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CE-25000-23-36-000-2017-02334-01(64418)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02334-01(64418)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCATORIA DE

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE /

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ETAPA PROBATORIA Toda vez que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2017, para el despacho se interpuso dentro de la oportunidad legal respecto a las dos accionadas y, en esas condiciones, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así las cosas, el despacho revocará la decisión proferida por el Tribunal a quo y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial, sin perjuicio de que en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de la caducidad.

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA FALLIDA DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[R]especto al Ministerio de Medio Ambiente la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […] y el 20 de octubre del mismo año se expidió constancia de no acuerdo, por lo que el 21 de octubre siguiente el término de caducidad se reanudó hasta el 14 de febrero de 2018. De otro lado, frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la demandante radicó similar solicitud el 9 de noviembre de 2016 –quedando 396 días para demandar– y el 6 de

febrero de 2017 el trámite conciliatorio se declaró fallido, de manera que el 7 de febrero siguiente el término de caducidad se reanudó hasta el 10 de marzo de 2018.

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN /

EJECUCIÓN DE PROYECTO DE URBANISMO / FECHA CIERTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub examine […], la accionante tuvo conocimiento del daño sólo hasta el 9 de diciembre de 2015, cuando obtuvo copia del certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad en la misma fecha, en vista de que dicho documento debía remitirse a la constructora con el fin de iniciar el proyecto inmobiliario en el predio de la actora. Bajo ese entendido y ya que a la fecha en el plenario no obra prueba del conocimiento de la actora en momento anterior, se tendrá el 9 de diciembre de 2015 como fecha del conocimiento real de la demandante y, por consiguiente, será el momento a partir del cual se computará el término de caducidad dispuesto en la ley. AUSENCIA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CITACIÓN DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DEL PREDIO / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el expediente no está probado que se haya surtido una actuación administrativa previa con citación de la demandante en virtud de la cual haya tenido oportunidad, al menos, de advertir la

posibilidad de que sobre su inmueble se impondría una afectación, así como no está acreditado que la sociedad actora efectivamente haya sido enterada de la inscripción a través de la comunicación que ordena la ley, aun cuando los posibles afectados son sujetos determinados en el mismo registro público.

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / DAÑO

CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CAUSAS DEL DAÑO /

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ANOTACIÓN EN

LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / REPARACIÓN DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL

DERECHO A LA PROPIEDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]n el caso bajo examen se interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra las entidades que expidieron los actos administrativos generales que la actora identificó como la causa del daño y no contra las entidades que efectuaron la inscripción o el registro, pues aquí no se convocó como demandada a ninguna oficina de instrumentos públicos ni a la superintendencia [correspondiente]. [...] [L]a aquí demandante no cuestionó el acto de inscripción o registro como tal, y tampoco lo calificó como originador del daño en sí mismo […], sino que solicitó directamente la reparación de los daños derivados de actos administrativos generales –los que, a su juicio, contienen la decisión que atentó contra su derecho de propiedad–, sin discutir su legalidad ni perseguir su nulidad.

HECHO GENERADOR DEL DAÑO / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL En caso de considerarse que el hecho generador del daño fue el acto administrativo mismo y que es ilegal, el medio de control procedente sería el de nulidad con restablecimiento del derecho; sin embargo, conforme la causa petendi y las pretensiones de la demanda, el medio de control instaurado fue el de reparación directa, cuya procedencia ha sido admitida excepcionalmente por esta Corporación cuando se pretende la indemnización de perjuicios provenientes de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, bajo el título de imputación de daño especial.

ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA PROVIDENCIA / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CADUCIDAD DE

LOS MEDIOS DE CONTROL / SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA En cuanto a las providencias que la actora reseñó en la demanda y citó expresamente en la sustentación del recurso, acerca de lo desproporcionado que resulta revisar mensualmente el folio de matrícula, para reforzar la tesis de que es el conocimiento de la inscripción el criterio que se debe aplicar para el cómputo de la caducidad, el despacho advierte que son pronunciamientos realizados en casos que tampoco guardan identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto, por lo

que no están llamados a servir de criterio auxiliar para resolverlo.

FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DECISIÓN DE LA

SENTENCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / EXCEPCIONES PROCESALES / ACTO JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El principio de congruencia exige que, en la sentencia, el juzgador decida en consideración a los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y lo probado en el proceso, por manera que se constituye en una forma de controlar la actividad jurisdiccional, prevista con el fin de evitar arbitrariedades que serían intolerables para el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el despacho hace ver que el hecho de que el fallador emprenda razonamientos distintos a los desarrollados por alguna de las partes no conduce al quebrantamiento del principio en mención, en la medida en que, en aplicación del principio de autonomía judicial, no está en la obligación de acogerlos de cara a la resolución de la controversia que se le ha puesto de presente. CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA INHIBITORIA / FACULTADES DEL JUEZ / ETAPAS DEL PROCESO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /

CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / FALLO INHIBITORIO

[S]i bien es cierto que es deber del fallador estudiar la caducidad en la etapa de

admisión de la demanda, a fin de evitar el desgaste que genera el trámite de un proceso que terminará con una sentencia inhibitoria si aquella está configurada, no lo es menos que el juez está igualmente facultado por la ley para acometer su examen en otras oportunidades procesales, pues en cualquiera de ellas, e incluso al fallar de fondo, el juzgador puede percatarse de su operancia con base en las pruebas arrimadas y adoptar, en los términos dispuestos por la ley, las medidas tendientes a evitar decisiones inhibitorias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02334-01(64418)

Actor: GRUPO DE INVERSIONISTAS ASOCIADOS COLALPE LIMITADA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda. contra el auto proferido, en audiencia inicial del 17 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y terminó el proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 11 de diciembre de 20171 el Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda.,

en ejercicio del medio de control de reparación directa y por conducto de su subgerente con funciones de representación legal y directa2, interpuso demanda3 contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se les declare administrativamente responsables, a título de falla en el servicio, por la limitación del dominio sobre un inmueble de su propiedad. A su vez, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados4, así: daño emergente en la suma de $800’000.000 y lucro cesante consolidado por valor de $1.000’000.000 (pérdida comercial del proyecto) y de $1.200’000.000 (pérdida de valorización de las unidades inmobiliarias), o las sumas que respectivamente se prueben en el proceso. 1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1. Mediante Escritura Pública No. 1064 del 27 de mayo de 2007 elevada ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, la sociedad Barrera e Hijos Ltda., hoy Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda., compró el lote de terreno 12 Pte Lote 3 Las Mercedes Suba, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20000679, con la intención de construir una edificación sobre el mismo, a efecto de lo cual acudió a la asesoría de la Constructora Heshusius Pinzón Arquitectos. 1.1.2. Con el objetivo de completar la documentación pedida por la constructora y

cumplir con los trámites pertinentes ante las autoridades competentes, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos un certificado de tradición y 1 Folios 13 y 15 del cuaderno No. 1. 2 Folios 28 y 29 del cuaderno No. 2. Al apoderado, que es profesional del derecho, se le reconoció personería para actuar en auto del 12 de marzo de 2018 (Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1). 3 Folios 1 a 14 del cuaderno No. 1. 4 En la subsanación de la demanda, la parte actora mantuvo estos valores e insistió, como ya lo hiciera en el respectivo acápite de la demanda, en que la cuantía se estima en un valor no menor a $3.000’000.000, valor que corresponde a las sumas expresadas en las pretensiones. (Folios 19 a 21 del cuaderno No. 1). libertad del inmueble citado, documentación que se envió a la constructora en la segunda semana de diciembre de 2015, después de lo cual la firma alertó a la sociedad demandante sobre la inscripción realizada en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria, momento a partir del que se pudieron encontrar los Acuerdos No. 011 del 19 de junio de 2011 y 021 del 23 de septiembre de 2014, en virtud de los cuales se vinculó el predio al proyecto de reserva “Thomas Van Der Hammen”. 1.1.3. Con el Acuerdo No. 011 de 2011 y su posterior inscripción en dicho certificado el 31 de enero de 2013, la CAR limitó el dominio del 100% del inmueble

en mención al impedir cualquier tipo de construcción, dada la declaratoria de la reserva, lo que ocasionó un daño antijurídico especial que resulta indemnizable ante el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas; además, la inscripción se mantiene a la fecha de presentación de la demanda, por lo que continúa configurándose una falla en el servicio que genera un daño continuado. 1.1.4. El 20 de octubre de 2016 se celebró audiencia de conciliación con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y el 6 de febrero de 2017 se adelantó otra para los mismos efectos con la CAR, las cuales se declararon fallidas por falta de ánimo conciliatorio, pues en criterio de las convocadas había operado la caducidad.

2. Trámite impartido al proceso 2.1. Trámite de la demanda En auto del 29 de enero de 20185 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de diez (10) días para su subsanación. En esa ocasión el Tribunal solicitó “indicar la fecha concreta del conocimiento o acaecimiento” de la conducta respecto de la cual se pide la reparación, a fin de determinar la oportunidad del medio de control.

Adicionalmente, ordenó a la demandante efectuar una estimación razonada de la cuantía6. 5 Folio 17 del cuaderno No. 1. El auto fue notificado por estado del 31 de enero de 2018, con envío de mensaje de datos en la misma fecha (Folio 18). 6 Esto es, “especificando claramente los conceptos que integran la pretensión de indemnización por

daños y perjuicios patrimoniales, así como el valor de la pretensión mayor actualizada hasta el momento de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la demanda.” El 14 de febrero de 20187 el extremo activo presentó escrito de subsanación en el que indicó que el conocimiento del hecho que origina la acción se obtuvo con la expedición del certificado de tradición y libertad, lo que ocurrió el 9 de diciembre de 2015, documento en cuya anotación No. 12 del 31 de enero de 2013 se menciona “la afectación por causa de categoría ambientales por declaratoria de la reserva forestal (…)”. A renglón seguido, precisó las fechas del trámite de conciliación surtido frente a cada una de las demandadas8. En el mismo escrito la actora estimó en no menos de $3.000’000.000 la cuantía del proceso, conforme los valores señalados en las pretensiones y afirmó que los perjuicios que se persiguen son patrimoniales de orden material9. En proveído del 12 de marzo de 201810 el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y corrió traslado de la misma. En esa oportunidad, el juez colegiado se pronunció sobre la caducidad para sostener, según el contenido del escrito inicial, que como la actora obtuvo el conocimiento de la ocurrencia del daño –la limitación que recaía en su predio– el 9 de diciembre de 2015, la fecha a partir de la cual debe contarse el término para

demandar la reparación directa es el 10 de diciembre de 2015. En ese sentido, la acción caducaría el 10 de diciembre de 2017, pero como la demandante solicitó audiencia de conciliación el 9 de noviembre de 2016 –faltando un año, un mes y un día para la caducidad de la acción– y el 6 de febrero de 2017 la conciliación se declaró fallida, con la reanudación del término de caducidad desde el 7 de febrero siguiente la actora podía demandar hasta el 8 de febrero de 2018; como ello lo hizo el 11 de diciembre de 2017, no se configuró la caducidad. 7 Folios 19 a 21 del cuaderno No. 1. 8 Según el dicho del demandante, frente al Ministerio de Medio Ambiente la solicitud de conciliación se presentó el 16 de agosto de 2016 y la audiencia se celebró el 20 de octubre del mismo año. Por su parte, el 9 de noviembre de 2016 se citó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la audiencia tuvo lugar el 6 de febrero de 2017. 9 A juicio de la demandante, como el hecho generador del daño se deriva de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la afectación del 100% del derecho de dominio sobre el inmueble, se verifica la pérdida económica representada en la disminución del valor comercial del bien así como en la imposibilidad de realizar cualquier tipo de construcción y de ejecutar el proyecto inmobiliario que la actora había diseñado respecto a dicho predio, lo que se traduce en la causación de perjuicios como daño emergente y lucro cesante, para cuya tasación se aportará un

