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CE-25000-23-36-000-2017-02332-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02332-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ALTERAR EL SISTEMA

DE TURNOS EN PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Para el caso concreto la parte actora adujo que la demora en el pago de la respectiva condena transgrede sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud, ya que presenta problemas de salud y económicos. (…) Al respecto, se precisa que la situación desfavorable que plantea la parte actora, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable, y tampoco que la dilación en el pago de la condena impuesta en su favor le afecte su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, situación que no permite alterar el sistema de tunos establecido por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. (…) Así las cosas, se concluye que la presente tutela no puede suplir la competencia del juez natural ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente demanda, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para ello, como lo es el proceso ejecutivo que se encuentra consagrado en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02332-01(AC)

Actor: RODRIGO FRASICA MÉNDEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora1, contra el fallo del 17 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor RODRIGO FRASICA MÉNDEZ, actuando en nombre propio, presentó el 11 de diciembre de 2017 acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le fuera 1 Folios 123 al 135. amparados los derechos fundamentales “al mínimo vital, a la dignidad humana y la salud”.

Lo anterior, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 3 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios sufridos por el actor y su hija menor. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 30 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a nombre del señor Rodrigo Frasica Méndez el total de 50 smlmv y a nombre de su

menor hija el total de 20 smlmv, al encontrar a dicha entidad responsable de los perjuicios morales que sufrió el accionante con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra y que resultó precluida en el año 1998.  Con fallo del 3 de mayo de 2013, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.  El 1º de julio de 2014, el accionante radicó ante el Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación la solicitud de pago de la obligación contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  La directora del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de julio de 2014 le informó al actor que la solicitud de pago cumplía con los requisitos previstos en la ley y que, por tanto, se le había asignado un turno de pago.  Señaló que a la fecha, la Fiscalía no ha efectuado el pago de la obligación a su nombre, por lo que ha radicado diversas peticiones ante la entidad solicitando el pago de la obligación, a lo que le han respondido indicándole que tiene asignado el turno 419, que hace falta cumplir con las solicitudes radicadas entre el 6 de diciembre de 2013 y el 1º de julio de 2014 y que no tenían la suficiente disponibilidad presupuestal.  Indicó que debido a la presión de grupos armados al margen de la ley tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá con su familia, provenientes del departamento del Caquetá. Por lo que con Resolución del 3 de agosto de

2016, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) incluyó al accionante y a su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas (RUV). 1.3. Sustento de la vulneración Señaló que a la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado el pago de los valores adeudados, los cuales tienen origen en la condena impuesta en la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2003. Manifestó que actualmente padece artrosis de cadera derecha y elevación del fémur con esclerosis severa y requiere con urgencia tratamiento quirúrgico. Agregó que tiene obligaciones bancarias en mora por la suma de $48.500.977 y que debido a su edad, 51 años, y sus problemas de salud no tiene trabajo y no cuenta con ningún ingreso económico. 1.4. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior formuló la siguiente: "En consecuencia con lo anterior les ruego se sirvan ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se sirvan proceder a efectuar el pago integralmente de la sentencia proferida por la Sub Sección 'A', de la Sección Tercera, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 30 de enero de 2003, mediante la cual ordenó a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar, a mi favor, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales

vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $46.3003.012.00, debidamente actualizados, y en favor de mi menor hija, el equivalente a 20 SMLMV a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, la cual fue confirmada en su totalidad por el Honorable Consejo de Estado, el día 3 de mayo de 2013.”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 13 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como tutelado. 1.6. Contestación 1.6.1. Fiscalía General de la Nación3 Mediante memorial del 18 de diciembre de 2017, Sonia Milena Torres Castaño, profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó denegar el amparo invocado por el señor Rodrigo Frasica 2Folio 15 3 Folio 79 al 87 Méndez por cuanto esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Argumentó que el pago de las sentencias judiciales que imponen una obligación dineraria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación son canceladas atendiendo lo dispuesto en las normas en materia presupuestal y el derecho a turno de los beneficiarios de este tipo de acreencias. Respecto a la disponibilidad presupuestal, informó que la Fiscalía debe cumplir,

entre otras normas, el Decreto 111 de 1996 en cuyo artículo 71 se estableció que el reconocimiento de créditos judiciales a cargo de entidades públicas debe llevarse a cabo en la medida en la que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales. En cuanto al derecho al turno, afirmó que el sistema se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 según el cual para pagar conciliaciones y sentencias judiciales debe respetarse el turno en el cual hayan acudido los acreedores a la entidad. Manifestó, además, que si bien el sistema de turnos tiene excepciones, la Corte Constitucional ha considerado que solo puede desconocerse este mecanismo y dársele una prioridad a una persona cuando esta se encuentre en una situación de vulnerabilidad extrema y se esté causando una afectación a su mínimo vital. En este sentido, aseguró que el hecho de que accionante se encuentre enfermo no es suficiente para que se le dé prioridad respecto de las otras personas que se encuentran pendientes de pago, por cuanto ello no supone una situación de vulneración o de pobreza extrema. Finalmente, adujo que el no pago de la condena contenida en la sentencia dictada en favor del accionante no puede tenerse como una afectación al mínimo vital del actor por cuanto dichas sumas tienen una naturaleza eminentemente indemnizatoria en razón de un actuar indebido de la administración. 1.6.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 La asesora del ministerio, por medio de escrito recibido el 18 de diciembre de 2017, dio respuesta a la demanda tutelar.

Manifestó que no es la entidad competente para atender el cumplimiento del fallo referenciado, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la demanda por tener otro mecanismo judicial a su alcance como lo es el proceso ejecutivo y por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 1.7. Sentencia de primera instancia 4 Folio 100 al 104. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, por medio de providencia de 17 de enero de 2018, negó el amparo constitucional solicitado, considerar que: “En el caso del señor Rodrigo Frasica Méndez, como ya se ha indicado, lo que se pretende es el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación de una condena que le fue impuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia dictada dentro de un proceso de reparación directa, suma de dinero que, según argumenta, garantiza su mínimo vital y le permitirá el acceso a. tratamientos médicos que requiere con urgencia. No desconoce la Sala que el señor Rodrigo Frasica Méndez es una persona registrada en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que se encuentra en una situación de salud apremiante y que, según sus afirmaciones, no cuenta con ningún ingreso para cubrir los procedimientos quirúrgicos que requiere. Sin embargo, como ya concluyó la Sala, la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación es una obligación ejecutable ante la jurisdicción contencioso administrativa a la cual el actor pudo haber acudido desde hace más de 2 años, todo lo cual desvirtúa algún tipo de situación de urgencia extrema como la necesaria para alterar el sistema de turnos, toda vez que el

señor Rodrigo Frasica ha dejado transcurrir un tiempo considerable para ejercer los mecanismos judiciales de los que dispone para obtener el pago de la obligación a su favor, los cuales, por demás, siguen sin ser empleados. Vale la pena agregar que la condena impuesta a una entidad del Estado en el marco de una acción de reparación directa tiene fines indemnizatorios y no tiene como objeto cubrir el mínimo vital del beneficiario de la sanción. Lo contrario sucede con la asistencia humanitaria ofrecida por entidades como la URIV, prestación que se encuentra encaminada, esta sí, a proveer a la población víctima del conflicto armado, como es el caso del actor, de recursos económicos que le aseguren unas condiciones de vida dignas.”5 1.8. Impugnación La parte actora, mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2018, manifestó que el Tribunal no vinculó al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que solicitó su intervención en este trámite constitucional. Señaló que la primera instancia no tuvo en cuenta que en casos excepcionales deben ser amparados los derechos fundamentales de los actores y por ende ordenarle a la Fiscalía realizar el pago inmediato de la sentencia indemnizatoria, aún sin que se haya llegado al turno asignado para el efecto. Señaló que no puede hacer uso de proceso ejecutivo puesto que su situación es “grave y absolutamente especial” por sus quebrantos de salud y por su condición de desplazado. 5 Folio 107 al 114.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157 y el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Planteamiento del problema jurídico y asunto previo Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C para lo cual se establecerá si las accionadas desconocieron los derechos fundamentales “al mínimo vital, dignidad humana y salud en conexidad con la vida” del actor. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. Antes de abordar esas cuestiones la Sala evidencia que contrario a lo referido en la impugnación, el Tribunal de primera instancia sí vinculó como demandado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 69), lo que lo llevó a ordenar la notificación correspondiente (fl. 70). 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El

primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Excepciones a los sistemas de turnos La Corte Constitucional ha establecido que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad, puesto que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” El Máximo Tribunal Constitucional ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad. No obstante, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es necesario alterarlo para proteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta, derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas. En estos casos, en virtud del principio de igualdad material, se ha concluido que los peticionarios deben acceder prioritariamente al respectivo beneficio8. 2.5. Caso concreto El actor, aseguró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al

mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la vida” por el no pago de la sentencia indemnizatoria dictada el 3 de mayo de 2013. El a quo sostuvo que para hacer efectiva la condena impuesta a las autoridades demandadas, la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para ejecutar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con la que se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al actor. Adicionalmente, en el fallo de tutela de primera instancia no se encontró configurado el perjuicio irremediable alegado por la parte demandante ni la afectación a su mínimo vital. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó al considerar que es un sujeto de especial protección por ser desplazado y tener problemas de salud. La Sala estima que el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas establecidas en la sentencia judicial es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativo en los términos del artículo 104, numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

función administrativa. 8 Sentencia T-033 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…”.

No obstante, se puede presentar la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo que, el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” A la luz de la norma anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”9.

Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos10: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. 9 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables11. En relación con el perjuicio irremediable cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con algún tipo de discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros.

Así las cosas, corresponde verificar si las circunstancias alegadas por la parte demandante configuran un perjuicio irremediable que permitan tramitar esta solicitud de amparo como mecanismo transitorio, así como, la ineficacia de los medios judiciales idóneos y eficaces procedentes. Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales instrumentos no son eficaces para la protección de los derechos y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brindó la protección requerida. Para el caso concreto la parte actora adujo que la demora en el pago de la respectiva condena transgrede sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud, ya que presenta problemas de salud y económicos Al respecto, se precisa que la situación desfavorable que plantea la parte actora, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable, y tampoco que la dilación en el pago de la condena impuesta en su favor le afecte su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, situación que no permite alterar el sistema de tunos establecido por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.12 11 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A

continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 12 Artículo 15. Derecho de. turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza En efecto, una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, no reposa elemento alguno que permita determinar que la parte actora no pueda satisfacer sus requerimientos básicos indispensables, pues una vez verificado el

Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF, se advierte que el señor Rodrigo Frasica Méndez estuvo afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y es beneficiario en el sistema de salud a una EPS del régimen contributivo (fl. 106) lo que permite evidenciar que: (i) sus problemas de salud han y pueden seguir siendo tratados por dicha entidad promotora de salud y (ii) que existe una persona de su núcleo familiar que tiene ingresos económicos y que se puede hacer cargo de sus necesidades básicas. Adicionalmente, la condición de desplazado por la violencia no genera por sí sola una justificación para no acudir al proceso ejecutivo. En este caso hay que tener en cuenta que el actor narró que a pesar de ese acontecimiento, tuvo la oportunidad de vender la finca de su propiedad (fl. 56). Ahora bien, a pesar de que el desplazamiento se registró en 2015, las deudas generadas por tarjeta de crédito tienen origen en el primer semestre de 2017 (fls. 62 a 64), lo que permite evidenciar que el demandante sí ha contado con el tiempo y las condiciones para adelantar el proceso ejecutivo. Finalmente, no hay que pasar por alto que dentro del proceso ejecutivo el actor podrá solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. Así las cosas, se concluye que la presente tutela no puede suplir la competencia del juez natural ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente demanda, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para ello, como lo es el proceso ejecutivo que se encuentra consagrado en los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 201113.

En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos y comoquiera que no se configuró causal alguna que permitiera invocarla como mecanismo transitorio a la luz del Decreto 2591 de 1991, se modificará la decisión impugnada del 17 de enero de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar su improcedencia. de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. 13 Artículos 176 y siguientes del Decreto 01 de 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. Para el caso concreto, la Sala precisa que las medidas cautelares que se puedan

solicitar en la demanda ejecutiva, no son idóneas para proteger los derechos fundamentales de la parte demandante, puesto que estas serían efectivas solo al final del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 17 de enero de 2018, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor RODRIGO FRASICA MÉNDEZ contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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