CE-25000-23-36-000-2017-02138-01(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-02138-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la seguridad social / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se configura al evidenciarse dilaciones injustificadas en el trámite de reconocimiento, proceso de liquidación y pago del bono pensional [A]dvierte la Sala que la accionante ha cumplido con sus cargas en cuanto a la gestión del proceso de reconocimiento y pago del bono pensional a que tiene derecho. Así mismo, se encuentra que sólo se han surtido dos de las siete etapas que se requieren para el pago del bono pensional, del cual, depende el reconocimiento del derecho pensional al que la accionante asegura tener derecho. A juicio de la Sección, esta situación no es atribuible a la parte actora, porque esta ha sido diligente en cuanto a la exigencia de sus derechos y, porque no es la competente para realizar las correcciones que condujeron a objetar el bono pensional. Esta competencia, según lo que se pudo establecer en el trámite de tutela, es de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá. (…). Al evidenciarse dilaciones injustificadas en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago del bono pensional objeto de la presente acción de tutela, se vulneró el derecho a la seguridad social de la [actora], debido a que dicho reconocimiento es presupuesto indispensable para que se estudie de fondo su petición pensional. (…). En consecuencia con los argumentos expuestos, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, le ordenará a la E.S.E. vinculada al proceso que proceda a corregir el “certificado de información laboral” y a las
demás entidades que, una vez hecho lo anterior, adopten las medidas necesarias tendientes a concluir el proceso de liquidación y pago del bono pensional de la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / LEY 1276 DE 2009 - ARTÍCULOS 7 / LEY 1251 DE 2008 / LEY 1850 DE 2017 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 113 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 115 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 118 / NOTA DE RELATORÍA: Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de bonos pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de agosto de 2007, exp. T-660, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02138-01(AC)
Actor: MARIA LEONILDE BUITRAGO DE CADENA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra
la sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por María Leonilde Buitrago de Cadena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”1 ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 20172 la señora María Leonilde Buitrago de Cadena, actuando por medio de apoderado3, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., por considerar vulnerado su derecho fundamental a la pensión.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1-. Por lo anterior solicito al señor Juez tutelar los derechos anteriormente enlistados y que ORDENE al MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y a la AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que unifiquen criterios con respecto al reconocimiento del pensión de vejez de la señora MARIA LEONILDE BUITRAGO DE
CADENA
2Que como producto del primero se ORDENE que en el menor tiempo posible se proceda al pago de la mesada pensional, que como se mencionó es un derecho ya adquirido de acuerdo a los requisitos exigidos por parte de la AFP PORVENIR y de los cuales de total conocimiento por parte de la AFP”4
2. Hechos El apoderado del accionante presenta los siguientes hechos:
1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 8 del expediente. 3 El Tribunal Administrativo de Atlántico, estimó pertinente abstenerse de mencionar el nombre del accionante en la providencia con la finalidad de garantizar su derecho a la intimidad, determinación que es compartida por esta Sala. 4 Folio 6 del expediente. 2.1. La señora María Leonilde Buitrago de Cadena manifiesta tener 60 años de edad y 1150 semanas de cotización, por lo que reclama su derecho a la pensión de vejez. 2.2. El 06 de mayo de 2015, la AFP PORVENIR le remitió oficio en el que se le indicó que para acceder a la pensión de garantía mínima debía cotizar 38 semanas adicionales. 2.3. El 28 y 28 de agosto de 2017 la señora María Leonilde Buitrago, radicó oficios ante la AFP PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.4. El 5 de octubre de 2017 la AFP PORVENIR S.A., responde a su petición indicando que su caso se encuentra en validación con el Departamento de Cundinamarca y la Oficina de Bonos Pensionales debido a que existe una detención en la emisión de su bono pensional.
3. Fundamentos de la acción La señora María Leonilde Buitrago de Cadena, reclama el reconocimiento de su pensión de vejez, sin dilaciones injustificadas, teniendo en cuenta que cuenta con la edad y semanas cotizadas para acceder a la misma.
