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CE-25000-23-36-000-2017-02070-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02070-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE PRACTICAR EXAMEN MÉDICO DE RETIRO A MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL A juicio de la Sala, el actor tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro, pues es necesario para identificar las lesiones y enfermedades que padece y para convocar la Junta Médico Laboral, que, en últimas, determinará si hubo o no pérdida de la capacidad psicofísica con ocasión a la prestación del servicio policial. (…) Por consiguiente, es procedente ordenar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continúe con las gestiones pertinentes para efecto de culminar el examen médico de retiro y convocar Junta Médico Laboral, con el fin de definir de manera definitiva la situación médico legal y establecer el alcance de los servicios médicos ordenados. (…) Llama la atención de la Sala que el demandante fue retirado el 21 de diciembre de 2015, y a la fecha no cuenta con todos los conceptos médicos necesarios para efecto de convocar la Junta Médico Laboral. Esta circunstancia hace procedente la intervención del juez de tutela, a efecto de garantizar la celeridad del procedimiento médico laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02070-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS VIVAS RIASCOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social del señor Luis Carlos Vivas Riascos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, i) proceda a programar y practicar las valoraciones médicas de retiro a Luis Carlos Vivas Riascos, en observancia y de conformidad con la norma vigente; ii) adelante las gestiones pertinentes para que, en el término perentorio de un (01) mes siguiente a la notificación de esta providencia, sea convocada y practicada la Junta Médico Laboral al actor.

En el evento en que se determine que el accionante padece de enfermedades o afecciones por causa o con ocasión de sus servicios en la institución, la Dirección demandada deberá, de forma inmediata e integral, garantizar la prestación del servicio de salud pertinente que le garantice al afectado condiciones dignas de salud.

TERCERO: NEGAR por improcedente la pretensión de amparo de Luis

Carlos Vivas Riascos para ordenar su reintegro a la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia1.

ANTECEDENTES 1 Folio 36.

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Luis Carlos Vivas Riascos formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.- En consecuencia, a lo expuesto le sean calificadas las lesiones sufridas en prestación del servicio como funcionario público policía nacional, para ser tratado adecuadamente y continuar con su tratamiento. 2.- Pido le sea realizada Junta Médico Laboral de retiro donde se determine el grado de pérdida de capacidad laboral; solicito ante su despacho tutelar su derecho fundamental a la vida digna, a la salud y a la igualdad, seguridad social reforzada en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se pronuncie y materialice indicando a la dirección de sanidad – medicina laboral la realización de los exámenes de retiro respetando el debido proceso. 3.- Requerimos de forma respetuosa continuidad laboral reforzada sin solución de continuidad2. 2 Folio 1 (vuelto).

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 14 de enero de 2013, el señor Luis Carlos Vivas Riascos ingresó a la Policía Nacional como patrullero. 2.2. El 21 de diciembre de 2015, el actor fue desvinculado del servicio activo, en ejercicio de la facultad discrecional de retiro. 2.3. El 16 de mayo de 2017, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional que realizara exámenes de retiro y convocara la Junta Médico Laboral, con el fin de valorar las secuelas derivadas de las lesiones que padeció durante el servicio activo.

3. Argumentos de la tutela La parte actora dijo que la Corte Constitucional ha reconocido que la atención médica del personal retirado de la Policía Nacional debe extenderse cuando es necesaria para tratar padecimientos adquiridos en el servicio activo.

Alegó que la Corte Constitucional también ha dicho que es obligatoria la realización del examen médico de retiro. Dijo que no desconoce el principio de inmediatez, pues si bien el retiro del servicio ocurrió hace más de un año, lo cierto es que el derecho a la realización del examen de retiro es imprescriptible.

4. Intervención de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no rindió informe, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela3.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, por consiguiente, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que 3 Folios 20 a 25. realizara el examen médico de retiro al demandante y que convocara Junta

Médico Laboral. Consideró que era procedente ordenar el examen de retiro, puesto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no demostró que hubiese sido

realizado. Agregó que, según el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el personal desvinculado de la Policía Nacional debe ser sometido a examen médico de retiro. Dijo que el examen de retiro es importante, toda vez que determina la existencia de lesiones que ameritan la continuidad de la prestación del servicio médico. Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que el personal retirado debe recibir servicios médicos cuando existen lesiones o enfermedades originadas durante el servicio activo. Agregó que el demandante también tiene derecho a la realización de Junta Médico Laboral, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. Manifestó que es improcedente la pretensión de reincorporación al servicio activo, pues para ese fin existe otro mecanismo de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Que en ese punto la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable.

6. Impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la sentencia del 21 de noviembre de 2017.

Dijo que en el caso del señor Vivas Riascos se han adelantado las siguientes actuaciones: (i) El 28 de septiembre de 2016, el señor Vivas Riascos inició procedimiento médico laboral y, por consiguiente, fue ordenada la realización de exámenes especializados y se concedió el servicio de salud provisional. (ii) El 16 de febrero de 2016, el actor acudió a revisión del procedimiento

médico de retiro y sólo quedó pendiente el examen de ortopedia. (iii) El 19 de mayo de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respondió la petición que el actor formuló el 16 de mayo de 2017, en el sentido de informarle que se está adelantado el procedimiento médico de retiro y que debe presentarse a renovar las autorizaciones de servicios médicos. Sostuvo que, de acuerdo con los hechos narrados, es claro que no han sido vulnerados los derechos fundamentales del demandante, puesto que sí se ha adelantado el procedimiento médico de retiro. Que lo procedente es que, una vez realizados todos los exámenes médicos, el actor solicite la realización de la Junta Médico Laboral. Sostuvo que el demandante es el responsable de la culminación del procedimiento de valoración médica, puesto que debe presentarse para la realización del examen de ortopedia y solicitar la realización de la Junta Médico Laboral.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de

existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si el señor Jhon Alexander Rincón García tiene derecho a servicios médicos asistenciales y a la realización de una nueva junta médico laboral. Para resolver ese problema jurídico, la Sala estudiará separadamente el tema de la junta médica laboral y los servicios médicos asistenciales. Previo a abordar el asunto de fondo, la Sala estudiará si está cumplido el requisito de inmediatez.

2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si es procedente que, con respecto al señor Luis Carlos Vivas Riascos, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realice exámenes de retiro, preste los servicios médicos y convoque la

Junta Médico Laboral.

3. De los hechos probados en el expediente Para resolver el problema jurídico, es necesario poner de presente que en expediente están demostrados los siguientes hechos: ● Que Luis Carlos Vivas Riascos fue patrullero de la Policía Nacional y fue retirado en el año 2015, en ejercicio de la facultad discrecional de retiro4. ● Que, mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional el actor padeció bronquitis aguda especificada y sufrió fractura de la epífisis del cúbito por accidente de tránsito5. ● Que, el 28 de septiembre de 2016, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de realizar la Junta Médico Laboral, dispuso la realización de exámenes de fonoaudiología y ortopedia. Esa orden está

firmada por un médico especialista en medicina laboral. 4 Folio 22. 5 Folios 8 a 14. ● Que, el 16 de mayo de 2017, el demandante solicitó la realización de examen médico de retiro y la convocatoria de Junta Médico Laboral6. ● Que, por comunicación del 19 de mayo de 20177, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó al demandante lo siguiente: (i) Que, el 22 de septiembre de 2016, inició el procedimiento médico laboral, con la solicitud de realización de exámenes médicos especializados y la entrega de constancias provisionales para acceder al servicio de salud. 6 Folio 6. 7 Folios 54 a 55. (ii) Que, el 16 de febrero de 2017, el actor asistió a una cita para la revisión del procedimiento y se solicitó el concepto de ortopedia, pues es el único que hacía falta para efecto de convocar la Junta Médico Laboral. (iii) Que debe presentarse cada 45 días para efecto de renovar la constancia que le permite acceder a los servicios médicos. (iv) Que debía asistir a cita de medicina laboral, programada para el 26 de mayo de 2017.

4. De la prestación de servicios médicos Lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud como una garantía en favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.

El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental a la salud, estableció la integralidad de los servicios de salud, así: «la integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera

completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario». En el caso de los miembros de las fuerzas militares y de policía, el derecho a la salud puede verse seriamente afectado debido a las funciones y actividades que realizan. Por ende, tienen como contraprestación el derecho de acceder a los servicios médicos del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía (en adelante SSMP). El SSMP está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados al sistema. En general, conforme con el artículo 23 de ese decreto8, los servicios del SSMP benefician al personal activo y a los miembros de las fuerzas militares y de la policía que gocen de asignación de retiro o pensión. En principio, las personas que son desvinculadas del servicio, y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían derecho a recibir los servicios de salud. Sin embargo, la Corte Constitucional ha previsto que los exmiembros de las fuerzas militares o de policía tienen derecho a los servicios de salud, siempre que sean desvinculados del servicio por una enfermedad o lesión adquirida durante el servicio activo. La Sala comparte la razón expuesta por la Corte Constitucional para crear esa excepción, que, en concreto, se traduce en que resulta «contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad

de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar»9. 8 “ARTÍCULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. Inexequile

4. Los soldados voluntarios.

5. Inexequible

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las

Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y

de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”.

