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CE-25000-23-36-000-2017-02086-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02086-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE -Inexistencia /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /

SOLICITUD PARA SUPRIMIR ANOTACIÓN DE LLAMADOS DE ATENCIÓN A

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]as anotaciones realizadas por la Policía Nacional en ese documento, no necesariamente tienen repercusiones disciplinarias. En punto de discusión, se resalta que de la lectura del Formulario de Seguimiento (...) correspondiente al seguimiento del actor, se tiene que las anotaciones realizadas por esa institución reflejan simples llamados de atención, sin que ello repercuta en aspectos disciplinarios. (...) no asiste razón al accionante cuando indica que las referidas anotaciones constituyen una vulneración a su buen nombre; pues en tal caso únicamente la constancia de un llamado de atención consignada en el instrumento que la Policía Nacional previó para ese efecto. (...) [T]ampoco asiste razón a la parte actora cuando afirma que no contó con la oportunidad procesal, con el fin de controvertir los llamados de atención de los cuales fue objeto. (...) [E]s claro que el actor contó con los mecanismos procesales idóneos, con el fin de controvertir las anotaciones en su Formulario II de Seguimiento, sin que hubiese hecho uso de ellas y sin que justifique su inactividad a ese efecto. (...) Así, dentro del trámite judicial el [actor] cuenta con figuras jurídico – procesales, con los cuales puede

solicitar la eliminación de los registros en su Formulario II de Seguimiento, o la suspensión de determinado acto dentro de un eventual proceso disciplinario, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del CPACA (...) El accionante estima que la actuación adelantada por la Policía Nacional ocasionó un perjuicio irremediable, habida cuenta de que ello supuso un menoscabo a su derecho fundamental al buen nombre, lo que tendría efectos directos dentro del proceso de selección efectuado por esa institución en diciembre de 2017. (...) [L]a Sala estima que el perjuicio alegado por el [actor] adolece del requisito de inminencia, puesto que de lo contenido en la tutela y en la impugnación, no es posible colegir que el actor haya sido tenido en cuenta para el proceso de ascenso adelantado por la Policía Nacional; por el contrario, las afirmaciones realizadas en ese sentido están fundamentadas en un escenario hipotético, del cual se reitera, no se tiene certeza de existencia. En suma, la Sala no encuentra la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02086-01(AC)

Actor: JOHN JARBY DUEÑAS RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor John Jarby Dueñas Ramírez.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor John Jarby Dueñas Ramírez, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la presunción de inocencia, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional. En amparo del derecho fundamental invocado solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Magistrado (a) disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi representado Subintendente John Jarby Dueñas Ramírez, lo siguiente: Primero: Como consecuencia de la petición de protección de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y buen nombre de mi

representado, vulnerados por la Policía Nacional, solicito se ordene a dicha entidad eliminar las anotaciones realizadas los días: 30 de marzo de 2017, 1 de mayo de 2017 y 5 de octubre de 2017, insertas en su formulario de seguimiento que reposa en el sistema informático de la Policía Nacional.

Segundo: Que se decrete la nulidad del auto de apertura de indagación preliminar No. P – COPE3 – 2017 – 92, la cual fue iniciada como consecuencia de la anotación efectuada el 1 de mayo de 2017 en el formulario de seguimiento de mi prohijado, por constituirse en la vía de hecho que afecta flagrantemente los derechos al debido proceso y buen nombre.

Tercero: Que no se impongan retaliaciones en contra del Subintendente John Jarby Dueñas Ramírez, por la interposición de la presente acción de tutela”.

Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que se desempeña como subintendente en la Policía Nacional, entidad a la que está vinculado hace 14 años. 1 Folios 1 a 18 Bajo ese contexto, puso de presente que el 30 de marzo y 1º de mayo de 2017 fueron anotados dos llamados de atención en su Formulario II de Seguimiento, debido a su retardo a la hora de presentarse al servicio2. Posteriormente, el 5 de octubre de 2017 se efectuó una tercera anotación en el referido documento, en el que se amonestó al actor debido a que se encontraba portando el uniforme de la Institución en forma indebida.

