CE-25000-23-36-000-2017-02182-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-02182-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD /
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / SUMINISTRO DEL SERVICIO DE TRASPORTE La Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor, por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es una niña afectada por serias patologías que imposibilitan su movilidad y requiere de la prestación del servicio de transporte para acceder a tratamiento de rehabilitación, ya que este no se le venía prestando efectivamente. Por ello, se hace necesario proteger ese derecho para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en este caso no se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por cesación del hecho vulnerador, por ello se revocará la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental a la salud y se ordenará a la coordinadora del Programa Médico Domiciliario de la Seccional Bogotá – Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que, realice las gestiones de su competencia, para que se suministre el transporte adecuado para sus desplazamientos al momento de asistir a sus citas médicas y de terapia de rehabilitación, de conformidad con las prescripciones de los médicos tratantes y los conceptos emitidos por la Junta Interdisciplinaria de Niños, Niñas y Adolescentes y la Coordinación del Programa
Medico Domiciliario de la institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02182-01(AC)
Actor: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DE
ALISSON GABRIELA TOVAR MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la menor Alisson Gabriela Tovar Martínez ya cesó.
1. La acción de tutela La señora Diana Patricia Martínez Pérez, obrando en representación de su menor hija Alisson Gabriela Tovar Martínez y por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas y de los niños presuntamente vulnerados por cuanto dicha entidad no le esta brindado la atención médica que necesita.
1.1. Pretensiones La accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente: […] se ordene a la POLICIA (sic) NACIONALSANIDAD POLICIAL, Reconocer y Realizar TODAS LAS TERAPIAS FISIOTERAPEUTAS NECESARIAS, (mínimo 1 diaria según estudios clínicos), para tratar la HIPOTONIA (sic) que sufre ALISSON GABRIELA TOVAR MARTINEZ (sic).
Tercero: se ordene a la POLICIA (sic) NACIONALSANIDAD POLICIAL, reconocer y realizar HIPOTERAPIAS, a la menor ALISSON GABRIELA TOVAR MARTINEZ (sic), las cuales serán un complemento a las
fisioterapias, ENTIDAD RECOMENDADA CORPOALEGRIA.
CUARTO: Se ordene a la POLICIA (sic) NACIONALSANIDAD POLICIAL, a reconocer el transporte de la menor ALISSON GABRIELA TOVAR MARTINEZ (sic), desde su residencia, hasta los sitios de terapia física e hipoterapia. 1.2. Hechos de la solicitud La menor Alisson Gabriela Tovar Martínez, de tres años de edad, es beneficiara del subsistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y fue diagnosticada con hipotonía, enfermedad que no le permite desarrollar funciones psicomotoras, gatear, caminar o controlar esfínteres; por consiguiente, requiere de terapias físicas diarias para contribuir con su mejoría y bienestar.
No obstante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le otorgó solamente una terapia semanal, siendo esta insuficiente para que la niña pueda desarrollarse
normalmente de acuerdo a su edad y hacerle frente a la patología. En vista de ello, sus padres recurrieron a consultas externas con entidades particulares y a terapias físicas en la institución Corpoalegría, pero, no pudieron seguir costeándolas, ya que sus ingresos no se lo permiten. 1.2.1 Fundamentos jurídicos de la accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 11, 13, 16, 44, y 86 de la Constitución Política. Agrega que se está ante la posibilidad de generar un daño irremediable a la menor, en razón a que con el paso del tiempo las insuficiencias que padece pueden ir atrofiando más su locomoción y su desarrollo psicomotor, haciendo más compleja su recuperación. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar al director general y al subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, para que en uso de su derecho de defensa, en el término de dos días, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe de la Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional La jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por una parte, señaló que teniendo en cuenta la visita domiciliaria que se le practicó a la accionante para hacer el estudio socioeconómico de su situación, se determinó viable otorgar el servicio de transporte para la asistencia a terapias de rehabilitación, teniendo en cuenta que
