CE-25000-23-36-000-2017-02085-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-02085-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO DE AUTORIDAD REVISORA EN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL - Ausencia /
REVISIÓN DE RECLAMACIÓN POR DESACUERDO CON ANOTACIÓN EN EL FORMULARIO 2 DE SEGUIMIENTO El [J.M.G.H.] considera que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto la entidad accionada afectó a los señores [J.M.G.H.] [R.B.Z.] y [C.M.G.C.] el formulario de seguimiento II por no registrar las actividades judiciales con su respectiva orden de trabajo generadas por el SIGIC en la operación “Entre Ríos”; sin embargo, luego de que cada uno hiciera la respectiva reclamación, a sus dos compañeros les retiraron la afectación mencionada y al accionante se la resolvieron de manera desfavorable, pese a que tienen el mismo cargo de investigador criminal (…) se observa que el accionante se encuentra en una situación diferente a la de sus compañeros, debido a que tiene la calidad de jefe de patrulla, es decir, tenía mando sobre los patrulleros [B.] y [G.] por lo tanto, las obligaciones y funciones son diferentes (…) En conclusión: El accionante no se encuentra en una situación igual a la de sus compañeros PT. [R.B.Z.] y [C.M.G.C.] Por lo tanto, no demostró habérsele dado un trato diferenciado e injustificado frente a sus compañeros que les fue retirada la afectación al formulario de
seguimiento II. En consecuencia, no se demostró la afectación al derecho a la igualdad (…) el accionante en el escrito de impugnación reitera que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el señor capitán [W.D.H.] fue quien ordenó y ratificó la afectación al formulario de seguimiento II y, como es la persona contra la cual el accionante denunció por acoso laboral, dicho funcionario debió declararse impedido para resolver el reclamo presentado por el actor (…) Ahora bien, esta Subsección considera que no le asiste razón a la parte apelante, porque (…) debe tenerse en cuenta que en el tema de impedimentos el Decreto 1800 de 2000 lo regula expresamente en el artículo 5, cuyo tenor literal es el siguiente:«[…] ARTICULO 5o. IMPEDIMENTOS. Ningún funcionario puede evaluar a otro de mayor jerarquía, ni a quien se encuentre vinculado por matrimonio, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. […]»Supuestos en los que no se encuentran los señores [J.M.G.H.] y [W.D.H.] en consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico que regula la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, el señor [W.D.H.] no se encontraba impedido para revisar el reclamo realizado por el accionante en contra de la anotación realizada en el formulario 2 de seguimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1800
DE 2000 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02085-01(AC)
Actor: JOSÉ MANUEL GALINDO HURTADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN GENERAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. HECHOS RELEVANTES a) Evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional – etapa del proceso: seguimiento El accionante señaló que ostenta el cargo de investigador criminal de la Seccional de Investigación Criminal Cundinamarca. Afirmó que los días 23 y 26 de julio de 2017 fue incapacitado, por una crisis de índole personal y laboral que desató un ataque de ansiedad desde el 20 de julio de 2017. Agregó que el 2 de agosto de 2017 interpuso queja ante la Procuraduría General de la Nación en la cual solicitó investigar a los señores teniente coronel Edwin Mauricio Santamaría Santamaría y capitán Wilmar Delgado Herrera, por persecución laboral. Refirió que el 19 de octubre de 2017 le fue informado por correo electrónico que
se le había impuesto una afectación al formulario de seguimiento núm. 2 por la falta de compromiso y apoyo a las metas y órdenes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al no registrar las actividades judiciales con su respectiva orden de trabajo generadas por el SIGIC, en la operación “Entre Ríos”. Contra la anterior decisión, el accionante presentó la respectiva reclamación el 20 de octubre de 2017 con los siguientes argumentos: i) estuvo incapacitado médicamente el día 26 de julio de 2017, ii) los días que laboró registró en el SIGIC todas las actuaciones referentes al caso “Entre Ríos” y iii) la operación “Entre Ríos” se ejecutó en los primeros días de julio hasta el 26 de julio, período dentro del cual no se hicieron llamados de atención. Al día siguiente fue ratificada la afectación por cuanto en el sistema sólo se registraron 2 órdenes del caso “Entre Ríos”, así mismo, del sistema también se evidenció la falta de asignación de instrucciones por parte del líder de la investigación a los investigadores de apoyo. Aseveró que jerárquicamente tiene el mando de los patrulleros Raúl Bocanegra Zambrano y Cristian González, a los cuales sí les dio las instrucciones pertinentes, las cuales cumplieron cabalmente, hasta la crisis de ansiedad que le dio en esos días que impidió trabajar. b) Inconformidad Manifestó que se le afectó el derecho a la igualdad debido a que los patrulleros Bocanegra y González le informaron que la reclamación por ellos presentada fue resuelta de manera positiva. En consecuencia, se les retiró la afectación al