De otro lado, relató que el 4 de mayo de 20173 radicó un escrito ante las oficinas de la Policía Nacional, dirigido al Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo, en el que solicitó que se retirara la anotación realizada en su Formulario II de Seguimiento, debido a que se hizo por fuera del término legal con que contaba la institución para realizarlo. Manifestó que producto de esa petición, la Policía Nacional dio apertura a una investigación preliminar en su contra, con el fin de verificar la posible ocurrencia de una omisión del conducto regular castrense, con miras a solicitar el levantamiento de la anotación efectuada. Afirmó que fue notificado personalmente de la apertura de la mencionada indagación, a través del oficio P – COPE3-2017-92 de 11 de octubre de 2017.4 En ese orden de ideas, adujo que la Entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no pudo realizar descargos frente a las conductas endilgadas y en tal caso no le fue posible recurrirlas, puesto que la plataforma digital en la que se diligencia el Formulario II de Seguimiento no permite que sean impugnadas. Asimismo, afirmó que la indagación preliminar adelantada por esa Institución con ocasión de la solitud por él formulada carece de fundamento legal, debido a que no estaba obligado a observar el debido proceso castrense por tratarse de un asunto disciplinario. Concluyó que de persistir esas conductas se causaría un perjuicio irremediable, debido a que afectaría ostensiblemente su hoja de vida, de cara a un proceso de ascensos programado por la Policía Nacional en diciembre de 2017. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 8 de noviembre de 20175 admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a la Entidad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Informe de las entidades accionadas La Policía Nacional - Oficina de Control Interno6 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional por improcedentes. 2 Folios 23 y 24. 3 Folio 22 4 Folio 27. 5 Folios 48 a 53. 6 Folios 28 y 29 Manifestó que actuó conforme a Derecho cuando dispuso la apertura de la indagación preliminar, con el fin de verificar si el accionante había quebrantado el debido proceso para solicitar la eliminación del registro de la anotación realizada en su Formulario II de Seguimiento, el 1º de mayo de 2017. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que le notificó oportunamente la apertura de la indagación preliminar y cuenta con todos las herramientas legales con el fin de que ejerza su derecho de defensa dentro de ese trámite administrativo. Concluyó que la apertura de una indagación preliminar no constituye una actuación lesiva al derecho del buen nombre del actor, pues está dentro de sus competencias esclarecer la ocurrencia de conductas que tengan mérito para adelantar un proceso disciplinario. La Policía Nacional – Oficina de Asuntos Jurídicos7 se opuso a las pretensiones de la tutela. Resaltó que no se causó ningún perjuicio al actor, en razón a que del trámite de

una indagación preliminar no es posible aplicar medidas correctivas; asimismo, enfatizó en que ese trámite no genera anotaciones disciplinarias en la hoja de vida del actor. Advirtió que el trámite indagatorio se realizó debido a un presunto desconocimiento del debido proceso del actor, al momento de solicitar el levantamiento de la anotación realizada en su Formulario II de Seguimiento, el 1º de mayo de 2017. La Policía Nacional – Inspección General8, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, toda vez que la dependencia llamada a responder por la acción constitucional es la Dirección de Control Interno. Manifestó que el accionante incurre en un error conceptual, puesto que confundió una anotación, producto de un llamado de atención verbal por la comisión de una conducta que va contra la óptima prestación del servicio, con una amonestación por escrito, sanción surgida a raíz de un proceso disciplinario llevado a cabo con total observancia del debido proceso administrativo. Argumentó que las anotaciones realizadas en el Formulario II de Seguimiento del actor, no tienen la virtualidad de generar antecedentes disciplinarios puesto que son meros llamados de atención, con miras a que este corrija asuntos puntuales en su comportamiento. Adujo que la indagación preliminar a que hace referencia el señor Dueñas Ramírez no fue abierto con ocasión de las referidas anotaciones, sino que obedeció al desconocimiento del debido proceso administrativo en que incurrió el actor, cuando solicitó que la anotación de 1º de mayo de 2017 fuese levantada. Manifestó que la indagación preliminar se encuentra en curso, razón por la que la

parte actora cuenta con los mecanismos consagrados en la normatividad con el fin de comparecer y ejercer su derecho a la defensa. 7 Folios 58 a 64. 8 Folios 75 a 98. Concluyó que no existe un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 24 de noviembre de 20179, negó el amparo solicitado por el señor John Jarby Dueñas Ramírez. Señaló que las anotaciones realizadas por la Policía Nacional en el Formulario II de Seguimiento del señor John Jarby Dueñas Ramírez son llamados de atención, realizados con ocasión de conductas realizadas por el actor que atentan contra la prestación del servicio, las cuales no generan antecedentes disciplinarios, razón por la que no pueden afectar su hoja de vida ni su derecho al buen nombre. Asimismo, afirmó que el accionante no probó siquiera en forma sumaria haber recurrido ante su superior jerárquico, con el fin de exponer las razones para justificar el haber incurrido en las conductas por las cuales se le llamó la atención. Advirtió que la Policía Nacional tiene la competencia de esclarecer posibles irregularidades ocurridas en su interior; razón por la que estimó que la indagación preliminar abierta no atenta contra los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, puso de presente que el señor Dueñas Ramírez, fue notificado en forma oportuna de la apertura de ese procedimiento, razón por la que puede comparecer a este y ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Finalmente, aseveró que no se puede constatar la existencia de un perjuicio irremediable, que obligue a la intervención del juez constitucional. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor John Jarby Dueñas Ramírez impugnó la providencia del a quo, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela10. Adujo que los reportes efectuados por la Policía Nacional en su Formulario II de Seguimiento no son susceptibles de controvertirse, por razón a que la plataforma digital en el que se diligencia ese documento no lo permite. Señaló que esas anotaciones fueron realizadas sin llamarlo a audiencia de descargos, razón por la que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia. Reiteró que existe un perjuicio irremediable, el cual consiste en una eventual mala calificación dentro del proceso de ascensos llevado a cabo por la Institución accionada en diciembre de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 9 Folios 145 a 155. 10 Folios 164 a 182. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, que negó el amparo solicitado por el señor John Jarby Dueñas Ramírez. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y

procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales

destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente11. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"12. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció

unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”13, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más 11 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales14. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente

ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción15. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus

derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos 14 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; 15 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos

carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto Con el fin de abordar el asunto de marras, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) de las anotaciones efectuadas por la Policía Nacional en el Formulario II de Seguimiento del señor John Jarby Dueñas Ramírez; (ii) de la indagación preliminar abierta en contra del actor y (iii) de la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. De las anotaciones efectuadas por la Policía Nacional en el Formulario II de Seguimiento del señor John Jarby Dueñas Ramírez. La Policía Nacional, mediante llamados de 30 de marzo, 1º de mayo y 5 de octubre de 2017 amonestó verbalmente al Subintendente John Jarby Dueñas Ramírez debido a que incurrió en conductas que van contra del adeacuado desempeño de su labor, a saber: llegar tarde al turno de servicio que le correspondía y portar en forma inadecuada su uniforme, respectivamente. Dicho esto, la Sala encuentra que el Formulario de Seguimiento II es la bitácora en la cual la Policía Nacional, por conducto de sus integrantes, plasma la cotidianeidad de la función policiaca; en ese sentido el artículo 40 del Decreto

1800 de 200016, se refirió a ese documento en los siguientes términos: “Se aplica a todo el personal uniformado. Sobre su alcance, diligenciamiento y trámite se observarán los parámetros que para el efecto disponga la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión” Dicho esto, la Sala encuentra que las anotaciones realizadas por la Policía Nacional en ese documento, no necesariamente tienen repercusiones disciplinarias. En punto de discusión, se resalta que de la lectura del Formulario de Seguimiento 2DH-FR-0009 correspondiente al seguimiento del actor, se tiene que las anotaciones realizadas por esa institución reflejan simples llamados de atención, sin que ello repercuta en aspectos disciplinarios. Sobre ese tema, se observa que el artículo 27 de la Ley 1015 de 200617, dispuso: “Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. 16 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”. 17 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones”. En consonancia con la norma citada, la Sala advierte que no asiste razón al accionante cuando indica que las referidas anotaciones constituyen una vulneración a su buen nombre; pues en tal caso únicamente la constancia de un llamado de atención consignada en el instrumento que la Policía Nacional previó para ese efecto. De hecho, se resalta que dentro de las anotaciones efectuadas por la Policía Nacional se incluyó una afirmación expresa, en el sentido de indicarle al actor que los llamados de atención no son considerados antecedentes disciplinarios. Sobre el particular se lee: “El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley”. Bajo ese contexto, mal pretende el actor atribuirle a los registros indicados una consecuencia jurídica diferente, de la que ellos disponen. De otro lado, la Sala estima que tampoco asiste razón a la parte actora cuando afirma que no contó con la oportunidad procesal, con el fin de controvertir los llamados de atención de los cuales fue objeto. El artículo 52 del Decreto 1800 de 2000 consagra la existencia de un mecanismo para lograr lo pretendido por el actor en esta acción constitucional, así: “Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2)

y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas”. En ese orden de ideas, es claro que el actor contó con los mecanismos procesales idóneos, con el fin de controvertir las anotaciones en su Formulario II de Seguimiento, sin que hubiese hecho uso de ellas y sin que justifique su inactividad a ese efecto. De hecho, en la única ocasión en la que pretendió enervar la decisión tomada por la Institución, su actuación resultó tardía y por fuera del término con que contaba para ello, razón por la que no resulta oportuno propender por la protección de sus derechos f

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