Aduce que AFP PORVENIR S.A., se excusa con terceros al indicar que se requiere la verificación de otras entidades para el reconocimiento de su pensión de
vejez y que solo actúa como intermediario entre los afiliados y las entidades involucradas, sin dar a su petición de pensión una solución de fondo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la acción de tutela y dispuso la notificar la existencia del proceso a los accionados. Así mismo, el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, en auto del 22 de febrero de 2018, vinculó al trámite al departamento de Cundinamarca y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), como interesados en el proceso. 4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que la controversia gira en torno a derechos de carácter legal y económico. Pidió tener en cuenta también que a esa entidad no le compete resolver el caso de María Leonilde Buitrago de Cadena, pues la competencia para ello es de la AFP PORVENIR y, eventualmente, el departamento de Cundinamarca, ya que este es el emisor y único contribuyente del bono pensional objeto de la demanda de tutela.
A pesar de lo anterior, el Ministerio informó a la Sala que la accionante “tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional Tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de
cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas”5. Así mismo, puso de presente el incumplimiento del trámite exigido para emitir y, eventualmente, pagar el bono pensional, afirmación que fundamentó en el hecho que no se ha resuelto la objeción que presentó el departamento de Cundinamarca. 4.3. PORVENIR, por medio de apoderada, allegó informe calendado del 21 de noviembre de 2017, en el que solicitó que se negara la tutela, con fundamento en que no se ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, debido a que ha seguido todos los trámites reglados en la ley. Informó que “adelantado el proceso de cobro del bono pensional con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dicha entidad objeta el reconocimiento y pago del bono pensional (…)”6. En ese sentido, manifestó que “hasta tanto no se resuelva la objeción presentada (…) no se podrá continuar con el proceso de bono pensional”7. Solicitó, con fundamento en lo anterior, conminar a las “entidades encargadas” resolver la objeción presentada al bono pensional objeto de esta tutela. 4.4. El departamento de Cundinamarca y la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘A’, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que, en materia laboral, tratándose de reconocimiento económicos o prestaciones sociales, le corresponde asumir el
conocimiento de la cuestiones litigiosas a los jueces ordinarios o contencioso administrativos, según la naturaleza jurídica de la controversia.
6. Impugnación El apoderado de la señora María Leonilde Buitrago de Cadena impugnó el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2017, con fundamento en que la accionante cumple 5 Folio 31 del expediente. 6 Folio 46 del expediente. 7 Folio 47 del expediente. los requisitos para obtener la pensión de vejez y, a pesar de esto, sus derechos están siendo vulnerados por cuestiones eminentemente administrativas.
De acuerdo con lo anterior, el impugnante solicita que se ordene a la entidad corresponda proceda con la emisión y entrega del bono pensional de la señora María Leonilde Buitrago de Cadena, de conformidad con los trámites legales correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo referente a los conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del SGSS, especialmente el reconocimiento de prestaciones económicas que se derivan del derecho a la seguridad social, como la pensión de vejez, encuentra la
Sala que por regla general la acción de tutela se torna improcedente. Lo que tiene que ver con el reconocimiento de los bonos pensionales, también es improcedente a través de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social8, que le asigna la competencia para ello a los jueces ordinarios laborales. Sin embargo, esa regla de subsidiariedad puede exceptuarse cuando el juez advierta la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, el mínimo vital, la dignidad humana y otros derechos de rango constitucional. Adicionalmente, la regla superarse cuando se cumplen unos requisitos, establecidos por la Corte Constitucional9. Veamos: “Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre 8 “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” 9 Al respecto consultar las sentencias: T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001 y T-660 de 2007. cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la
construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos. No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii)
la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”10 (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se concluye que tratándose de tutelas como la presente, la procedencia está limitada por la verificación de unos supuestos a los que la Sala se referirá al abordar el problema jurídico.
2. Problema jurídico En atención a las razones de inconformidad expuestas en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si debe confirmar el fallo de primera instancia por no haberse superado el examen de subsidiariedad o si hay lugar a revocar la providencia para acceder a las súplicas de la acción de tutela, ante la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 10 Sentencia T-056 de 2017.
Previo a resolver el problema jurídico planteado se encuentra pertinente hacer referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el derecho a la seguridad social, la pensión de vejez y los bonos pensionales.
3. De los bonos pensionales La pensión de vejez puede ser reconocida, bien en el régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) o bien en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), cuando se acrediten los requisitos legales para tales fines. La pertenencia a uno y otro régimen es una decisión que le corresponde tomar al cotizante.
Igualmente, a los usuarios del SGSS les asiste el derecho a trasladarse entre uno y
otro régimen, en los términos que señala el Capítulo I, Título IV, de la Ley 100 de
1993. El traslado de regímenes, implica el deber de adoptar medidas para que el SGSS no se desfinancie. En efecto, si el traslado es del RAIS al RPM el correspondiente fondo debe trasferir el saldo de la cuenta individual de ahorro del cotizante y, si el traslado es del RPM al RAIS, se debe reconocer el correspondiente bono pensional11.
El bono pensional es, entonces, en un requisito indispensable para acceder a la pensión de vejez, pues contiene los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al
SGSS12.
Los bonos pensionales se pueden clasificar en tres: primero, de acuerdo con su emisor13 y en los términos del artículo 118 de la Ley 100 de 1993; segundo, dependiendo del régimen al que se traslada el afiliado, esto es, los que corresponden a los casos de traslado al RAIS (TIPO A)14 y los que corresponden a los casos de traslado al RPM (TIPO B)15; y, por último, los denominados bonos especiales, que corresponden a los TIPOS E16 y C17. Para los efectos del caso concreto, se resalta que los del Tipo A se clasifican en dos: los de la modalidad 1, que son aquellos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera 11 Artículo 113 de la Ley 100 de 1993. 12 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993. 13 Los bonos pensionales, en este primer grupo, son de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del
sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y los de la modalidad 2, que corresponden a los que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992. Por otra parte, también para los efectos del caso en estudio, encuentra la Sala que, previo a la liquidación, emisión y expedición de los bonos tipo A, deben haberse agotado los siguientes trámites: (i) conformación de la historia laboral; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención; y (vii) pago18.
4. Caso Concreto 4.1. Del requisito de subsidiariedad cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora. Artículo 119 del Decreto Ley 1299 de 1994 : a) por la Nación en los casos de que rata el artículo 16 del presente Decreto, b) por el Instituto de Seguros Sociales en los casos del artículo 17, c) por las Cajas, Fondos o entidades del Sector Público del nivel Nacional, d) por
empresas públicas o privadas o por Cajas o Fondos de Previsión Social del Sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y e) por las Cajas, Fondos y entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones. 14 Regulados en el Decreto-Ley 1299 de 1994 15 Regulados en el Decreto-Ley 1314 de 1994 16 Traslados entre el RPM y el entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Regulados en el Decreto 876 de 1998. 17 Traslados entre el RPM y el régimen del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON). Regulados en el Decreto 876 de 1998. 18 Al respecto consultar sentencia T-056 de 2017. 4.1.1. Observa la Sala que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los siguientes argumentos: primero, que los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales económicas deben ser resueltos por los jueces ordinarios; segundo, que no se acreditó un perjuicio irremediable o un motivo excepcional, y, tercero, que ser adulto mayor no es razón suficiente para obviar la regla de subsidiariedad. 4.1.2. Aunque la Sala comparte los argumentos del juez de primera instancia, se aparta de las conclusiones a las que este llegó en cuanto a la procedencia de la acción de tutela. Es cierto que los conflictos relacionados con las prestaciones económicas deben ser resueltos por los jueces ordinarios y también que la edad de quien demanda no es un factor decisivo para la
procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, la controversia que expuso la accionante no debe valorarse sólo con las reglas tradicionales de procedencia de la acción de tutela, en las que el estudio de procedibilidad se centra en la existencia de un perjuicio irremediable, sino también con los criterios referidos previamente. Como sustento de lo anterior se destaca que el juez de primera instancia obvió analizar los requisitos especiales que la jurisprudencia ha determinado para casos como el de la referencia. i) El retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. Al respecto, la Sala resalta que la accionante aseguró no tener otra fuente de ingresos y, como tal, que actualmente se encuentra comprometido su mínimo vital. Así mismo, encuentra la Sala que la señora María Leonilde Buitrago de Cadena si es de la tercera edad y que se trata de un sujeto de especial protección constitucional Frente a esto último, la Sala reconoce que el concepto tercera edad o el de adulto mayor no han sido debidamente precisados en la jurisprudencia, sin embargo, acude a las únicas definiciones legales al respecto, contenidas en los artículos 7 de la Ley 1276 de 2009, 3 de la Ley 1251 de 2008 y 5 de la Ley 1850 de 2017, en las que el legislador se refiere indistintamente a la materia, al menos, desde los 60 años. Aunque es cierto, se insiste, que esta condición no siempre conlleva a