formulario de seguimiento núm. 2, que había sido impuesta por los mismos hechos. En igual sentido, se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el señor capitán Wilmar Delgado Herrera fue quien ordenó y ratificó la afectación al formulario de seguimiento y es la persona que el accionante denunció por acoso laboral; lo que conlleva a que dicho funcionario debió declararse impedido. Por último, indicó que no se tuvo en cuenta el principio de oportunidad consagrado en el Decreto 1800 de 2000, toda vez que la operación “Entre Ríos” se ejecutó exitosamente el 11 de julio de 2017 y la evaluación debió hacerse en la misma fecha y no 3 meses después. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, se retire o anule la afectación al formulario núm. 2. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO a) Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Cundinamarca (ff. 41 a 43) Solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente y denegar el amparo por no existir vulneración a los derechos fundamentales mencionados por el accionante. Argumentó que la actuación administrativa se surtió con el cumplimiento del Decreto 1800 de 2000 y de la Resolución 04089 de 2015; así mismo, afirmó que a los patrulleros Bocanegra y González nunca se les generó una afectación al formulario de seguimiento II, por la operación denominada “Entre Ríos. Refirió que el accionante tiene otro medio de defensa judicial y que en el presente asunto no
existe un perjuicio irremediable, debido a que la afectación al formulario núm. 2 no implica una desmejora al trabajador, pues el año evaluable no ha terminado y el total de la evaluación surge luego de establecer logros de la gestión desarrollada en el año. b) Ministerio de Defensa y Director General de la Policía Nacional No emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que el 8 de noviembre de 2017 fueron debidamente notificados de la presente acción de tutela (ff. 32 a 40). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C negó la acción de tutela, porque desde la perspectiva de los derechos fundamentales y criterios para establecer su fundamentalidad, no toda vulneración o amenaza a un derecho puede ser asumido por vía de tutela, sino que además debe demostrarse la gravedad, inminencia y urgencia para que el juez constitucional pueda desplazar a la autoridad administrativa o judicial, en defensa del mismo. Señaló que en el proceso se encuentra demostrado que la evaluación ha sido pública, el accionante tuvo conocimiento previo de las obligaciones de su cargo, ejerció su derecho de contradicción y defensa y, la decisión del evaluador no fue arbitraria. En consecuencia, el debate no es del orden constitucional, sino que es estrictamente de gestión administrativa y de legalidad, que puede ser resuelto por vía gubernativa o por los medios de control judicial. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la
decisión. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio y agregó que la vulneración al derecho a la igualdad se encuentra acreditado con la respuesta dada por el accionado, pues pese a que la orden fue impartida para todo el personal involucrado, solamente fue impuesta al accionante. Aclaró que se encuentra demostrado que a los patrulleros Bocanegra y González sí se les había generado la afectación al formulario II y que la misma les fue retirada con la reclamación presentada, lo que es incongruente con lo afirmado por el accionado en la contestación. Precisó que existe una vulneración tajante a los derechos fundamentales incoados, porque existen antecedentes de posible acoso laboral y más allá de una afectación al formulario de seguimiento, pueden derivarse otras consecuencias disciplinarias; aunado a que se muestra un trato diferenciado y desigual. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante demostró un trato diferenciado e injustificado frente a sus compañeros que les fue retirada la afectación al formulario de seguimiento II? 2. ¿El jefe seccional de Investigación Criminal se encontraba impedido para dar
respuesta como revisor a la reclamación realizada por el tutelante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho a la igualdad, (ii) análisis del caso concreto sobre el trato diferenciado alegado por el accionante; (iii) debido proceso administrativo; (iv) procedimiento administrativo para las anotaciones en el formulario de seguimiento II; y (v) caso bajo estudio. Veamos: I) Derecho a la Igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.1 Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional2 ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, establecer si se trata de sujetos de la misma
1 Corte Constitucional, sentencia: T-629 de 2010 y C-178/14. 2 Sentencia T-629-2010. naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.