el núcleo familiar no tiene los recursos económicos suficientes para sufragarlo. Por otra parte, afirmó que según el informe allegado por el Servicio de Rehabilitación, la Junta Interdisciplinaria de Niños, Niñas y Adolescentes que se reunió el 8 de noviembre de 2017, sugirió para la menor el plan terapéutico de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y terapia física mínimo tres veces por semana y dispuso que empezaría a disfrutar dichos servicios en la red propia de la institución a partir del 11 de diciembre de 2017. Hizo énfasis en que la Junta Interdisciplinaria de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra constituida por profesionales de la salud, quienes basándose en la evaluación diagnóstica del paciente y en su experticia y experiencia profesional, determinan el número de intervenciones terapéuticas y la modalidad que requiere el usuario. Asimismo, el Ministerio de Salud ha manifestado que las terapias asistidas con animales son procedimientos que no cuentan con evidencia científica sobre su seguridad, eficacia y efectividad clínica, por lo tanto no le serán autorizadas. Finalmente señaló que en este caso se configura un hecho superado toda vez que fueron ordenadas las terapias solicitadas y requeridas por la accionante y se realizaron los trámites pertinentes para suministrar el servicio de transporte sugerido. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.2. Informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El director de esta dependencia indicó que el objeto de debate es competencia de
la Seccional de Sanidad de Bogota - Cundinamarca, liderada por la teniente coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, por lo que en aras de gestionar la tutela de la forma más eficiente, solicitó que se requiera y vincule a dicha dependencia. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, declaró carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó, toda vez que sanidad de la Policía Nacional brindó tratamiento integral domiciliario a la menor Alisson Gabriela Tovar Martínez, razón por la cual, no impartió orden alguna a la entidad accionada. En primer lugar, señaló que no evidenció la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la menor accionante, ya que durante el trámite de la acción de tutela la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acreditó que inició el plan terapéutico domiciliario de rehabilitación mínimo tres veces a la semana en las áreas de fisioterapia, terapia ocupacional y fonoaudiología. En segundo lugar, destacó que si bien es cierto la accionante interpuso tutela en contra de la Policía Nacional porque no había brindado un tratamiento integral a su hija, también lo es que la Dirección de Sanidad de la institución ya se lo ofreció. Así las cosas, no existe derecho alguno a proteger, ya que, por sustracción de materia, el juez de tutela no tendría que impartir ninguna orden y, por lo tanto, los hechos que generaron la presente acción cesaron.
1.6. Impugnación La apoderada de la parte accionante, inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concretamente sostuvo que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al concepto emitido como consecuencia de la visita domiciliaria, puesto que a la fecha de interposición del recurso (13 de diciembre de 2017), la señora Diana Patricia Martínez aún debe trasladar a su hija en transporte público (Transmilenio) a las terapias que le fueron concedidas, lo que genera diferentes factores de riesgo para la menor, como bien lo manifestó la misma institución en el concepto que profirió. Solicitó que se revoque la decisión y que se ordene a la accionada que de inmediato de cumplimiento a lo establecido en el concepto de verificación de las condiciones socio familiares y económicas de la menor y, por lo tanto, se garantice el transporte de su casa al lugar donde se le practiquen las terapias.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si efectivamente se encuentra superada la situación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la niña
Allison Gabriela Tovar Martínez por parte de la Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2.3.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud, razón por la cual cualquier orden judicial sería innecesaria. Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Sobre el particular, la Corte expuso lo siguiente: Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela2. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la acción, que había dado lugar a interponerla, ha cesado, desapareciendo la amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que conlleva que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir órdenes. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006. 2.3.3. El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los menores de edad En la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Al hacer una lectura integral de la ley, es claro que no se limitó a prohibir la
negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que ese derecho contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. En lo que a este caso interesa, de acuerdo con el literal f) del artículo 6.º, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes», pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».3 A su vez, dicha norma establece el deber de priorizar su atención en función de las etapas o ciclos de edad en los que estos se encuentren. La sentencia C-313 de 2014, analiza la constitucionalidad de la norma en mención; en esta la Corte Constitucional fue enfática en aclarar que la atención