superar la regla de subsidiariedad, también lo es que es una circunstancia que debe ser valorada por el juez de tutela al estudiar la procedencia del amparo, más cuando se trata de casos en los que, como el presente, en la demanda de tutela se mencionan otras cuestiones relevantes como que la actora no tiene trabajo, que no es fácil para ella conseguirlo y que tienen problemas de salud19. ii) Los trámites administrativos se han dilatado de manera injustificada y con esto también la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación. Al respecto observa la Sala que, para la fecha de análisis de esta providencia, habían pasado nueve meses aproximadamente desde el momento en el que se 19 Folio 1 del expediente. objetó la liquidación del bono pensional de la accionante. Desde esa fecha, las entidades encargadas no han adoptado ninguna determinación para continuar con el trámite pensional o, por lo menos, de eso da cuenta el expediente de tutela. Además se destaca que entidades encargadas del trámite de reconocimiento, aprobación y pago del bono pensional de la actora, ni siquiera intervinieron en la presente acción de tutela, pese a que se les notificó de la misma desde el 2 de marzo pasado20, situación que revela de la falta de interés en el presente caso. ii) Aunque la demanda de la referencia se ejerce como mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional, lo cierto es que la misma no se utiliza para pretermitir el trámite administrativo que corresponde y tampoco para la protección del derecho de petición, sin que la parte accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.
Estas afirmaciones encuentran soporte probatorio en el expediente de tutela, porque en los folios 10 a 13 obran solicitudes radicadas por el apoderado de la accionante y, adicionalmente, porque en el expediente obran otros documentos como la respuesta de PORVENIR del 5 de octubre de 2017, que da cuenta que el accionante inició el procedimiento que corresponde y, por ende, que no acude al juez de tutela para omitir dicho procedimiento. De acuerdo con los argumentos expuestos, es claro para la Sala que en el asunto objeto de estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que deviene necesario hacer un análisis de fondo en este caso. 4.2. De la violación del derecho fundamental a la seguridad social 4.2.1. Los elementos probatorios aportados al expediente permiten tener probados, los siguientes hechos: i) La señora María Leonilde Buitrago de Cadena, en dos ocasiones, solicitó a PORVENIR el reconocimiento de la pensión de vejez. Esta solicitud, para los efectos de este proceso judicial, se entiende como la solicitud que le da inició al trámite cuya tardanza se demanda en tutela. En este punto la Sala insiste en que la parte accionante cumplió con el deber de iniciar el trámite de reconocimiento pensional y, por ende, a este no se le pueden imputar los efectos negativos de la demora en la que han incurrido las entidades involucradas en los hechos estudiados. ii) Aunque no existe prueba de las gestiones realizadas por la AFP PORVENIR, lo cierto es que se puede concluir que dicho fondo sí le dio trámite a la solicitud e inició el proceso para la expedición del correspondiente bono
pensional. Esta afirmación se fundamenta en que en el expediente reposan copias de la “liquidación provisional”21 del “certificado de información laboral”22 y de los “datos del cupón”23, documentos que no se hubieran producido si el referido fondo no hubiera iniciado el trámite legal respectivo. 20 Folios 88y 89 del expediente. iii) En el “certificado de información laboral” del 9 de junio del 2016, se dijo que la accionante registraba aportes en tres periodos diferentes y de entidades públicas diferentes. Esa información puede resumirse en el siguiente cuadro:
DÍ ME AÑ DÍ ME AÑ NOMBRE NIT ENTIDAD NIT
A S O A S O QUE