- Análisis del caso concreto sobre el trato diferenciado alegado por el accionante El señor Galindo Hurtado considera que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto la entidad accionada afectó a los señores Galindo, Bocanegra y González, el formulario de seguimiento II por no registrar las actividades judiciales con su respectiva orden de trabajo generadas por el SIGIC en la operación “Entre Ríos”; sin embargo, luego de que cada uno hiciera la respectiva reclamación, a sus dos compañeros les retiraron la afectación mencionada y al accionante se la resolvieron de manera desfavorable, pese a que tienen el mismo cargo de investigador criminal.
Así las cosas, para determinar la vulneración al derecho a la igualdad discutido por el actor, en primer lugar debe determinarse si el accionante se encuentra en una situación igual a la de sus compañeros. Para tal efecto, en el caso sub examine, se encuentra demostrado lo siguiente: El 13 de febrero de 2017 el jefe de la Unidad Investigativa contra el Crimen Organizado, estableció la metodología de trabajo, en la cual organizó las patrullas de trabajo, entre las cuales quedó como jefe de patrulla el IT. Galindo Hurtado José Manuel y como funcionarios a cargo los patrulleros Bocanegra Zambrano Raúl y González Castro Cristian Manuel; así mismo, relacionó las operaciones que
deben dar cumplimiento, entre las cuales se encuentra el caso “Entre Ríos” y señaló las actividades que deben cumplir todo el personal de la unidad (folios 50 a 53) El 20 de octubre de 2017 por correo electrónico enviado a los señores IT. Galindo Hurtado José Manuel, PT. Bocanegra Zambrano Raúl y PT. González Castro Cristian Manuel, se les informó que se les afectó el formulario de seguimiento núm. 2, por lo que deben notificarse de la misma en el Portal de Servicios Internos –PSIherramienta tecnológica denominada Sistema de Evaluación del Desempeño Policial –EVA-; y en caso de no estar de acuerdo, pueden presentar reclamación sustentada ante el evaluador (folios 6 a 8). En la misma fecha el accionante presentó la reclamación respectiva (folio 9); la cual fue resuelta negativamente el 21 y 22 de octubre de 2017 (folio 10). Según la conversación sostenida con el PT González Cristian, presentó reclamación en el cual aportó los informes respectivos y le quitaron la anotación realizada en el formulario de seguimiento núm. 2 (folio 12). De lo anterior, se observa que el accionante se encuentra en una situación diferente a la de sus compañeros, debido a que tiene la calidad de jefe de patrulla, es decir, tenía mando sobre los patrulleros Bocanegra y González; por lo tanto, las obligaciones y funciones son diferentes. Así mismo, de la conversación sostenida con el PT González se demuestra que en el reclamo que él hizo presentó los informes correspondientes, hecho diferente al
caso del accionante, donde su reclamación fue basada en los siguientes argumentos: i) estuvo incapacitado médicamente el día 26 de julio de 2017, ii) los días que laboró registró en el SIGIC todas las actuaciones referentes al caso “Entre Ríos” y iii) la operación “Entre Ríos” se ejecutó en los primeros días de julio hasta el 26 de julio, período dentro del cual no se hicieron llamados de atención.
En conclusión: El accionante no se encuentra en una situación igual a la de sus compañeros PT. Bocanegra Zambrano Raúl y PT. González Castro Cristian Manuel. Por lo tanto, no demostró habérsele dado un trato diferenciado e injustificado frente a sus compañeros que les fue retirada la afectación al formulario de seguimiento II. En consecuencia, no se demostró la afectación al derecho a la igualdad.
- Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.
Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional3 como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico 3 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo. En relación con el debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por funcionarios al interior de trámites administrativos se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros
pronunciamientos sobre el debido proceso administrativo,4 aseveró que aquel derecho debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previos los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional5 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a la administración por la ley sobre el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad esta previamente determinada constitucional y legalmente y cuyo objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones. Así como proteger los derechos de los administrados, especialmente a la seguridad jurídica y a la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que el debido proceso administrativo es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional6 reiteró las consideraciones expuestas en las anteriores sentencias y adicionalmente precisó que el debido proceso administrativo obliga a los funcionarios públicos a estar actualizados sobre las modificaciones que se realicen a las leyes que regulan sus funciones. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 5 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett
6 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a ello, agregó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.