En cuanto a los derechos que tienen los exmiembros de las fuerzas militares y de policía que padezcan una enfermedad por actos propios del servicio, la Corte Constitucional ha determinado que podrán «reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación»10. En conclusión, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional tienen el deber de prestar los servicios de salud que requieran los exmiembros que padezcan de una enfermedad ocasionada por actos propios del servicio. En el sub lite, el señor Luis Carlos Vivas Riascos solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le preste los servicios de salud que requiere para tratar la fractura y la bronquitis aguda que contrajo durante el servicio activo en la Policía Nacional. A juicio de la Sala, para garantizar el derecho a la salud y en atención a precedente fijado por la Corte Constitucional, es procedente ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que preste los servicios médico asistenciales

que requiere el señor Vivas Riascos para tratar las lesiones o enfermedades que adquirió en servicio activo, por lo menos hasta que la Junta Médica Laboral y/o el 9 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidan sobre la imputabilidad al servicio.

5. De la situación médico legal del demandante Debe precisarse que la Junta Médico Laboral Militar y de Policía es un organismo médico que está encargado de, entre otras funciones11, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones y determinar la disminución de la capacidad psicofísica del personal de la fuerza pública. 11 “Artículo 15. Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia : 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”. La Junta Médico Laboral Militar y de Policía se convoca por diferentes causales12, como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica. De conformidad con los artículos 21 del Decreto 1796 de 200013 y 29 del Decreto 94 de 198914, las decisiones de la Junta Médico Laboral pueden ser cuestionadas ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en los cuatro meses siguientes a la notificación del acta proferida por esa junta. Según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones que adopte dicho Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones judiciales pertinentes, 12 “Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta MédicoLaboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. 13 “TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”. 14 “Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en concretamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho15.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, si bien se ordenó la realización del examen médico de retiro, lo cierto es que aún no han sido expedidos todos los conceptos médicos necesarios para efecto de convocar la Junta Médico Laboral Militar y de Policía. En efecto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dispuso que el demandante fuera valorado por las especialidades de fonoaudiología y ortopedia, pero no se demostró que ya fueron expedidos los correspondientes conceptos médicos. A juicio de la Sala, el actor tiene derecho a que se le practique el examen médico

de retiro, pues es necesario para identificar las lesiones y enfermedades que padece y para convocar la Junta Médico Laboral, que, en últimas, determinará si hubo o no pérdida de la capacidad psicofísica con ocasión a la prestación del servicio policial. Por consiguiente, es procedente ordenar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continúe con las gestiones pertinentes para efecto de culminar el examen médico de retiro y convocar Junta Médico Laboral, con el fin de definir de manera definitiva la situación médico legal y establecer el alcance de los servicios médicos ordenados. Llama la atención de la Sala que el demandante fue retirado el 21 de diciembre de 2015 y a la fecha no cuenta con todos los conceptos médicos necesarios para efecto de convocar la Junta Médico Laboral. Esta circunstancia hace procedente la que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral”. 15 Decreto 1796 de 2000. “Artículo 22. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes” (resalta la Sala). intervención del juez de tutela, a efecto de garantizar la celeridad del procedimiento médico laboral. En consecuencia, para mayor claridad en la orden de tutela, la Sala modificará la sentencia impugnada en el siguiente sentido: (i) amparar el derecho a la salud y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que preste los servicios médicos asistenciales al demandante, pero condicionado a lo que decida la Junta

Médico laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y (ii) amparar el derecho al debido proceso y ordenar que dicha dirección culmine el examen médico de retiro y convoque la Junta Médico Laboral. Por último, la Sala concuerda con la decisión de declarar improcedente la tutela para obtener la reincorporación al servicio activo, pues, en efecto, para ese fin existe otro mecanismo de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que, desde luego, deberá ser ejercido oportunamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Modificar la sentencia impugnada, así:

2. Amparar el derecho a la Salud del señor Luis Carlos Vivas Riascos. En consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le preste los servicios médicos asistenciales, pero condicionado a lo que decida la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de

Revisión Militar y de Policía.

3. Amparar el derecho al debido proceso del demandante. Por consiguiente, ordenar a la Dirección de Sanidad del Policía Nacional que, en los 2 meses siguientes a la notificación de esta providencia, termine el examen médico de retiro y convoque la Junta Médico Laboral para la respectiva valoración.

4. Declarar improcedente la tutela frente a la pretensión de reintegro del actor al servicio activo.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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