CE-25000-23-36-000-2017-02129-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-02129-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE INTERESES MORATORIOS DE CESANTÍAS
[E]ncuentra la Sala que las inquietudes presentadas por el actor el pasado 11 de septiembre no fueron resueltas en debida forma, mediante los Oficios (…) dado que si bien se informó el trámite administrativo a cargo de dicha dependencia, no se respondió de fondo la pretensión del demandante que tiene como finalidad el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías dado que la entidad accionada afirmó que no es posible acceder a dicha solicitud por exceder su competencia. Sin embargo, evidencia la Sala que existe la obligación de responder de fondo la solicitud del actor encaminada a saber si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías, hasta tanto no se informe concretamente al actor sobre su solicitud, la vulneración al derecho de petición del demandante permanece.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02129-01(AC)
Actor: MAURICIO OSWALDO ÁLZATE MUÑOZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor MAURICIO OSWALDO ALZATE MUÑOZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”1 ANTECEDENTES Pretensiones 1 Folios 27 y 28 del expediente de tutela. El señor Mauricio Oswaldo Álzate Muñoz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se sirva tutelar mi derecho fundamental la petición contenida en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la entidad accionada que en un término no mayor a 48 horas, se sirva dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada por el suscrito en fecha del 13 de septiembre de 2017.
3. Se sirva imponer las sanciones a las que haya lugar en caso de que la entidad accionada omita hacer caso al fallo de tutela que este respetable despacho profiera.” 2
Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 13 de septiembre de 2017, el actor radicó petición ante el Ministerio de Defensa – Armada Nacional en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción correspondiente por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Mediante Oficio No 20170042360346251 del 16 de septiembre de 2017, el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional informó al señor Álzate
Muñoz que no es posible acceder a lo solicitado toda vez que la competencia para el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago de cesantías definitivas excede la competencia funcional otorgada a dicha Dirección pues en ella solamente se tiene la facultad para reconocer y ordenar pagos por concepto de cesantías compensación por muerte e indemnización por disminución de capacidad laboral. Dicho Oficio fue notificado al correo electrónico mo.alzate@gmail.com, sin embargo, el demandante afirmó que pese a que la entidad demandada respondió su petición no le indicó quien es el competente para resolver su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria razón por la que a la fecha considera que la entidad vulneró su derecho fundamental de petición. 2 Folios 1 y 2 del expediente de tutela. Fundamentos de la acción El actor resaltó que a pesar de que el Ministerio de Defensa respondió su petición no le indicó quien es el competente para resolver su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías. Oposición El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que ya se emitió una respuesta a la petición del actor, afirmó que con ocasión a la solicitud de amparo se advirtió la omisión enunciada dentro de la acción de tutela de no indicar al demandante quien es el competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada. En razón de lo anterior adujo que mediante Oficio No.20170042360424511 de 17 de noviembre de 2017 se adicionó la respuesta emitida el 16 de septiembre de 2017, en el sentido de indicar al actor que no existe en el Ministerio de Defensa y
en la Armada Nacional dependencia a la que se le haya asignado competencia para el reconocimiento solicitado razón por la que no es posible le sea reconocida dicha prestación. Dicha respuesta fue notificada en la misma fecha al correo electrónico aportado por el actor. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017 negó el amparo solicitado por el señor Álzate Muñoz al considerar que la entidad demandada respondió de fondo la petición incoada por el actor de igual forma indicó que el hecho de que el peticionario esté en desacuerdo con la respuesta suministrada no implica la vulneración del derecho fundamental. Impugnación El señor Mauricio Oswaldo Álzate Muñoz impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos de la acción de tutela y aseguró que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que las respuestas suministradas por la entidad demandada no resuelven de fondo la pretensión de la petición dado que lo que se quiere saber es si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico ¿Vulneró el Ministerio de Justicia y del Derecho el derecho fundamental de petición del actor? Caso Concreto El señor Mauricio Oswaldo Álzate Muñoz solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por no dar respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición radicada el 11 de septiembre de 2017, con la que se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías. Del estudio del expediente, la Sala observa: El 11 de septiembre de 2017, el señor Mauricio Oswaldo Álzate Muñoz, solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, lo siguiente: “La jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional expidió la Resolución No.0052 de fecha 13 de enero de 2017, con el cual se reconoció el pago de cesantías definitivas a mi nombre. De acuerdo a la Ley 244 de 1995 art 2 y a la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 art 5, la entidad pública tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para el pago de las cesantías definitivas. Teniendo en cuenta lo anterior, dichas cesantías debieron ser pagadas con fecha de 15 de marzo de 2017.