- Procedimiento administrativo para las anotaciones en el formulario de seguimiento II Por medio del Decreto 1800 de 2000 se reglamentó la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, conforme al artículo 13 el proceso de evaluación comprende 5 etapas, las cuales son: i) concertación de la gestión, ii) seguimiento, iii) evaluación, iv) revisión y v) clasificación del desempeño personal y profesional.
Ahora bien, para el caso sub examine, la discusión se centra en la etapa de seguimiento, la cual comprende la observación al comportamiento y desempeño del evaluado a través de registros periódicos sobre las acciones que inciden en el proceso para concertar nuevos acuerdos, reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado (artículo 15). La competencia en primera instancia para realizar la respectiva evaluación recae sobre el responsable del empleo, dirección y control del desempeño personal y profesional del evaluado, que se denomina autoridad evaluadora (artículo 21); en segunda instancia, la competencia recae sobre la autoridad revisora, el cual es el
oficial a partir del grado de teniente, bajo cuyas órdenes actúe el evaluador (artículo 33). Así mismo, el documento de evaluación del desempeño policial en la etapa de seguimiento se denomina formulario 2 de seguimiento, el cual es diligenciado por el evaluador, para todo el personal a evaluar, donde se anota los aspectos relevantes que incidan en la evaluación (artículo 38). Una vez notificada7 la anotación realizada en el formulario 2 de seguimiento, el evaluado puede presentar reclamo contra el mismo (artículo 51), el cual debe ser por escrito presentado ante el evaluador, dentro de las 24 horas siguientes, quien debe resolverlo en un término igual. En caso de mantener su decisión, el evaluador debe remitir lo actuado ante el revisor dentro de las 24 horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de 48 horas (artículo 39).
- Caso bajo estudio El a quo consideró que no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso, debido a que la actuación administrativa surtida por la entidad accionada fue conforme lo regula el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 4089 de 2015.
Por su parte, el accionante en el escrito de impugnación reitera que sí se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el señor capitán Wilmar Delgado Herrera fue quien ordenó y ratificó la afectación al formulario de seguimiento II y, como es la persona contra la cual el accionante denunció por acoso laboral, dicho funcionario debió declararse impedido para resolver el reclamo presentado por el actor.
Ahora bien, esta Subsección considera que no le asiste razón a la parte apelante, porque si bien es cierto el artículo 62 del Decreto 1800 de 2000 permite la aplicación del CPC hoy CGP y del CCA hoy CPACA, en casos de vacíos de la norma; debe tenerse en cuenta que en el tema de impedimentos el Decreto 1800 de 2000 lo regula expresamente en el artículo 5, cuyo tenor literal es el siguiente: 7 ARTICULO 53. NOTIFICACIONES. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: - De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida. La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. - Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación. «[…] ARTICULO 5o. IMPEDIMENTOS. Ningún funcionario puede evaluar a otro de mayor jerarquía, ni a quien se encuentre vinculado por matrimonio, parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. […]» Supuestos en los que no se encuentran los señores José Manuel Galindo Hurtado y Wilmar Delgado Herrera, en consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico que regula la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, el señor Wilmer Delgado Herrera no se encontraba impedido para revisar el reclamo realizado por el accionante en contra de la anotación realizada en el formulario 2 de seguimiento. Sumado a lo anterior, también se observa que el procedimiento administrativo surtido, está conforme a las normas contenidas en el Decreto 1800 de 2000, sin que se demuestre una decisión imparcial, sino conforme a unas pruebas que la entidad accionada tuvo en cuenta y contra las cuales el accionante no controvirtió ni aportó otras que demostraran lo contrario.
En conclusión: El jefe seccional de Investigación Criminal quien actuó como revisor, no se encontraba impedido para dar respuesta a la reclamación realizada por el accionante. En consecuencia, no se demostró que se hubiera vulnerado derecho fundamental al debido proceso.
Por último, cabe precisar que, una vez terminado el procedimiento administrativo, si el accionante considera que el acto administrativo definitivo (clasificación del desempeño personal y profesional) está afectado de legalidad, también puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Galindo
Hurtado contra la Dirección General de la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Galindo Hurtado contra la Dirección General de la Policía Nacional. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.