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CE-25000-23-36-000-2017-02240-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02240-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso e igualdad / DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD - No se vulneran por la negativa de traslado al accionante ex miembro de la fuerza aérea, a un centro de reclusión especializado [A]l actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que no es obligación de las autoridades penitenciarias recluir a todos y cada uno de los miembros o ex miembros de las Fuerzas Militares en centros de reclusión especializados, dado que pueden ser ubicados en pabellones especiales de cárceles ordinarias, como por ejemplo, los pabellones de ex servidores públicos, donde actualmente se encuentra el recurrente. (…). [L]os casos en los que la jurisprudencia constitucional ha amparado los derechos fundamentales de ex uniformados de la fuerza pública a quienes se les ha denegado un traslado del sitio de reclusión, la argumentación se ha basado en la necesidad de garantizar la protección a la vida e integridad de esas personas, debido a unos peligros o amenazas que han sido oportunamente invocadas en las acciones de tutela correspondientes, situación fáctica que no ocurre en el presente caso, pues el actor, como ya se explicó, ni siquiera alegó estar pasando por una situación de riesgo que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, simplemente considera que tiene derecho a ser recluido en un lugar especial solo para miembros de las instituciones castrenses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela para controvertir la negativa de un traslado de una persona privada de su libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2013, exp. T-439, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la reclusión de ex miembros de la fuerza pública en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de marzo de 2017, exp. T-182, M.P. María Victoria

Calle Correa. Sobre el mismo tema, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de noviembre de 2017, exp. 2017-00351-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Respecto de casos en que se ha denegado el amparo a los derechos fundamentales de ex miembros de las fuerzas militares que solicitan su traslado a centros de reclusión castrenses, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2016, exp. T-186, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02240-01(AC)

Actor: LUIS FREDDY GAITÁN CANCINO

Demandado: DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”1, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS FREDDY GAITAN CANCINO instauró2 acción de tutela en contra de la Dirección de Centros de Reclusión Militar3 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la negativa de dicha entidad de otorgarle un cupo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para los Miembros de las Fuerzas Militares4, ubicado en el Batallón de Policía Militar nro. 13

en la Carrera 50 # 48 – 06 de la ciudad de Bogotá. I.2.- Hechos Manifestó que, es un Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea Colombiana que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario COMEB La Picota. 1 En adelante el Tribunal. 2 A través de apoderado judicial. 3 En adelante el DICER. 4 En adelante CPAMSEJEPO – Puente Aranda. Afirmó que, desde el día 2 de diciembre de 2016 no ha podido recibir la visita de su madre, dado el deplorable estado de salud en el que ella se encuentra por su avanzada edad (82 años) y problemas en la columna vertebral que le impiden caminar. Señaló que, el día 31 de agosto de 2017, mediante derecho de petición, le solicitó

al Director del DICER que le otorgara un cupo en el CPAMSEJEPO – Puente Aranda. Sostuvo que, en respuesta fechada el 3 de octubre de 2017, el Coordinador Penitenciario del DICER le informó que no era posible atender favorablemente su petición toda vez que era un oficial retirado de la Fuerza Aérea y no del Ejército Nacional, por lo que le iban a remitir la solicitud a dicha dependencia. Indicó que, en el propio derecho de petición ya había advertido que la Fuerza Aérea no contaba con ningún centro de reclusión especializado por lo que la solicitud la dirigía directamente al DICER. Expresó que, la respuesta dada por el DICER atenta contra sus derechos fundamentales ya que los Centros Penitenciarios y Carcelarios Militares no solo fueron establecidos para los miembros del Ejército Nacional sino para los uniformados de todas las fuerzas, incluyendo la Fuerza Aérea. Mencionó que, su solicitud se apoyó en lo sostenido por el Mayor General del Aire, Juan Guillermo García Serna, Jefe de Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea, quien le informó que desde que se empezó a aplicar la Ley 1820 de 30 de diciembre de 20165, más del 90% de los militares detenidos han recuperado su 5 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. libertad, por ello los Centros Penitenciarios Militares actualmente tienen cupos disponibles. Anotó que, en auto de 22 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, apoyó su traslado a un Centro Militar

Penitenciario y Carcelario, dada su excelente conducta y el estado grave de salud de su madre. Recordó que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6 ha previsto nueve (9) establecimientos o centros de reclusión para miembros de las Fuerzas Militares, entre esos, el CPAMSEJEPO – Puente Aranda, por lo tanto no hay razón alguna para que se le deniegue el cupo solicitado. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y como consecuencia de ello, se le ordene a la DICER que le conceda un cupo en el CPAMSEJEPO – Puente Aranda. I.4.- Defensa El Director del DICER7 señaló que los nueve (9) establecimientos de reclusión referidos por el actor fueron previstos únicamente para miembros que pertenecen o pertenecieron al Ejército Nacional, tal y como se desprende del propio epígrafe de la Resolución nro. 002601 de 4 de agosto de 2017, expedida por el INPEC, el cual expresamente señala “Por la cual se clasifica y establece las categorías de los Establecimientos de Reclusión para miembros del Ejército Nacional”. 6 En adelante INPEC. 7 Es una dependencia adscrita al Comando de Personal del Ejercito Nacional. Explicó que, si bien es cierto que los nombres de los nueve (9) centros penitenciarios y carcelarios contienen las palabras “Fuerza Pública”, esto no quiere decir que fueron creados para la reclusión de la población privada de la libertad de todas las fuerzas, toda vez que la resolución en mención únicamente señaló al Ejército Nacional.

Recordó que, la creación y clasificación de los centros de reclusión militar tenía precisamente como finalidad que cada de las fuerzas se hiciera cargo de su población privada de la libertad, motivo por el cual no es posible remitir al actor a un establecimiento penitenciario del Ejército Nacional. Indicó que, respecto de los uniformados o ex uniformados que pertenecen a otras fuerzas diferentes al Ejército Nacional y que no cuentan con centros de reclusión específicos, el INPEC tiene en el país muchos pabellones de reclusión especiales, adecuados para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos y funcionarios con fuero legal o constitucional. Agregó que, actualmente el actor se encuentra recluido en el Complejo Metropolitano de Bogota COMEB La Picota, Establecimiento de Reclusión Especial (ERE), sitio que reúne todas las condiciones necesarias para brindarle una atención integral y un fácil acceso a los servicios médicos, visitas familiares, visitas íntimas, contacto con el mundo exterior y constante comunicación con su defensa técnica. Expreso que, al actor no se le ha desconocido su calidad de ex servidor público, ya que se encuentra recluido en un pabellón especial, precisamente por ser un ex militar de la Fuerza Aérea. Sostuvo que, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la decisión de los traslados del personal privado de la libertad es una competencia discrecional del INPEC, por ello el juez de tutela no debe interferir en dichos temas, salvo que se evidencie alguna arbitrariedad o la vulneración de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual no ocurre en el presente caso.

Resaltó que, la decisión de denegar un traslado debe ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios de control, no mediante una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Aseguró que, el hecho de que el actor se encuentre privado de la libertad en el COMEB La Picota de Bogotá, no significa per se la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, por lo que no entiende sus afirmaciones en ese sentido, máxime cuando no le ha informado a las autoridades penitenciarias competentes ningún tipo de situación que ponga en riesgo dichos derechos. Advirtió que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la condición de ex miembro de la Fuerza Pública no conlleva de manera automática el derecho a ser remitido a un centro de reclusión especial, ya que lo relevante es que se protejan los derechos a la vida e integridad personal del interno.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en sentencia de 13 de diciembre de 2017, denegó el amparo solicitado con el argumento de que no encontró acreditada la vulneración alegada por el actor, ya que el centro de reclusión militar al que este pretende acceder ha sido destinado únicamente para el personal del Ejército Nacional.

Indicó que, no existe ninguna vulneración que amerite el traslado del actor. Por último, sostuvo que debido a que la Fuerza Aérea no cuenta con un centro de reclusión para su personal, el actor se encuentra debidamente recluido en un

pabellón especial del complejo COMEB La Picota.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno que controvirtiera la fundamentación expuesta en dicha decisión judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de

1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Del análisis del expediente se observa que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es controvertir la respuesta negativa del DICER, de otorgarle un cupo en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional – CPAMSEJEPO, ubicada en el Batallón de Policía Militar nro. 13 del Barrio Puente Aranda en la ciudad de Bogotá. En primera instancia el Tribunal, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, denegó el amparo solicitado, toda vez que el establecimiento al que pretende acceder el actor solo recibe personal del Ejército Nacional. Igualmente, sostuvo que no hay motivo alguno para su reubicación teniendo en cuenta que

actualmente se encuentra recluido en un pabellón especial del complejo COMEB La Picota. Dicha decisión fue impugnada por el actor sin exponer argumento alguno. Así las cosas, lo primero que es pertinente dilucidar es si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión administrativa del DICER de denegar a un ex uniformado de la Fuerza Aérea privado de su libertad, un cupo en uno de sus centros penitenciarios. Sobre el particular, es preciso recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es procedente para controvertir la negativa de un traslado de una persona privada de su libertad, dadas las evidentes limitaciones que generan estar en esa situación y las posibles repercusiones que se desprenderían de una eventual demora de los mecanismos ordinarios de control. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: […] 1.2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la acción de tutela como un mecanismo de defensa idóneo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucionales en que se encuentra el sistema carcelario. En este caso, considera la Sala de Revisión que la acción de tutela es procedente, bajo el entendido que obligar al accionante a acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial puede resultar una carga desproporcionada de cara a la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y síquica, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la unidad familiar, más aún cuando la petición de

traslado por parte del director del centro penitenciario donde se encuentra recluido se fundamenta en razones de hacinamiento. Adicionalmente, se cumple con el presupuesto de inmediatez en la medida que la decisión de no acceder al requerimiento del traslado es del 1 de julio de 2016 y la presentación de la acción de tutela data del 18 de julio de 2016[…]” […] Dado que las decisiones presuntamente lesivas de los derechos se adoptan mediantes actos administrativos, en principio, la herramienta judicial apropiada para atacar sus decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en los casos en que se solicita traslado de penal se ha aceptado por parte de la jurisprudencia constitucional la utilización de la acción de tutela, pues se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación, ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal[…]”. Teniendo clara la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos, la Sala deberá determinar si la negativa del DICER de otorgarle un cupo al actor en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional – CPAMSEJEPO, ubicada en el Batallón de Policía Militar nro. 13 del Barrio Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, constituye

una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, debido proceso e igualdad. Lo primero que es importante resaltar es que en la presente acción de tutela el actor no invocó estar en peligro en su actual sitio de reclusión o sufrir de acciones denigrantes o padecer de ambientes deplorables para su salud, simplemente señaló que, a su juicio, tenía derecho a un cupo en un establecimiento de reclusión especial para miembros de las Fuerzas Armadas. Igualmente, se advierte que en el derecho de petición que dio origen a la respuesta controvertida el actor tampoco invocó ninguna situación que pusiere en peligro su vida e integridad física, por lo tanto la Sala no advierte vulneración alguna respecto de estos derechos fundamentales ni se entiende por qué fueron traídos a colación en la presente acción de tutela. Ahora bien, respecto del derecho al debido proceso, es menester señalar que no se observa ninguna actuación irregular, arbitraria, desproporcionada o separada de los procedimientos debidamente establecidos por parte de la entidad accionada al denegarle al actor un cupo en la CPAMSEJEPO – Puente Aranda, pues la misma decisión estuvo debidamente justificada y se fundamentó, como bien se explicó en la contestación de la demanda, en las limitaciones legales establecidas para este tipo de centros de reclusión. En efecto, la entidad accionada explicó que no era posible acceder al cupo solicitado por el actor ya que este es un ex uniformado de la Fuerza Aérea y el centro de reclusión al que pretendía acceder era únicamente para personal del Ejército Nacional, por lo tanto no era procedente acceder a su petición.

Aunado a lo anterior, no se observa que al actor se le esté conculcando su derecho fundamental a la igualdad, pues como bien lo informó la entidad accionada, actualmente se encuentra recluido en un pabellón especial (ERE 1) dentro del complejo COMEB La Picota, dada su condición de ex servidor público, con lo cual se cumplen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para estos casos. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional ha sostenido: “[…] 6.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los ex miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad deben permanecer recluidos en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales 6.2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde su inicio, indicó que la reclusión de miembros y ex miembros de la fuerza pública en pabellones o establecimientos especiales no constituía un privilegio sino una prudente medida de seguridad. Paralelamente, ha precisado que los lugares de reclusión especiales para determinados servidores públicos tienen como fin la protección de su vida e integridad personal.[95] No podría sostenerse lo contrario, debido a que quienes han pertenecido a la Fuerza Pública pueden haber generado enemistades, en ocasión del ejercicio de su cargo, con internos que pueden ser sus posibles compañeros de celda o patio. […] 6.2.4. Del anterior recuento jurisprudencial puede concluirse que el Estado asume una posición de garante respecto a los internos, en virtud de la relación de sujeción a la que se ven sometidos estos últimos. Por tanto, las autoridades penitenciarias deben proteger mediante acciones positivas la vida y la

integridad personal de los reclusos. Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública, dicha protección se traduce en garantizarles ser recluidos en pabellones o establecimientos especiales debido a que se exponen a un riesgo mayor por las labores que desempeñaron con anterioridad […]”8 (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 2 de noviembre de 20179, indicó: “[…] 4. Ahora, aun cuando la jurisprudencia constitucional de antaño ha destacado la importancia y necesidad de ingresar en centros de reclusión militar a ex miembros de las fuerzas armadas y, del mismo modo el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del 27 de la Ley 65 de 1993, dispuso que éstos debían pagar su “(…) condena (…) en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública (…)”, también se ha permitido que esos funcionarios cumplan la pena privativa de su libertad en pabellones especiales de los establecimientos carcelarios ordinarios. Lo anterior, dada la insuficiencia de las instalaciones militares para recibir a todos los exmilitares condenados. […] Así las cosas, como en la actualidad el promotor se encuentra recluido en el pabellón E.R.E del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín (fl. 29), “adecuad[o] para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de 8 Sentencia T-182 de 28 de marzo de 2017. Magistrado ponente María Victoria Calle Correa.

9 Expediente 2017-00351-01. Actor Medardo Andrés Neira Salamanca. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. fuero legal o constitucional”, se advierte que, en principio, sus garantías a la seguridad, vida e integridad personal están siendo respetadas […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De la sentencia traída a colación en líneas anteriores, se puede concluir que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que no es obligación de las autoridades penitenciarias recluir a todos y cada uno de los miembros o ex miembros de las Fuerzas Militares en centros de reclusión especializados, dado que pueden ser ubicados en pabellones especiales de cárceles ordinarias, como por ejemplo, los pabellones de ex servidores públicos, donde actualmente se encuentra el recurrente. Cabe resaltar que la propia Corte Constitucional en algunos casos ha denegado el amparo a los derechos fundamentales de ex miembros de las fuerzas militares que solicitan su traslado a centros de reclusión castrenses, cuando las entidades accionadas demuestran que los han ubicado en pabellones especiales dentro de las propias cárceles ordinarias. En efecto, en sentencia T-186 de 18 de abril de 201610, dicha Corporación manifestó: “[…] 5.3. Del material probatorio aportado al expediente en sede de revisión, se desprende que la Dirección del establecimiento carcelario se ha asegurado de mantener al accionante privado de la libertad en un lugar que cumpla con los estándares de protección jurisprudencialmente establecidos en consideración a

sus antecedentes al servicio de la Policía Nacional. De acuerdo con información suministrada, el penal se encuentra integrado en la estructura de hombres por seis (6) pabellones (A, B, C, D, E y F) debidamente separados y destinados cada uno para albergar a un grupo poblacional carcelario específico. En el caso de los integrantes y cabecillas de grupos armados al margen de la ley y bandas criminales quienes en principio representarían un grave peligro para el actor conforme el mismo lo asegura, permanecen recluidos en los patios D y E que son de máxima seguridad con unas condiciones de vigilancia especial. El patio F está previsto para grupos poblacionales vulnerables como las personas de la tercera edad y minorías a quienes se les otorga un tratamiento diferenciado. Aprovechando sus buenas condiciones de seguridad también son recluidos miembros y ex miembros de la fuerza pública como el interno 10 Magistrado ponente María Victoria Calle Correa. Willliams Nessman Marmolejo quien ha permanecido allí desde el primer momento de su detención […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). La Sala resalta que los casos en los que la jurisprudencia constitucional ha amparado los derechos fundamentales de ex uniformados de la fuerza pública a quienes se les ha denegado un traslado del sitio de reclusión, la argumentación se ha basado en la necesidad de garantizar la protección a la vida e integridad de esas personas, debido a unos peligros o amenazas que han sido oportunamente invocadas en las acciones de tutela correspondientes, situación fáctica que no ocurre en el presente caso, pues el actor, como ya se explicó, ni siquiera alegó

estar pasando por una situación de riesgo que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, simplemente considera que tiene derecho a ser recluido en un lugar especial solo para miembros de las instituciones castrenses. Por otra parte, la Sala advierte que el argumento relacionado con los problemas de salud que padece la madre del recluso no es relevante para la decisión de otorgarle un cupo al actor en un centro penitenciario militar, pues su actual sitio de reclusión está en la obligación de garantizar la entrada de las visitas de sus familiares, incluso si son personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. Aunado a lo anterior, las penitenciarías castrenses, a pesar de ser sitios en los que solo se encuentran reclusos militares, no dejan de ser cárceles formales con horarios determinados para las visitas de familiares e inspecciones rigurosas para sus entradas y salidas, por lo tanto la dificultad de la madre del actor para visitarlo en el complejo COMEB La Picota, debido a sus condiciones de salud que le impiden caminar, es la misma frente a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional – CPAMSEJEPO, ubicada en el Batallón de Policía Militar nro. 13, sitio en el que solicitó el cupo que le fue negado. Finalmente, la Sala advierte que en el expediente no obra ninguna providencia de la Jurisdicción Ordinaria en la que se apoye la solicitud del actor, relativa a otorgarle un cupo en un centro de reclusión militar como este lo afirmó en el escrito contentivo de la tutela, ya que el auto de 22 de agosto de 2017, proferido

por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, que este aportó como prueba en el presente proceso, lo que resuelve es la “concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas”, sin que se observe pronunciamiento alguno respecto del tema objeto de debate. De conformidad con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1º de marzo de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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