CON OFICIO No. 20170042360200871/MD-CGFM – CARMA SECAR
JEDHU DPSOC 1-10 del 31 de mayo de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales respondió, ante Derecho de petición interpuesto por el suscrito de fecha 17 de mayo de 2017, “que el pago de la suma reconocida por concepto de Cesantías depende del Plan Anual de Caja por lo que actualmente se está a la espera de una adición presupuestal para proceder al pago de dicha prestación” En comunicación vía correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2017, emitida por la Directora de Prestaciones Sociales se comunica que fue autorizada adición presupuestal, para el pago de las cesantías, las cuales serían pagadas a partir del 9 de agosto de 2017. El día 09 de agosto de 2017 es efectivamente consignado en mi cuenta el valor correspondiente a mis cesantías, de acuerdo al monto establecido en la Resolución No. 0052, antes citada. De acuerdo con la Ley 244 articulo 2 parágrafo 1 que reza así:” en caso de mora en el pago de cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada a reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste” De acuerdo con lo anterior el Ministerio de Defensa – Armada Nacional tuvo un retardo de 147 días en el pago de mis cesantías definitivas. De acuerdo a la sentencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, providencia No. 301, de 24 de noviembre de 2005 “CESANTIAS DEFINITIVAS su pago no se puede evadir por ausencia de disponibilidad presupuestal”. De acuerdo con la Directiva permanente número 16 de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional en su literal b numeral 4, dentro de las funciones contenidas en los incisos l, m, n, o, p y q, las Oficinas de Prestaciones Sociales de las Fuerzas deben planear y programar los pago de Cesantías, acuerdo a lo estipulado en la Ley. En la directiva citada precedentemente, literal b numeral 5, dentro de las funciones contenidas en los incisos a y b, las oficinas de planeación presupuestal de cada Fuerza deben planear de acuerdo a las estadísticas y a la tendencia histórica, los presupuestos para el pago de cesantías. De acuerdo con la jurisprudencia, la jerarquía en el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas contempla-. Primero la constitución, después: las Leyes, los Decretos de Ley, los Códigos, los Decretos y por último las Resoluciones. PETICIÓN Con toda atención y en referencia a los hechos anterior mente descritos, solicito el pago al suscrito de la multa correspondiente a 147 días de retardo en el pago de mis cesantías definitivas. (…)”3 El Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, mediante Oficio 201700042360346251/ MDN-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 16 de septiembre de 2017, se dio respuesta a la anterior petición, así: “Señor Capitán de Navío
MAURICIO OSVALDO ÁLZATE MUÑOZ
Carrera 57 No.119ª-60 Torre 4 Apto 116 Conjunto Provenza Imperial Teléfono 310 7618792 – mo.alzate64gmail.com
Bogotá D.C ASUNTO: Derecho de petición fecha septiembre 11 de 2017.
En atención a su petición del asunto, recibida el 13 de septiembre de 2017, informo al peticionario que, de acuerdo a la competencia funcional asignada a través de la Directiva MINISTERIAL No. 012 del 17 de abril de 2012 que reemplazó a la Directiva No, 16 de 2008, esta Dirección detenta la facultad para conocer y ordenar pagos únicamente por concepto de cesantías, compensación por muerte e indemnización por disminución de capacidad laboral. 3 Folios 3 y 4 del expediente. En lo que hace al reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías definitivas, se tiene que la solicitud elevada excede la competencia funcional de esta Dirección, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por el peticionario. (…)”4 Con ocasión a la solicitud de amparo se dio respuesta a la petición mediante Oficio 201700042360424511 / MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 17 de noviembre de 2017, en la que se lee: “Señor Capitán de Navío
MAURICIO OSVALDO ÁLZATE MUÑOZ
Carrera 57 No.119ª-60 Torre 4 Apto 116 Conjunto Provenza Imperial Teléfono 310 7618792 – mo.alzate64gmail.com
Bogotá D.C ASUNTO: Adición a Oficio 201700042360346251 del 16-09-2017 en respuesta a derecho de petición de septiembre 11 de 2017.
En adición al Oficio 201700042360346251 MDN-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de fecha 16-09-2017 emitido en respuesta a derecho de petición fecha septiembre 11 de 2017, reitero al peticionario que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no detenta la facultad de reconocimiento de sumas por concepto de sanción por mora en el pago de cesantías e informo que no existe en la Armada Nacional ni en el Ministerio de Defensa Nacional dependencia facultada para resolver de fondo lo pedido. Que por la razón anterior no fue posible agotar el procedimiento indicado para la remisión por competencia del derecho de petición elevado por el señor Capitán de Navío (RA) Álzate Muñoz conforme lo dispone el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el Articulo 1 de la Ley 1755 de 2015. (…)”5 Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de
4 Folio 140 del expediente. 5 Folio 16 del expediente de tutela. dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido6. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que las inquietudes presentadas por el actor el pasado 11 de septiembre no fueron resueltas en debida forma, mediante los Oficios 201700042360346251/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC1.10 del 16 de septiembre de 2017 y 201700042360424511/MDN-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 17 de noviembre de 2017, dado que si bien se informó el trámite administrativo a cargo de dicha dependencia, no se respondió de fondo la pretensión del demandante que tiene como finalidad el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías dado que la entidad accionada afirmó que no es posible acceder a dicha solicitud por exceder su competencia. Sin embargo, evidencia la Sala que existe la obligación de responder de fondo la solicitud del actor encaminada a saber si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías, hasta tanto no se informe concretamente al actor sobre su solicitud, la vulneración al derecho de petición del
demandante permanece. Ahora bien, resulta importante precisar que si bien obra respuesta por parte de la entidad demandada la misma no es de fondo, por lo que la Sala revocará el fallo del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534.
1. REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por la
Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar:
2. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Mauricio Oswaldo Álzate Muñoz, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. En
consecuencia:
3. Ordenar al Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de prestaciones Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dé respuesta, en debida forma, a la solicitud del 11 de septiembre de 2017, presentada por el actor.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente