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CE-25000-23-36-000-2017-02354-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02354-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR - Medio de defensa judicial idóneo para la defensa de derechos colectivos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz /

SOLICITUD DE CONTROL FISCAL A EMPRESA MINERA

[E]l accionante cuenta con otros mecanismos de defensa del derecho colectivo invocado en la presente acción constitucional. Entre dichos medios judiciales se encuentra la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998. (...) el accionante erró en la escogencia del instrumento constitucional para hacer valer sus pretensiones, pues la vía idónea para satisfacerlas es la acción popular, tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, considera que el derecho a la defensa del patrimonio público es un interés o derecho colectivo y, por lo tanto, su protección se debe lograr a través de una acción popular o una acción de grupo, según el caso. (...) si bien el accionante manifiesta que por las irregularidades y en la actividad de explotación extractiva de la empresa Minería Texas Colombia S.A., sí puede configurar un perjuicio irremediable, por los daños que ocasiona su continuidad, del acervo probatorio que obra en el expediente, no se advierte la posible

ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02354-01(AC)

Actor: PEDRO VICENTE RODRIGUEZ PAEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 18 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, mediante el cual se negó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Pedro Vicente Rodríguez Páez, actuando en nombre propio y en ejercicio

de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección del derecho fundamental de petición y del derecho colectivo a la defensa del patrimonio de la Nación, que estimó lesionados por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Cultura, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) 1. Que la Contraloría General de la Nación (sic) proceda a analizar la problemática y dar soluciones a lo que le ordene la constitución con referencia a los bienes del estado en este caso esmeraldas y no capitales privados.

2. Solicitar a la fiscalía (sic) la asignación de fiscales especializados y concentrar la investigación en una sola dependencia, calificar su importancia y privacidad. 3. que el ministro de defensa se pronuncie sobre las actividades de las fuerzas Armadas con respecto a la empresa minera como figura de contexto. 4. el señor ministro de minas conteste los interrogantes por el bien del país lo mismo que el señor ministro de hacienda y medio ambiente. 5. solicitar a la agencia nacional minera las respuestas al derecho de petición y control excepcional que n (sic) se hagan evasivas. 6. solicitar al ministro de cultura las respuestas e interrogantes pertinentes con referencia a las culturas tradicionales de la zona, etnias y nativos.

Que la oficina jurídica del Estado se pronuncie en ayuda del proceso de defensa

del país. 8. que la procuraduría General de la nación se defina si va a colaborar con el tema o si se aparta de este interés Nacional. 9. a los Honorables Magistrados que aceleren este proceso de medidas cautelares en vista de que cada hora, minuto, que pasa podemos estar siendo víctimas de un saqueo a nuestra riqueza natural y un impacto económico negativo a futuro de nuestra economía y orgullo nacional. (…)”

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1 Folios 134-146 Cuaderno 1.

Indicó que, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2016, presentó ante la Contraloría General de la República una solicitud de control fiscal excepcional a la Empresa Minería Texas Colombia S.A., por razón de la actividad de extracción de esmeraldas que realiza; la cual fue resuelta en forma negativa por dicho ente de control, mediante auto del 20 de abril de 2016, teniendo en cuenta que la mentada empresa es una compañía con capital privado, que escapa al ámbito de vigilancia y control fiscal. Expresó que, a través de escrito radicado el 27 de febrero de 2017, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la República, en contra de la empresa Minería Texas Colombia S.A., por la presunta comisión de los delitos de homicidio, “detrimento del patrimonio económico del país en la explotación minera”, “celebración indebida de contratos” y concierto para delinquir. La anterior denuncia fue repartida a diferentes Fiscalías ubicadas en Bogotá D.C.,

Cartagena y Tunja, actuación que en concepto del accionante, solo tuvo la finalidad de dilatar la actuación, por lo que solicitó a dicha entidad en escritos del 14 de septiembre y 5 de octubre de 2017, que se asignara un Fiscal Especializado para asumir la investigación o, en su defecto, se integrara una comisión de los mismos. Señaló que por dichas actuaciones, y en un acto que en su sentir tenía la finalidad de intimidarlo, la empresa Minería Texas Colombia S.A., lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia. Argumentó que la tutela también está dirigida en contra del Ministerio de Defensa Nacional, porque tiene conocimiento que en el País se están llevando cabo labores de inteligencia por parte de personal extranjero, aspecto que debe ser investigado por dicha cartera, en aras de proteger la seguridad y soberanía del país. Sostuvo que ante la situación que se estaba presentado con respecto a la minería de esmeraldas en Boyacá, presentó una solicitud ante la Presidencia de la República para que se realizara un control excepcional a dicha actividad, petición que fue redirigida por competencia al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y a la Agencia Nacional de Minería. Alegó que la Agencia tutelada, dio respuesta a la anterior solicitud mediante los oficios ANM 20163320196461 y 20163320387851, actos que en concepto del accionante se limitaron a hacer un recuento histórico del sistema minero, sin dar una respuesta clara a lo pedido por él. En cuanto a la vinculación del Ministerio de Ambiente, informó que según relato de

los mineros y trabajadores de la zona minera en Boyacá, la empresa Minería Texas Colombia S.A. no cuenta con la licencia ambiental para realizar la explotación minera, por lo que solicita su intervención como autoridad competente para ello. Con referencia a la presunta vulneración del Ministerio de Cultura sobre los derechos alegados, precisó que la actividad minera en la zona de explotación de esmeraldas, está generando una extinción de la población indígena allí residente, por lo que se requiere que dicha entidad brinde respuestas en torno a “la referencia a las culturas tradicionales, etnias y nativos”. Manifestó que el 5 de mayo de 2016, radicó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de incidente de impacto fiscal, identificada con el consecutivo 162339-2016, sobre la cual desconoce su trámite, dado que el Grupo al que correspondió su conocimiento, desapareció. Finalizó indicando que ante las inquietudes que surgieron producto de las diferentes actuaciones administrativas, presentó una solicitud ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que mediante oficios 201610300443-OAJ y 20161030095801, le manifestó que no tenía competencia para conocer de dichos asuntos.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, mediante auto del 16 de enero de 20182, admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y requirió a las mismas para que rindieran un informe pronunciándose respecto de los hechos que dieron origen a la acción constitucional.

4. Informe de las entidades accionadas

4.1. El Ministerio de Defensa Nacional, por escrito radicado el 17 de enero de 20183, informó al despacho que entre dicha cartera y la empresa Minería Texas Colombia S.A. no existen contratos o convenios, situación que afirma en respuesta de la décima pregunta planteada por el accionante en el escrito dirigido a la Contraloría General de la República. 4.2. La Fiscal 19 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Tunja, a través de escrito radicado el 17 de enero de 20184, comunicó que ante dicha seccional se tramita la denuncia presentada por el accionante en contra de la Minería Texas Colombia S.A. por la presunta comisión de la conducta punible de celebración indebida de contratos, y que está a la espera de reunirse un Comité TécnicoJurídico para determinar si la investigación es trasladada a la ciudad de Bogotá, pues fue allí donde se celebraron los contratos objeto de investigación. 4.3. El Ministerio de Minas y Energía, en escrito radicado el 17 de febrero de 20185, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. Además de ello, precisó que la acción impetrada no es procedente, pues con ella se busca la protección de derechos e intereses colectivos, existiendo otro instrumento judicial que permite satisfacer sus pretensiones. 4.4. La Fiscal 53 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública de Cartagena, a través de escrito radicado el 17 de enero de 20186, manifestó que no tiene conocimiento de la noticia criminal por la presunta comisión de los delitos

señalados en la acción constitucional, pues aunque en el sistema aparece asignada a dicho despacho, nunca fue allegada en físico. 2 Folio152 Cuaderno 1. 3 Folio 173 Cuaderno 1. 4 Folios 175-176 Cuaderno 1. 5 Folios 200-206 Cuaderno 1 6 Folio 222 Cuaderno 1. 4.5. La Fiscal 40 Seccional (E) adscrita a la Unidad de Administración Pública de Cartagena, por escrito radicado el 17 de enero de 20187, señaló que aunque en dicho despacho cursan cuatro denuncias realizadas por el tutelante, ninguna de ellas corresponde a los hechos narrados por el actor, por lo que no puede realizar un pronunciamiento de fondo de los argumentos de la acción constitucional. 4.6. El Grupo Jurídico de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, a través de escrito radicado el 17 de enero de 20188, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la petición del actor para la asignación de un Fiscal especializado, fue remitida por dicha dependencia a cada una de las Direcciones Seccionales en donde cursan investigaciones iniciadas por las denuncias del actor y que se referencian en el escrito inicial. Agregó que en virtud del principio de confianza de las organizaciones, esa entidad realiza una distribución equitativa de la carga de las obligaciones institucionales a su cargo, para su correspondiente trámite. 4.7. La Agencia Nacional de Minería, mediante escrito radicado el 18 de enero de 20189, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela,

por los siguientes motivos: Expresó que dicha entidad, mediante oficio del 22 de noviembre de 2016, remitió respuesta clara y completa al accionante, respecto de la solicitud por él elevada, dentro de la cual se dio solución a todos los interrogantes planteados, dentro de las competencias de dicha Agencia y con sujeción a la normativa aplicable para dicho caso. Adicionalmente, sostuvo que dicha entidad en ningún momento vulneró los derechos del tutelante, ni tampoco se avizoró una situación fáctica que diera lugar o motivo a iniciar el trámite constitucional, por lo que también se debe considerar el amparo como improcedente. 4.8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través escrito radicado el 18 de enero de 201810, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, y subsidiariamente se desvincule a esa entidad de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que no se endilga a dicha cartera una conducta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, porque a pesar de hacer parte del Sistema General de Regalías, no se pone de presente una circunstancia que amerite un estudio por parte del juez constitucional. Adicional a ello, precisó que su vinculación en la acción también carece de sustento, pues la petición que presuntamente no fue atendida, se radicó ante la Contraloría General de la República, siendo dicha entidad la que debe responder por la presunta vulneración. 4.9. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., por escrito radicado el 18 de enero de 201811, indicó que dio traslado de la solicitud de tutela a los

despachos donde cursan las investigaciones mencionadas en la demanda, por lo 7 Folios 227-228 Cuaderno 1. 8 Folios 229-231 Cuaderno 1. 9 Folios 240-250 Cuaderno 1. 10 Folios 295-298 Cuaderno 1. 11 Folios 299-300 Cuaderno 1. que son dichas autoridades judiciales las que, en virtud del principio de autonomía judicial, deben contestar de fondo lo planteado en el amparo. 4.10. La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito radicado el 18 de enero de 201812, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción constitucional, por los siguientes argumentos: Indicó que los argumentos del tutelante no son claros en torno a la presunta vulneración alegada. Pero, en relación con la solicitud presentada por el accionante ante el Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías de la Procuraduría General de la Nación, con la cual pretendía que se revisara la decisión de la Contraloría General de la República de no realizar control excepcional sobre la empresa Minería Texas de Colombia S.A., manifestó que dicha entidad remitió la petición al Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, por ser un asunto de su competencia. Por esto, dicha entidad no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, más aún cuando la remisión de la petición fue notificada al actor, de conformidad con la normativa aplicable. 4.11. El Ministerio de Cultura guardó silencio. 4.12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció

sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, mediante sentencia del 18 de enero de 201813, negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro Vicente Rodríguez Páez, con fundamento en lo siguiente: El A quo consideró que el tutelante, con la acción constitucional tenía como principal finalidad cuestionar la decisión adoptada por la Contraloría General de la República de no realizar control fiscal excepcional sobre la empresa Minería Texas de Colombia S.A., cuando dicho acto podía ser demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por vía de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Resaltó que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo excepcional y subsidiario de protección de derechos fundamentales, por lo que no es posible ventilar por este trámite cuestiones para las cuales el legislador haya diseñado mecanismos ordinarios de defensa, salvo que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisó que si el actor consideraba que los hechos narrados devendrían en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, podría hacer uso de las medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalizó expresando que el actor, además de no demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, 12 Folios 359-363 Anexo. 13 Folios 329336 Cuaderno 2.

como es la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, que resulta ser la vía idónea para buscar la protección de los derechos e intereses colectivos que señaló como vulnerados en la presente acción constitucional.

6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela14.

Afirmó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio aportado con la acción, en el que se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, específicamente hizo referencia a un video que se encuentra en uno de los CDs aportados, en el que se observa la escena de un homicidio. Manifestó que sí hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues ha presentado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y solicitudes de investigación ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, por las presuntos delitos e irregularidades en la actividad de explotación esmeraldifera desarrollada por la empresa Minería Texas Colombia S.A. Por lo tanto, indicó que con esta acción de tutela pretende que se adopten las medidas pertinentes para lograr la protección de los recursos naturales de nuestro país. Para concluir, señaló que las accionadas no dieron una respuesta clara, oportuna y precisa a sus pedimentos, y que es necesario conceder el amparo invocado para evitar que se siga configurando el perjuicio irremediable sobre los recursos mineros de la Nación que fueron identificados en el escrito inicial.

7. Actuación en segunda instancia

El Despacho Sustanciador, mediante proveído del 9 de abril de 201815, y previo a decidir la impugnación interpuesta por el actor de la referencia, dispuso vincular en la acción a la Contraloría General de la República, por tener interés directo en el resultado del proceso. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República, por escrito radicado el 27 de abril de 201816, solicitó se confirmara el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que dicha entidad en primera medida dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud de control fiscal excepcional sobre la empresa Minería Texas Colombia S.A. En cuanto a las demás pretensiones, consideró que el amparo constitucional es improcedente, tal y como lo planteó el despacho de primera instancia, teniendo en cuenta que el acto administrativo que negaba tal control, era susceptible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 14 Folios 360-363. 15 Folio 288 Cuaderno 2. 16 Folios 317-321 Cuaderno 2.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las

autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela, o si como lo considera la parte actora es procedente conceder el amparo de los derechos invocados, para lo cual se establecerá la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, la Sala deberá determinar si se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la vulneración del derecho de petición del actor por parte de las autoridades accionadas, al no responder de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado las peticiones objeto de esta tutela.

4. Solución a los problemas jurídicos planteados 4.1. De la subsidiariedad de la acción de tutela En relación con la característica de subsidiaridad, es preciso señalar que, en

principio, la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador haya previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, ha elaborado medios de control y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones. Igualmente, ha previsto la naturaleza, ejercicio y garantía de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,

salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”

(resaltado y cursiva fuera del texto original). De esta manera, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia excepcional de la misma se encuentra supeditada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto esta acción constitucional no debe ser utilizada como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales. La acción de tutela tampoco puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de los mecanismos dispuestos y dentro del término previsto para ello, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En

este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"17 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de 17 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. especial protección constitucional (…)"18. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.2. De las características principales del derecho de petición

La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…).” En reiteradas providencias, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”19, cuyas características deben ser las siguientes: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría

efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.20 Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo21. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es 18 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea contraria o favorable a los intereses del solicitante. Además, dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. Caso concreto El señor Pedro Vicente Rodríguez Páez afirma que las entidades accionadas han vulnerado s

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