integral de los menores —máxime sin son discapacitados— no solo comprende la prestación de los servicios sanitarios esenciales para el restablecimiento de su 3 Ibídem. salud, sino que debe abarcar toda una estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho: Para la Corte, el deber de garantizar la atención integral de los menores resulta de capital importancia, pues, en su sentir, tal obligación se corresponde con una adecuada estrategia para la consecución del goce efectivo del derecho. En este sentido resultan pertinentes las recomendaciones hechas por la OMS en su informe de 2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia, crecimiento y desarrollo de los menores, explicaba «(…) se supone que la integración aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera que sea más fácil alcanzar objetivos comunes». En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido para hacer más efectiva la prestación del servicio. Una de estas vías es la combinación de un mayor número de intervenciones, según la cual los programas en atención sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuestión, sino tratar de responder a las varias necesidades del niño o niña. Otra aludía a que el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del entorno de aquellos, la idea se resume en la frase «ocuparse de los niños, no solo de las enfermedades». [Negrillas fuera del texto] 2.3.4. Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección
integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado al expediente, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Del folio 14 al 124 del expediente obra copia de la historia clínica de Alisson Gabriela Tovar Martínez expedida el 20 de septiembre de 2017, en la que se afirma que padece de malformación congénita de la válvula tricúspide por displasia vascular, malformaciones congénitas con deformidades, hipotonía congénita, candidiasis de otras localizaciones urogenitales, estomatitis candidiasica, ictericia fisiológica, es dependiente de oxígeno, entre otros trastornos del desarrollo. La menor fue objeto de una serie de valoraciones realizadas en la institución Corpoalegria el 11 de abril de 2017, en las que se realizaron los siguientes diagnósticos: 2.4.1. Valoración por fisiatría: «por tratarse de un retardo global severo del desarrollo, se considera requiere terapias de estimulación adecuada y maniobras de mantenimiento en el aspecto físico y funcional Todos estos hallazgos lo hacen dependiente en un 100% en sus actividades de la vida diaria y la limitación en la comprensión y comunicación son evidentes» (folios 126 y 127). 2.4.2. Valoración fisioterapéutica: «Menor de 2 años de edad, género femenino con diagnostico en estudio quien presenta deficiencia en las siguientes categorías
de evaluación: según APTA en el sistema neuromuscular categoría de neurodesarrollo deficiencias como el gateo, rolados, bipedestación con y sin apoyo, traslados y transferencias, en el sistema osteomuscular, marcha y balance, locomoción, patrones fundamentales acordes a su etapa, afectando principalmente en patrón c deficiencia en la función motora e integridad sensorial asociada con desordenes no progresivos del SNC de origen congénito o adquiridos en la infancia que limitan a la menor su desarrollo psicomotor acordes a su edad» (folio 128 y 129). 2.4.3. Valoración por terapia ocupacional: se presencia que la niña requiere de constante asistencia y supervisión durante la ejecución de las diferentes actividades, hay colaboración y apoyo incondicional por parte de los padres para llevar a cabo un tratamiento terapéutico integral. Se recomienda que la niña asista a un plan de tratamiento terapéutico integral mínimo 3 veces por semana para cumplir con el plan de objetivos, mejorar su calidad de vida y el de su familia» (folios 130 y 131). 2.4.4. Valoración psicopedagógica: «se requiere estimulación en todas las áreas de su desarrollo evolutivo» (folio 132). En la contestación de la acción de tutela fue aportado4 el informe que rindió la coordinadora de rehabilitación de la Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional el 30 de noviembre de 2017, en el que indicó lo siguiente: La coordinación de rehabilitación comunica que en revisión de historia clínica en evento Nº 173 de fecha 08/11/2017 la Junta Interdisciplinaria de
Niños, Niñas y Adolescentes, sugirió el siguiente plan terapéutico: -fonoaudiología: intervención para fortalecer OFA y estimulación del leguaje, 20 sesiones dos veces por semana. -terapia ocupacional: intervención para estimular secuencia de desarrollo 20 sesiones dos veces por semana. -psicología: valoración apoyo familiar -terapia física: para manejo de tono y favorecer patrones fundamentales del desarrollo. 4 Folio 152. Se considera se beneficia de recibir plan terapéutico de Rehabilitación mínimo 3 veces por semana por las áreas de Fisioterapia, terapia Ocupacional y fonoaudiología -se da orden ciclo de 20 sesiones 3 semanales – para modulación, estimular secuencia de estimulación multisensorial, estimular agarres funcionales y plan casero. -pendiente iniciar fono para estimulación desarrollo del lenguaje -continuar controles con especialistas tratantes -control x fisiatría en 3 meses. La menor iniciará plan terapéutico en red propia (ESPAM Ed. BG. Edgar Yesid Duarte Valero Torre B) a partir del día 11 de diciembre de 2017. A su vez, fue allegado el informe presentado por la coordinadora del programa médico domiciliario de la Dirección de Sanidad5, sobre la visita domiciliaria realizada el 30 de noviembre de 2017, para verificar las condiciones socio familiares y económicas de Alisson Gabriela, en el que se emitió el siguiente concepto: A partir de la información evidenciada durante la visita domiciliaria y referida por la madre de la paciente, se conceptúa que frente a los diferentes requerimientos señalados en la acción de tutela que nos evoca lo siguiente:
TRANSPORTE PARA DESPLAZARSE A TERAPIAS: Se considera viable para la asistencia de la menor a las citas a terapias ordenadas por la junta de rehabilitación. Lo anterior teniendo en cuenta que los padres de Alisson no cuentan con los recursos económicos suficientes para realizar desplazamientos en carro particular o taxi; además de la exposición a diferentes factores de riesgo al trasladar a la menor en transporte público como lo es el Transmilenio. 2.5. Análisis de la Sala La señora Diana Patricia Martínez Pérez en representación de su menor hija Alisson Gabriela Tovar Martínez presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues considera que esa entidad conculcó sus derechos fundamentales, al no autorizarle y suministrarle de forma prioritaria y oportuna las terapias físicas de rehabilitación prescritas por el médico tratante ni la prestación del servicio de transporte necesario para asistir a las consultas programadas. 5 Folios 153 y 154. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acreditó en el plenario que había iniciado el plan terapéutico domiciliario de rehabilitación mínimo tres veces a la semana en las áreas ordenadas por los médicos tratantes. Teniendo en cuenta la anterior declaración hecha por el Tribunal y los argumentos expuestos en la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión requirió mediante auto del 7 de febrero de 20186, a la jefe de la Seccional Bogotá –
Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, teniente coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, para que allegara las pruebas que tuviera en su poder que acreditaran que se está prestando sin dilaciones el servicio de transporte para que la menor Alisson Gabriela y su acompañante puedan asistir a las terapias que le fueron prescritas por la Junta Interdisciplinaria de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, requirió a la accionante, para que indicara si en efecto la menor estaba recibiendo los servicios de fisioterapia, terapia ocupacional y fonoaudiología, en los términos en que fueron recomendados por la mencionada junta y si se estaba materializando la prestación de un medio de transporte idóneo para desplazarse a las terapias, como lo recomendó la coordinadora del programa médico domiciliario de la institución. Mediante memorial del 16 de febrero de 2018, la apoderada de la accionante contestó el requerimiento indicando que las terapias que le fueron ordenadas a la menor varían constantemente de la siguiente manera: - TERAPIA OCUPACIONAL: Según indica la madre de la pequeña, esta es una terapia que debe autorizarse semana a semana, procedimiento que hace engorrosa la realización de la terapia, razón por la cual de las 2 terapias recomendadas, solo se realiza 1.
- FONOAUDIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA: La señora MARTÍNEZ Estas
(sic) terapias si (sic) se están llevando a cabo conforme a lo señalado por la Junta Interdisciplinaria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección de Sanidad Policial. 6 Folio 191.
A su vez informó que no le han prestado el servicio de transporte y que solo hasta el 15 de febrero de 2018, un representante de la institución se comunicó con el padre de la menor para requerirle unos documentos para poder adelantar esa gestión. Reiteró que Alisson Gabriela no tiene movilidad física y requiere estar siempre en brazos, razón por la que movilizarse en el sistema masivo Transmilenio, no solo pone en riesgo su integridad, sino también la de su madre. Por su parte la jefe de la Seccional Bogotá – Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adujo que con relación a la prestación del servicio de terapias de rehabilitación a la menor, solicitó un informe a la doctora Claudia Rolon Camacho, en su calidad de coordinadora del servicio de rehabilitación, quien sostuvo que a la fecha del requerimiento se habían realizado 21 sesiones por fonoaudiología y 8 sesiones por terapia ocupacional. En cuanto a la prestación del servicio de transporte, solicitó informe a la subteniente Cinthia Alexandra Carabalí, coordinadora del programa médico domiciliario de la dependencia quien respondió que: Se informa al despacho que teniendo en cuenta que la accionante no había solicitado el servicio de transporte, se procede a establecer comunicación con telefónica (sic) con la señora Diana Patricia Martínez, madre de la menor, a quien se le informan las pautas para realizar la programación del servicio de transporte y se envían al correo electrónico aportado por la accionante, a su vez se realiza otro correo de prueba el día 16 de febrero de 2018 a las 16:17. Al analizar el asunto, observa la Sala que el Tribunal se apresuró en est
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