RESPOND E 16 8 199 31 12 199 E.S.E. 89999 Depto. de 0 3 Hospital – 9151-3 Cundinamar 8999991 Fondo cafondo de 14-0 Pasivo Pensiones. Prestaciona Convenio l Sector de Salud. Sustitución Contrato de No. 00103 Conc. No. 204-01 – Reserva Pensional Activos 1 1 199 30 6 199 CAPRECU 89999 Dpto. de 8999991 4 5 NDI9114-0 Cundinamar 14-0 Contrato caFondo 045 de de 1994 Pensiones 1 7 199 ISS 86001 5 3816-1 Se observa que aunque allí se hace referencia a dos entidades que deben responder, lo cierto es que el NIT en ambos casos es el mismo. iv) En el documento “datos del cupón” registra una aclaración en la que se dice:
21 Folios 39 y 40del expediente 22 Folio 41 del expediente 23 Folio 42 del expediente
“DE ACUERDO AL CERTIFICADO (…) DE LA SECRETARÍA DE
SALUD DE CUNDINAMARCA, SE HACE NECESARIO DIVIDIR EL
PERIODO LABORADO EN EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE
FACATATIVÁ ASÍ: DEL 16/08/1990 AL 31/12/1993 RESPONDIENDO
POR ESTE TIEMPO LA SECRETARÍA DE SALUD DE
CUNDINAMARCA, CON CARGO AL PASIVO PRESTACIONAL DEL
SECTOR SALUD, CONTRATO DE CONCURRENCIA ENTRE LA
NACIÓN Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y DEL
01/01/1994 AL 30/06/1995 RESPONDE POR ESTE PERIODO EL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES
DE CUNDINAMARCA. LO ANTERIOR OBEDECE A QUE SIENDO EL
MISMO EMPLEADOR, PARA EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO Y
PAGO SE AFECTAN RUBROS PRESUPUESTALES DIFERENTES,
RAZÓN POR LA CUAL SE HACE NECESARIO EXPEDIR DOS (2)
ACTOS ADMINISTRATIVOS.”
(Negrillas fuera de texto) v) Aunque en el expediente no obran actos administrativos contentivos de liquidaciones, si se puede tener como probado que el bono fue objeto de liquidación provisional y que allí no atendió la observación antes referida, en la que se llamaba a expedir dos actos administrativos diferentes. Esto se entiende probado por dos cosas: el departamento de Cundinamarca objetó la liquidación del bono24 y, además, porque en el oficio que contiene la liquidación se hace
referencia al radicado que, al parecer, corresponde al de la liquidación25. vi) La objeción del departamento de Cundinamarca se dio por lo siguiente: “Se hace necesario dividir el periodo laborado por la interesada en el Hospital San Rafael de Facatativá, de acuerdo al certificado No. SDAF524 del 17 de mayo de 2017, emanado de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, respecto a que la misma es beneficiaria del Contrato de Concurrencia No. 204/01, así: Del 16/08/1990 al 31/12/1993. Responde por este tiempo la Secretaría de Salud de Cundinamarca, con cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Contrato de Concurrencia entre la Nación y el departamento de Cundinamarca. 24 Folio 53 y 54 del expediente. 25 Folio 53 del expediente. Y del 01/01/1994 al 30/06/1995. Responde por este periodo el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones de Cundinamarca (Nivel Central). Lo anterior obedece a que siendo el mismo empleador, para efectos de la emisión y pago se afectan rubros presupuestales diferentes. (…). Este Fondo [se refiere al Fondo Prestacional del Sector Central] cubre al personal vinculado hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir, que los tiempos laborados con los hospitales públicos y que se encuentren reportados en el contrato de Concurrencia, están a cargo de la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca; [y] los tiempos laborados con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 y hasta la fecha
de corte del Bono Pensional, estarán a cargo del departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas -, por cuanto se hicieron cotizaciones para pensión a la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca – CAPRECUNDI –.“ De estos errores dio cuenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su intervención en este proceso de tutela, en donde manifestó que “se logra verificar que la [E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá] certificó de manera errada (…)”26 los NIT de los obligados a responder por el bono pensional objeto de esta tutela y, además, aseguró que “al corregirse tal inconsistencia por parte de la ESE (…), el departamento de CUNDINAMARCA en calidad de EMISOR y único CONTRIBUYENTE podrá emitir y pagar el bono pensional a su cargo”27. vii) El 17 de mayo del 2017, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca informó que, una vez se proceda a liquidación del bono pensional, sin incurrir en los yerros antes mencionados, “procederá a autorizar la afectación de los rendimientos de la Subcuenta Salud – Reserva Pensional de Activos
PATRIMONIO AUTÓNOMO F
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