dictamen pericial según fue pedido en la demanda. 10 Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1. El auto fue notificado por estado y con envío de mensaje de datos el 13 de marzo de 2018 a la demandante (Folio 25), y con envío de mensaje de datos a las demandadas y demás intervinientes el 14 de marzo de 2018 (Folios 26 a 32). Frente al auto admisorio, la parte demandante elevó solicitud de corrección por error aritmético en lo relativo al valor de la pretensión mayor11, la cual fue negada por extemporánea en auto del 27 de abril de 201812, providencia respecto de la cual, a su vez, la actora formuló solicitud de aclaración y adición13, la que también fue negada en proveído del 5 de junio de 201814. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAREl 1 de junio de 201815 la CAR contestó la demanda y propuso la excepción de “caducidad del medio de control de reparación directa”, con fundamento en que, como el daño proviene del Acuerdo 11 de 2011, el cual fue publicado el 9 de agosto de 2011, el término para demandar en reparación directa debe contarse desde el día siguiente a su publicación, razón por la cual los dos años previstos en la ley se cumplieron el 9 de agosto de 2013. Agregó que no se evidencia la imposibilidad de la demandante de conocer dicho Acuerdo desde la fecha de publicación, puesto que la declaratoria de la reserva se anunció desde que el Ministerio de Ambiente profirió las Resoluciones 475 y 621 de 2000 y desde que se expidió el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá

(artículo 85 del Decreto 190 de 2004), donde se estableció que los usos previstos en la zona objeto de declaratoria serían los que al efecto determinara la autoridad ambiental. Esto, aunado a las reuniones celebradas por la CAR con los propietarios de la zona previo a la declaratoria y a la publicidad de la misma en medios de comunicación, hizo que se tratara de un hecho más que conocido por la actora quien, además, por desarrollar la actividad inmobiliaria, debía estar enterada de los usos del suelo permitidos en la zona donde se ubica el predio. Puntualizó que, si en gracia de discusión se admitiera que los efectos jurídicos de tal Acuerdo se materializaron desde su publicación en los folios de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad comenzaría a correr desde el día siguiente a 11 Folio 35 del cuaderno No. 1. 12 Folios 39 y 40 del cuaderno No. 1. El auto fue notificado por estado del 2 de mayo de 2018 (Folio 41). 13 Folios 42 a 44 del cuaderno No. 1. 14 Folios 79 a 81 del cuaderno No. 1. El auto fue notificado por estado del 6 de junio de 2018 (Folio 82). 15 Folios 46 a 77 del cuaderno No. 1. la respectiva anotación –el 31 de enero de 2013– y, para cuando se presentó la solicitud de conciliación –el 2 de noviembre de 2016–, había operado la caducidad. 2.2.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

El 12 de junio de 201816 la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda y formuló las excepciones previas de “caducidad” y “legitimación en la causa por pasiva”17. En cuanto a la primera, anotó que el 31 de enero de 2013 es la fecha en que fue inscrita la afectación al inmueble, por lo que el término de caducidad debe computarse a partir de tal fecha y hasta el 31 de enero de 2015 y, toda vez que la solicitud de conciliación se presentó el 18 de agosto de 2016, dicho término se superó ampliamente y el medio de control está caducado. Sumado a ello, resaltó que, aunque la demandante afirmó haber conocido la ocurrencia del hecho dañoso el 9 de diciembre de 2015, lo cierto es que cuando una sociedad incluye en su objeto social la construcción de obras civiles, es necesario tener en cuenta que la actora debe probar la imposibilidad de haber conocido, con anterioridad, la fecha de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria de su predio y, dentro del plenario, no hay certeza de esa imposibilidad18. De las excepciones propuestas por las demandadas se corrió traslado a la demandante19, quien se pronunció para reiterar las solicitudes probatorias formuladas en la demanda20.

3. Decisión apelada

16 Folios 83 a 98 del cuaderno No. 1. 17 Indicó que este presupuesto no se satisface frente al Ministerio, por cuanto no puede asumir responsabilidades por actuaciones que están fuera de su competencia y, como no profirió el acto

administrativo del que provienen los daños reclamados, no existe relación de causalidad entre su conducta y tales daños. En esa línea, es la CAR, como entidad independiente del Ministerio, la llamada a responder por los supuestos perjuicios, pues fue la que los ocasionó directamente al expedir dicho acto en desarrollo de sus potestades legales, incluida la de declarar reservas forestales. 18 Por lo anterior pidió, en caso de que el Tribunal lo considerara necesario, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para determinar si, con anterioridad al certificado de diciembre de 2015, fue solicitado algún folio de matrícula que permita evidenciar que la sociedad demandante conocía previamente la afectación. 19 Folios 70 (vto), 92 (vto) y 100 del cuaderno No. 1. 20 Folio 99 del cuaderno No. 1. En auto del 9 de octubre de 201821 el Tribunal fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 26 de marzo de 2019, la cual fue reprogramada en proveído del 12 de marzo de 201922 para el 17 de julio de la misma anualidad. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal, en sala constituida el 17 de julio de 201923 y con el fin de discutir la decisión que se adoptaría en la audiencia inicial24 de la misma fecha, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por las demandadas, por lo que convalidaría la decisión que al efecto adoptara el magistrado ponente en la mencionada audiencia. En suma, se esbozaron las siguientes consideraciones: a) En casos en los que el daño consiste en la limitación del ejercicio del derecho

de propiedad sobre un inmueble, por su inclusión en una zona de reserva forestal, existe jurisprudencia25 según la cual el término de caducidad debe contarse desde la inscripción de la medida en el registro de instrumentos públicos. b) Se ha admitido que tal inscripción es el medio eficaz para comunicar limitaciones de esta índole, pues, además de ser una obligación legal, entraña una afectación notable a los intereses del propietario –en particular, la destinación comercial del bien– y es a partir de aquella que el accionante debió conocer la medida. c) Dado que la afectación se registró el 31 de enero de 2013, según se observa en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N - 20000679, el término de caducidad, al ser de orden público, empezó a correr ineluctablemente el 1 de febrero siguiente, por lo cual la oportunidad para demandar venció el 1 de febrero de 2015; no obstante, la actora agotó el 21 Folios 101 a 103 del cuaderno No. 1. 22 Folios 105 y 106 del cuaderno No. 1. 23 Folios 108 y 109 del cuaderno No. 1. 24 CD obrante a folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado. En la audiencia se verificó la asistencia de las partes (minuto 1:15 a 5:15) y se saneó el proceso (minuto 18:02 a 18:51). Además, el magistrado ponente se refirió oficiosamente a la legitimación en la causa por activa de la demandante, para encontrarla acreditada, y a la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente, para descartarla y aclarar que al igual que la CAR están legitimados como demandados (minuto 36:20 a 45:25). En lo concerniente a la caducidad, expuso las razones que aquí se sintetizan (minuto 24:35 a 36:19). 25 “Auto del despacho del 27 de junio de 2016, Radicado No. 2015-812, confirmado por el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque el 5 de octubre de 2018 (…) con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo en sentencia del 9 de mayo de 2012, Número Interno 21.906; concepto y decisión reiterada en sentencia del Consejo de Estado el 27 de abril de 2016, en Radicado Interno 34.623, decisión de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico; y en sentencia del 26 de abril de 2017 dentro del radicado 39.646.” requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial el 16 de agosto de 2016, cuando ya había operado la caducidad y, por contera, demandó extemporáneamente. d) No es de recibo la manifestación de la accionante respecto a que conoció el hecho generador del daño sólo hasta el 9 de diciembre de 2015, al obtener copia del certificado de tradición y libertad del inmueble, por cuanto la sociedad demandante adquirió el bien mediante compraventa el 26 de junio de 2007, de manera que en su calidad de propietaria y de comerciante, y en atención a su objeto social, debió conocer el registro de la afectación; además, no acreditó la

imposibilidad de conocer el hecho dañoso en la fecha de su ocurrencia. Por lo anterior, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por las demandadas y terminó el proceso26.

4. El recurso de apelación y su trámite El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar el proceso por declarar probada la excepción de caducidad27.

En síntesis, desarrolló los reparos frente a dicha providencia como sigue: 4.1. Recordó que en un acápite específico de la demanda se hizo referencia a la caducidad y se incluyó “un precedente del Consejo de Estado28 donde trató un tema prácticamente idéntico al que nos ocupa”, en el que se precisó que no se podía exigir al particular revisar mensualmente el folio de matrícula inmobiliaria, por cuanto ello sería una carga desproporcionada y liberaría a la administración de su carga de notificar al afectado el acto administrativo allí registrado29. Resaltó que 26 Adicionalmente, resolvió: declarar legitimada en la causa por activa a la sociedad demandante, declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y declarar legitimadas en la causa por pasiva a la CAR y al Ministerio de Ambiente (Minuto 45:33 a 46:38 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 117 del Cuaderno del Consejo de Estado). 27 Minuto 46:40 a 59:38 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 117 del Cuaderno del Consejo de Estado. 28 “Del expediente 6515 con ponencia de la Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, con una providencia

del 16 de noviembre del año 2000: ‘debe tenerse como punto de partida el momento en que el interesado conoció dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de registro de instrumentos públicos para verificar si en relación con los inmuebles de su propiedad se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Por lo anterior, no resulta acertado el cómputo para el ejercicio de la acción del acto demandado se haya verificado, teniendo en cuenta solamente la fecha de su anotación sin importar el día en que tuvo conocimiento de la misma’. Reiterada en el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2013 con la ponencia de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el expediente 8162.” 29 El apoderado puntualizó que, respecto a esta inconformidad, finca el recurso en la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó en la demanda (Minuto 55:47 a 56:07 de la audiencia inicial obrante el precedente vertical debe acatarse por razones de seguridad jurídica y que, si el fallador se aparta del mismo, debe explicitar sus razones. 4.2. Cuestionó la existencia de una jurisprudencia pacífica del Tribunal y del Consejo de Estado sobre la fecha de inscripción del acto en dicho folio como inicio del cómputo de la caducidad y afirmó que, si existe un criterio reiterado sobre el particular, no se entiende cómo el Tribunal, al inadmitir la demanda, y luego de que, con ocasión de la subsanación, la actora especificó el momento en que conoció la situación, aun así decidió continuar con el trámite sin aplicar lo dispuesto en el artículo 169.1 del CPACA.

4.3. Argumentó que, en virtud del principio de congruencia, el juzgador debe resolver lo que piden ambas partes y, en el caso bajo examen, el Tribunal no examinó el criterio sobre el cual se edificó la demanda. 4.4. Manifestó que la demandante es una empresa constituida desde 1980, cuyo primer y único proyecto hasta la fecha es el que trata la demanda y cuyo objeto social, como es propio de las sociedades comerciales, ha cambiado, se ha desarrollado en la forma que se ha estimado pertinente y es ilimitado, sin que ello signifique que la sociedad esté desarrollando todas las funciones allí incluidas. Por lo anterior, “presumir este tipo de actividades para estimar el conocimiento que se debía tener”, además de contradecir el criterio del superior jerárquico, “hace presumir una situación negocial que no se encontraba probada dentro del proceso”. En el traslado del recurso30, la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó mantener la decisión, ratificó lo expuesto en su contestación y enfatizó en que fueron años –seis años desde la publicación del Acuerdo 11 de 2011 y cuatro años desde la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria–, y no meses, los que dejó pasar la demandante para acudir a esta jurisdicción. Por su parte, la apoderada de la CAR pidió confirmar la decisión en atención a la jurisprudencia citada por el Tribunal y reiteró lo dicho en su contestación. La Procuradora Delegada se pronunció sobre el recurso31 y solicitó al Consejo de Estado confirmar la decisión apelada. Sostuvo que el Tribunal sí presentó una en el CD visible en el folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado).

30 Minuto 59:39 a 1:03:29 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 117 del cuaderno del Consejo de Estado. 31 Minuto 1:03:35 a 1:08

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