendido al rango alegado por el señor Alvarado Rodríguez, sin que a este último se le pudiera dar un tratamiento diferencial. La sentencia de primera instancia fue impugnada tanto por el actor como por la entidad demandada, por los siguientes motivos: (i) el actor alegó que la orden impartida por el a quo es imprecisa y vaga, en detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) la entidad demandada señaló que: a) no se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor pudo demandar en nulidad y restablecimiento del derecho la decisión por medio de la cual la entidad negó la solicitud para ser convocado al curso de ascenso; b) no se cumple el presupuesto de la inmediatez porque la acción no fue ejercida en un plazo razonable; y, c) no se materializó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Alvarado Rodríguez porque la orden de reintegro dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó no implicaba el ascenso del actor. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no superarse el presupuesto de la subsidiariedad, por las siguientes razones: A través de la presente solicitud de amparo el señor Alvarado Rodríguez sostiene que pretende obtener el cumplimiento de la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmó el

fallo de 28 de enero de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. Sin embargo, la Sala evidencia que realmente se busca controvertir la decisión contenida en el oficio No. S-2017-043819/ADEHU-GRUAS-1.10 de 23 de octubre de 2017, mediante el cual el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional negó la solicitud elevada por el actor con el fin de ser convocado al curso de ascenso para el grado de Capitán, acto administrativo que debe ser controvertido a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien el tutelante solicita el cumplimiento de una orden judicial, lo cierto es que sus argumentos están dirigidos a atacar el acto administrativo mediante los cuales la institución accionada decidió no convocarlo para el curso de ascenso, pues a su juicio, dicha decisión desconoce por completo lo ordenado a la demandada en la sentencia que ordenó su reintegro a la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la decisión contenida en el oficio No. S-2017-043819/ADEHUGRUAS-1.10 de 23 de octubre de 2017 es un acto administrativo que creó una nueva situación jurídica para el peticionario y goza de presunción de legalidad según el artículo 88 del C.P.A.C.A., por lo tanto, ésta debe ser controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por el demandante en sede de tutela deben plantearse en el marco del mecanismo

ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Así es claro, entonces, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. La Sala considera necesario aclarar que el Juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la Administración. Así las cosas, el tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se decreten medidas cautelares con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. En atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por lo que revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo solicitado por no superarse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

3. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en

esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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