CE-25000-23-36-000-2017-02139-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-02139-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El Ministerio de Educación Nacional notifico a la actora la solicitud de convalidación del título de odontóloga Según la demandante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 15 de noviembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional no se había pronunciado al respecto, lo que significa que, para ese momento, transcurrieron ocho meses y veinte días, lapso que desbordó el término legal previsto para el pronunciamiento correspondiente. Sin embargo, es preciso poner de presente que según el certificado de comunicación electrónica E5862445-5, expedido por el Servicio de Envíos de Colombia 472, el 15 de noviembre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional notificó a la demandante la Resolución 23907 del 1 de noviembre de 2017, al correo por ella dispuesto para el efecto. De esta forma, antes de que se adoptara la decisión de primera instancia impugnada, actuación que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2017, la autoridad demandada ya había resuelto la solicitud de convalidación del título de odontóloga que presentó la demandante, lo que da lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02301-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y ver: Corte
Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, exp. SU-225, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia de 4 de abril de 2005, exp. T-317, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02139-01(AC)
Actor: LILIA FABIOLA BARBERA COLINA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de su asesora jurídica, contra el fallo del 30 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Lilia Fabiola Barbera Colina, ciudadana venezolana que actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libre escogencia de profesión y al debido proceso administrativo, los cuales considera amenazados por la mora en la que presuntamente incurrió el Ministerio de Educación Nacional en el trámite de convalidación de su título de odontóloga, que obtuvo en una institución de
educación superior en la República Bolivariana de Venezuela. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR-2017-0004093 realizada en febrero de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación)
2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya (sic) se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición (sic), el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el debido proceso administrativo.”1
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Refirió que obtuvo su título de odontóloga otorgado por la Universidad de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que con el propósito de ejercer su profesión en Colombia, solicitó la convalidación de dicho título, de acuerdo con el trámite previsto en la Resolución 6950 de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Señaló que presentó los documentos pertinentes para obtener la respectiva convalidación en febrero de 2017, bajo el radicado PR-2017-0004093. 1 Folios 1 a 12.
Sostuvo que, a la fecha, la solicitud de que se trata no ha sido resuelta, por lo que no le es posible ejercer su profesión en el país.
3. Sustento de la petición Explicó que la Resolución 6950 de 2015 dispone distintos lapsos para la convalidación de títulos universitarios, que van de dos meses para programas de instituciones acreditadas y casos similares, hasta cuatro meses cuando se requiere evaluación académica y convalidación de títulos no oficiales, propios o universitarios, contados desde la radicación de la documentación pertinente.
Advirtió que en los casos en los que la entidad no puede resolver las peticiones en el término legal previsto, debe informar tal circunstancia al peticionario, e indicarle el plazo razonable en el que se dará respuesta, según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que, en su caso, su solicitud fue presentada en febrero de 2017, empero, han transcurrido nueve meses sin pronunciamiento de la entidad demandada. Agregó que, por tal razón, se desconocieron los derechos fundamentales ya mencionados.
4. Trámite en primera instancia A través de proveído del 15 de noviembre de 2017 se admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar dicha decisión a la subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional2.
5. Contestación 5.1. Ministerio de Educación Nacional Por conducto de la asesora de la Oficina Jurídica3 expuso, en síntesis, que para la convalidación de títulos obtenidos en el exterior, es necesario realizar el examen
de legalidad correspondiente y, posteriormente, el académico, y debido al interés social que representan las profesiones del área de la salud, tal evaluación debe ser rigurosa, además que se presentó un incremento en las solicitudes de este tipo, debido al creciente movimiento migratorio, lo que justifica la mora administrativa4.
6. Sentencia de primera instancia 2 Folio 28. 3 Condición que acreditó con la copia del poder conferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien a su vez acreditó tal calidad con copia de la Resolución 04699 del 16 de marzo de 2017 (nombramiento en el cargo), y el acto de delegación plasmado en la Resolución 20980 del 10 de diciembre de 2014 (Folios 42 a 44). 4 Folios 37 a 41.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, concedió el amparo solicitado, al considerar que transcurrieron más de nueve meses desde que la actora presentó su solicitud de convalidación, por lo que de manera injustificada ha debido soportar la falta de diligencia de la entidad5. Ordenó a la demandada dar respuesta a la solicitud de la actora dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente, por medios electrónicos, el 11 de diciembre de 20176, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el proveído de primera instancia, en atención a que la solicitud de la actora fue resuelta a través de la Resolución 23907 del 1° de noviembre de 2017, debidamente notificada a la
dirección de correo dispuesta para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 30 de noviembre de 2017, que concedió el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.
Para el efecto, se deberá analizar si en el presente asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora es que el Ministerio de Educación Nacional resuelva la solicitud de convalidación de su título de odontóloga, otorgado por la Universidad de Carabobo de Venezuela, la cual presentó hace nueve meses.
En primera instancia se concedió el amparo, dada la ausencia de justificación del lapso que transcurrió desde la presentación de la solicitud de que se trata. 5 Folios 52 a 53. 6 Folio 55. Inconforme con dicha decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugnó, al considerar que la solicitud de la actora ya fue resuelta y notificada. En vista de lo anterior, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional se
pronunció respecto de la solicitud de convalidación de la actora, y notificó su decisión. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que se exponen en los siguientes párrafos. En criterio de la Corte Constitucional, la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir orden alguna en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)7”
En cuanto a la primera situación que puede originar la configuración de la carencia actual de objeto –hecho superado–, el Alto Tribunal ha señalado que se encuentra “(…) regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”. A su vez, esta Sección8 recientemente ha sostenido que para su aplicación “resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los 7 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 8 Sentencia del 26 de septiembre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-0002017-02301-00. derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia”, pero que ello no significa que el juez de tutela este exento de analizar de fondo la conducta de la autoridad accionada, pues le corresponde al fallador formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos
casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que la actora presentó la solicitud de convalidación de su título de odontóloga, el 26 de febrero de 2017, según certificación expedida por la asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional10. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Resolución 05960 del 15 de mayo de 201511, que establece los “Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud.”, el trámite correspondiente “se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación.” Según la demandante, a la fecha de presentación la acción de tutela, esto es, el 15 de noviembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional no se había pronunciado al respecto, lo que significa que, para ese momento, transcurrieron ocho meses y veinte días, lapso que desbordó el término legal previsto para el pronunciamiento correspondiente. Sin embargo, es preciso poner de presente que según el certificado de comunicación electrónica E5862445-5, expedido por el Servicio de Envíos de Colombia 47212, el 15 de noviembre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional notificó a la demandante la Resolución 23907 del 1° de noviembre de 201713, al correo por ella dispuesto para el efecto14. De esta forma, antes de que se adoptara la decisión de primera instancia
impugnada, actuación que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2017, la autoridad demandada ya había resuelto la solicitud de convalidación del título de odontóloga que presentó la demandante, lo que da lugar a declarar la carencia actual de 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 Folio 24. 11 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014” 12 Folio 72. 13 Cuyo artículo primero dispuso “Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ODONTÓLOGA, otorgado el 9 de diciembre de 2015, por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, VENEZUELA, a LILIA FABIOLA BARBERA COLINA, ciudadana venezolana, identificada con pasaporte No. 126282795, como equivalente al título de ODONTÓLOGA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.” (Folios 74 reverso y 75). 14 fabybarbera@hotmail.com objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las
razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado