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CE-25000-23-36-000-2017-02296-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02296-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de impugnación / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[El problema jurídico] Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar el acto administrativo a través del cual la CNSC, retiró del concurso adelantado mediante Convocatoria 132-2012, a los accionantes por haber cumplido los 25 años de edad sin haber culminado las etapas del mismo, de conformidad con el principio de subsidiariedad e inmediatez? (…) [T]eniendo en cuenta que el mencionado acto administrativo puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02296-01(AC)

Actor: SILVIA VANESA SIERRA RINCÓN Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el apoderado de los

accionantes2 y la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó los derechos 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 26 de febrero de 2018. 2 Silvia Vanesa Sierra Rincón, Difier Alexander Mora Ríos, Eliana Nereida Ospicio Rendón, Fredy Orlando Tellez Rivera, Alexander Geir Prado, Elvy Yony Sandoval Niño, Nydia Viviana Mendez Oliveros, Oscar Leonardo Trujillo López, Yeny Carolina García Gonzalez, Ronald Alexander Roa López, Francisco Javier Candelo Ríos, Anderson Ortiz Cabrera, Claribel Bonilla Jiménez, Ramiro Guarnizo Trujillo, Adrian Fernando Largo, Jorge Jeison Ledezma Pareja, Adrian José Quiñonez Benavidez, Jonny Dario Burbano, Hector Fabio Botero Ruíz, Diana Yurley Calderon Daza, Manuel Fernando Fuentes Rojas, Carlos Andrés Turriago Bello, Oswaldo Bautista Jiménez, Fabio Leonardo Acevedo Castro, Connie Montealegre Jiménez, Alex Abelardo Fernandez Martínez, Jenny Paola Almonacid Arias, Akcel Arbey Galindez Samboni, Ángel Augusto Díaz Ospina, Henry Artunduaga Cuellar, Rene Mauricio Córdoba Mora, Jolman Emiro Menco Pérez, Fabio Leonardo Acevedo Castro y Fredy Orlando Téllez Rivera fundamentales de los señores Ángel Augusto Díaz Ospina y Jolman Emiro Menco Pérez, y negó el amparo invocado respecto de los demás accionantes.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite traer los supuestos fácticos planteados por la parte demandante3: «Primero: Siendo la carrera de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de aquellas clasificadas como específicas, por la Ley 909 de 2004; antes de la vigencia de la Sentencia C-123/05, la administración y vigilancia de esta carrera la asumía la misma entidad INPEC. 1.1. Para la selección de personal para el cargo de Dragoneante del INPEC, se daba aplicación a los requisitos establecidos por el Decreto 407 de 1994, artículo 119-2, tener menos de 25 años de edad al momento de la posesión, para ese entonces vigente. 1.2. El INPEC, desde la reglamentación de la Convocatoria diseñaba un cronograma que le permitía al aspirante conocer la fecha en que se llevaría a cabo el acto de posesión en el cargo y de esa manera de prever, si su edad le permitiría ser posesionado.

Segundo: a partir de la vigencia de la sentencia C-123/05, la CNSC asumió la vigilancia y administración de las Convocatorias públicas para proveer los cargos de dragoneante del INPEC: 1.1. En la reglamentación de las convocatorias, ya a cargo de la CNSC, no se diseña cronograma con fechas en las que se agotarán las etapas del concurso. 1.2. La CNSC, con la finalidad de dar aplicación a la norma del Decreto 407, antes referida, adopta un criterio a todas luces arbitrario; pretendiendo trasladar la responsabilidad de los efectos derivados de la imposibilidad de

conocer la fecha de posesión en el cargo, a los aspirantes. 1.3. En la reglamentación de las Convocatorias redacta e introduce a su criterio manifestando que: “… el aspirante debe prever y analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción. 1.4. La CNSC, en el mismo sentido se sustrae de la obligación de no inscribir a quienes prevé que no cumplen este requisito o le será imposible cumplirlo.

Tercero: El Honorable Consejo de Estado en Sentencia bajo el Radicado No. 11001032500020130108700 (2512-2013) DECLARA la nulidad parcial del numeral 2.° del artículo 20 del Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, suscrito por el Presidente de la CNSC y el Director General del INPEC, en lo referente a la expresión: «… y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la convocatoria, bajo su 3 Ff 1 a 5. responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento » Acto seguido en su misma decisión modula los efectos de la sentencia:

SEGUNDO.- La presente sentencia de nulidad tendrá los siguientes efectos: a) Ex nunc, es decir, hacia futuro, respecto de aquellos participantes que han sido incluidos en listas de elegibles o que ya han sido nombrados en período de prueba o en propiedad en el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11. b) Ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, desde el momento mismo de la expedición del Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, respecto de las listas de elegibles que se encuentren pendientes por elaborar, para las cuales no se podrá aplicar el aparte normativo demandado.

Cuarto: Queda claro entonces que la idea de la CNSC, de poner bajo la responsabilidad de los aspirantes la posibilidad de no superar los 25 años de edad al momento de la firmeza de la lista de elegibles, fue de manera general declarada nula y además con efectos retroactivos. Tampoco puede operar más en ninguna decisión de esa naturaleza el argumento de que el aspirante fue excluido porque no fue lo suficientemente previsivo para “adivinar” la fecha en que iba a adquirir firmeza de la lista de elegibles.

Quinto: Luego de la ejecutoria de la mencionada sentencia, a través de esta representación jurídica, los aspirantes solicitan respetuosamente la aplicación de los efectos de la decisión judicial, especialmente porque el criterio administrativo de excluirlos por no haber previsto la fecha de posesión fue declarado nulo y por lo tanto ya no existe el fundamento normativo que produjo los actos administrativos que ordenaron su exclusión de los respectivos concursos. 5.1. También se fundamentó esta petición respetuosa en que la CNSC,

nunca encontró la interpretación correcta de la norma del Decreto 407, artículo 119-2, hoy declarada inexequible (Sentencia C-811-14 de 5 de noviembre de 2014), adoptando en las reglas de los concursos términos que representan situaciones diferentes como son: la firmeza de la lista de elegibles, el momento del nombramiento, el momento de la posesión. Cada uno es independiente pero la CNSC los adopta indistintamente. 5.2. Es la CNSC la que debió prever el no cumplimiento del requisito y por lo tanto en cualquiera de las etapas, no permitir la inscripción, no permitir el ingreso a la Escuela Penitenciaria, o no permitir la inclusión en la lista de elegibles, o no permitir el nombramiento, o no permitir la posesión.

Sexto: LA CNSC, otorga respuesta a nuestra petición, sesgando y limitándose a uno de los efectos y manifestando que como ninguno de los peticionarios, llegaron hasta la lista de elegibles, no le es aplicable los efectos de la sentencia y además no resuelve de fondo el fundamento de la petición que se refiere a la aplicación del artículo 91 del CPACA.

Séptimo: La CNSC, en asunto con identidad jurídica, da aplicación del artículo 91 del CPACA, tratándose de la pérdida de ejecutoria de las decisiones administrativas, cuando desaparece el fundamento jurídico, como ejemplo invocamos la respuesta otorgada a una de las aspirantes a este cargo, ERIKA MAGALY PATICHOY DÍAZ, a quien se excluye del proceso porque la tutela que ordenó su reintegro fue revocada en segunda instancia.

Octavo: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho la respuesta otorgada por la CNSC, radicamos solicitud de conciliación que cursa en la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto – Nariño S-152CE 4380-17.»

PRETENSIÓN Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó: «[…] 1. Que la CNSC, en término perentorio, proceda a reintegrar a los y las aspirantes accionantes a los respectivos concursos para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, cumpliendo con las etapas que le faltare por superar y en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo el criterio o fundamento para la exclusión.

2. SUBSIDARIAMENTE, amparar de manera transitoria los derechos fundamentales, por el término legal para agotar la demanda contenciosa administrativa, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 20174, la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria5, admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de accionado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Comisión Nacional del Servicio Civil6. La entidad, a través de memorial de 18 de diciembre de 2017, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que la parte actora cuenta con otros mecanismos

4 F. 12 vto. 5 Doctor Fernando Iregui Camelo. 6 Ff. 78 a 106. de defensa judicial, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA, «como quiera que lo pretendido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 132 de 2012, en especial lo referido al Acuerdo 168 de 2012, sino a contrariar […] los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se presentó». Además, en cuanto a la sentencia de nulidad señalada en el escrito de tutela, adujo que: «[…] De acuerdo a la parte resolutiva de la providencia, sea lo primero señalar que la declaratoria de nulidad recae sobre el aparte correspondiente del Acuerdo No. 168 de 21 de febrero de 2012 que reguló a Convocatoria No. 132 de 2012, por lo tanto, el cumplimiento de la orden allí adoptada se limitó de manera exclusiva a los aspirantes que hicieron parte de dicha Convocatoria. Así las cosas, al contrastar las personas relacionadas en el escrito de tutela, con la información de la Convocatoria No. 132 de 2012, se determinó que solo tres de los accionantes, esto es, los señores ÁNGEL AUGUSTO DÍAZ OSPINA, JOLMAN EMIRO MENCO PÉREZ y RENÉ MAURICIO CÓRDOBA MORA, participaron en la Convocatoria en cuestión. Así las cosas, los demás accionantes, no se encontraban legitimados para

reclamar algún tipo beneficio o derecho con ocasión del fallo referido. Señalado lo anterior, y atendiendo la modulación de los efectos de la sentencia, en lo que se refiere a los efectos ex nunc, estos se predica respecto de los aspirantes del proceso de selección incluidos en listas de elegibles, nombrados en periodo de prueba o en propiedad en el empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. […] Ahora, en lo que respecta a la modulación de los efectos ex nunc por parte del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2017, debe precisarse que esos hacen referencia exclusivamente a “las listas de elegibles” que se encuentren pendientes de elaborar” y del necesario ejercicio de confrontación frente a devenir de la Convocatoria No. 132 de 2012 encontramos que los señores ÁNGEL AUGUSTO DÍAZ OSPINA, JOLMAN EMIRO MENCO PÉREZ y RENÉ MAURICIO CÓRDOBA MORA, cuando fueron excluidos por haber cumplido la edad máxima contemplada en el numeral 2° del artículo 20 del Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, no habían superado la segunda fase del concurso, por lo tanto, no es posible dar cumplimiento al fallo en mención en los términos solicitados por el apoderado de los poderdantes, como quiera que el momento temporal delimitado por el Consejo de Estado, esto es “listas de elegibles que se encuentren pendientes por elaborar”, supone la superación de las etapas que le preceden, es decir, las pruebas y el curso en la escuela Penitenciaria del

INPEC. En conclusión y como quiera que dentro de la Convocatoria No. 132 de 2012 no quedan listas de elegibles pendientes por elaborar, presupuesto o punto de partida adoptado por el Consejo de Estado para modular los efectos ex nunc del fallo proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), no es posible acceder a la solicitud de reincorporación al proceso de selección en los términos y condiciones solicitadas por los accionantes ÁNGEL AUGUSTO DÍAZ OSPINA, JOLMAN EMIRO MENCO PÉREZ y RENÉ MAURICIO CÓRDOBA MORA, en el entendido que ninguno de los aspirantes antes relacionados se encuentran pendientes de conformar el listado de elegibles y que en razón de su edad hubieran sido excluidos del proceso de selección al momento de causar la firmeza de esos actos administrativos». LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de enero de 2018, tuteló, únicamente, los derechos fundamentales de los señores Ángel Augusto Díaz Ospina, Jolman Emiro Menco Pérez y René Mauricio Córdoba Mora, por lo que ordenó a la CNSC que los tengan en cuenta «en la próxima convocatoria realizada para un cargo de las mismas especificaciones al que aplicaron y, teniendo en cuenta que los tres aprobaron cada una de las etapas del proceso de selección de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC, deberán ser admitidos directamente, en calidad de alumnos, a la Escuela Penitenciaria Nacional para culminar con el curso en el que

se encontraban al momento de su exclusión». Asimismo, negó el amparo respecto de los demás accionantes En cuanto a la orden de amparo, adujo que «teniendo en cuenta que estas tres personas aún no habían sido incluidas en la lista de elegibles al momento de su exclusión del concurso, resulta válido afirmar que en sus casos debió aplicarse la sentencia de nulidad de 27 de abril de 2017 en sus efectos ex nunc y, en tal sentido, la CNSC debió tenerlos en cuenta para la conformación de nuevas listas de elegibles dentro de la misma convocatoria». Sin embargo, ante la manifestación de la entidad accionada de dar alcance a lo dispuesto por el Consejo de Estado, en tanto el respectivo concurso de mérito ya culminó, ordenó tener en cuenta sus nombres para una próxima convocatoria. En cuanto a los demás accionantes, la negativa de amparo se fundamentó en el hecho de que «no fue acreditado que los accionantes en efecto hubieran participado en un concurso de méritos para acceder a un cargo del INPEC, cualquiera que fuera». LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionando la convocatoria de la cual fue retirado cada uno de los accionantes. El mismo desacuerdo fue manifestado por la CNSC, respecto de la orden de amparo proferida en el caso de los señores Ángel Augusto Díaz Ospina, Jolman Emiro Menco Pérez y René Mauricio Córdoba Mora. En cuanto a los primeros concursantes, insistió en que el efecto ex nunc

establecido en la sentencia del Consejo de Estado, hizo referencia únicamente respecto de aquellos que «hayan sido i) incluidos en listas de elegibles, ii) nombrados en periodo de prueba o iii) en propiedad en el empleo denominado Dragoneante […], y en lo que respecta a la modulación de los efectos ex tunc se refirió exclusivamente a las listas de legibles pendientes por elaborar», y que en su caso, ellos no culminaron la fase II del proceso de selección como quiera que no superaron el curso de formación, etapa previa a la confirmación de lista de elegibles. Por su parte, en lo que respecta al señor René Mauricio Córdoba Mora, expuso que consecuencia de una orden de tutela anterior proferida en su favor (sentencia de 31 de octubre de 2016, de la sala civil familia del Tribunal Superior de Pasto), mediante Auto CNSC – 20162120004684 de 3 de noviembre de 2016, ya se había ordenado reincorporar al actor a la Escuela Nacional Penitenciaria, quien, finalmente, pese a los llamados de la entidad, no se presentó en la fecha y hora en que fue citado, por lo que, una vez agotada la respectiva actuación administrativa, fue excluido del proceso de selección. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada

debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar el acto administrativo a través del cual la CNSC, retiró del concurso adelantado mediante Convocatoria 132-2012, a los accionantes por haber cumplido los 25 años de edad sin haber culminado las etapas del mismo, de conformidad con el principio de subsidiariedad e inmediatez?

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos - Subsidiariedad. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye

los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: « […] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]». (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: « […] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la

improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: « […] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la

Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad[1]. El requisito de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Frente a casos como el que nos ocupa, en cuanto al requisito de la inmediatez, la Corte advirtió que si bien dicho requisito debe satisfacerse, no se puede pasar por alto que su estudio debe flexibilizarse de acuerdo a las particularidades de cada caso. Al respecto dijo: «[…]Tercera. Sobre el supuesto incumplimiento del criterio de inmediatez […] 3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y

proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, pues no obrar congruentemente determina su improcedencia7. 7 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-905 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1084 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-243 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-594 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-189 de 2009, M. P. Luis Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política8, la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. 3.3. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la

amenaza o vulneración9, pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales. Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata y expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario para el que está reservado la acción. Asimismo, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. “En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos10”11. 3.4. Ahora bien, no existe una definición fija, cuantificada en semanas o meses, de la razonabilidad y proporcionalidad en el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada o no dentro de un término comprensible, de tal suerte que pueda llegar a inferirse la ausencia

de inmediatez, siendo factible que, surtido el análisis de los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. […]» (Subrayado por la Sala) Solución al Caso Concreto. Ernesto Vargas Silva; T-299 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-265 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto; T-691 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-883 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-328 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre muchas otras. 8 En la sentencia SU961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la interpretación completa de la Corte al respecto. 9Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de tutela. 10 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras”

11 Sentencia T-1028 de diciembre 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, es necesario efectuar un análisis de la situación fáctica alegada, junto con los medios de convicción aportados en el trámite de este mecanismo constitucional, así: - Resolución 451 de 22 de febrero de 201312, mediante la cual se excluye del proceso de selección – Convocatoria 132 de 2012, entre otros, Ángel Augusto Díaz Ospina, «por haber cumplido veinticinco (25) años de edad, encontrándose en el proceso, sin culminar las fases del mismo […]». - Resolución 538 de 6 de marzo de 201313, mediante la cual se excluye del proceso de selección – Convocatoria 132 de 2012, entre otros, al señor Jolman Emiro Menco Pérez, «por haber cumplido veinticinco (25) años de edad, encontrándose en el proceso de selección, sin culminar las fases del mismo, […]». - Resolución 1401 de 25 de junio de 201314, mediante la cual se excluye del proceso de selección – Convocatoria 132 de 2012, al señor René Mauricio Córdoba Mora, «por haber cumplido veinticinco (25) años de edad, antes de la culminación de la fase del Curso […]». - A través de Auto No. CNSC – 20162120004684 del 3 de noviembre de 2016, la CNSC da cumplimiento a l

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