CE-25000-23-36-000-2017-02361-01(63373)A-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-02361-01(63373)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es la figura que permite a una de las partes del proceso judicial solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal inicialmente entablada, con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentencia. El principal sostén de esta fórmula legal no es otro que la economía procesal, porque su práctica evita la realización de juicios posteriores entre el llamado y el llamante, o más precisamente, entre el garante y el garantizado, para resolver los conflictos emanados de una relación de garantía. NOTA DE RELATORÍA: Referente al llamamiento en garantía, consultar auto del 29 de marzo de 2019, 68001-23-33-000-2018-00327-01(62497), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y auto de 17 de julio de 2018, Exp. 54001-23-33-000-201600322-01(59657), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRINCIPIO DE
INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Ahora, en el ámbito procesal administrativo este instituto se encuentra regulado en
el artículo 225 del CPACA (…) Ahora bien, para efectos de la integración de la normativa en la materia, es necesario observar que, al margen de la aplicación preferente de esta norma especial en escenarios como el presente, lo no dispuesto por el CPACA sigue lo reglado por el CGP siempre y cuando “sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (artículo 306 y 227 CPACA). Esto, porque, entonces, respecto del llamamiento en garantía, y en lo interesante para el presente asunto, son aplicables los artículos 64 a 66 del CGP en lo no regido por el CPACA., normas que, según sostiene un amplio sector de la doctrina especializada, contemplan la denominada “demanda de coparte”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
66
ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Importa, también, advertir, la diferencia de textos existente entre el CGP y el extinto Código de Procedimiento Civil, pues mientras este regulaba el asunto en forma que movía a entender, sin lugar a duda, que el interesado debía allegar prueba siquiera sumaria del vínculo que lo unía al llamado, el CGP, en su artículo
64 y el CPACA, en cuanto condicionan la procedencia del llamamiento en garantía a la afirmación por el interesado de “tener” el derecho a que el llamado responda por el llamante en el juicio cuando haya condena, podrían llevar a pensar en que se ha eliminado cualquier carga o deber probatorio al momento de formular la petición. Empero, estos últimos textos han de entenderse sin perder de vista que en ellos el llamamiento en garantía se ejerce a través de una demanda presentada, en tal caso, por quien es parte en el proceso, y en contra del posible responsable por una eventual decisión condenatoria, en desarrollo de una relación de garantía. Es así como el artículo 65 del CGP prescribe que la “demanda por medio de la cual se llame en garantía” debe cumplir con los requisitos del artículo 82 de la misma codificación, es decir, aquellos exigidos a toda demanda. Así, el llamamiento en garantía básicamente opera con las formalidades de cualquier demanda, de modo que la petición contiene afirmaciones del derecho que el llamante pretende hacer valer (la relación legal o contractual de garantía con el llamado) y, según sea el caso, incluye proposiciones de medios de prueba. De igual forma, al llamante le es exigible, entre otras cosas, anexar las pruebas extraprocesales y los documentos que tenga en su poder para demostrar los fundamentos del llamamiento, como ocurre en la generalidad de las demandas (artículo 84 numeral 3 del CGP).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
84 NUMERAL 3
DEMANDA DE COPARTE - Es una especie del llamamiento en garantía El CGP autoriza la “demanda de coparte”, no como una figura con un nomen iuris propio y explícito, sino como una especie del llamamiento en garantía que responde igualmente al principio de economía procesal, y se rige por las normas del llamamiento. INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS - Postura jurisprudencial / INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS - Noción En la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación se ha expresado que la función del intermediario de seguros, bien sea ejercida por el corredor o por el agente, es simplemente “la de acercar las voluntades de las partes del contrato de seguro y gestionar lo concerniente al perfeccionamiento del mismo”, teniendo presente la distinción de esta actividad con otras labores que si bien están relacionadas le son accesorias. (…) Se concibe como una actividad fundamental para el funcionamiento eficiente de dicho mercado en tanto los intermediarios cuentan con conocimiento especializado del sector asegurador y de las necesidades de los clientes, y con ello “incentivan y promueven la adquisición de seguros”, disminuyen la asimetría de la información entre las partes y los costos de transacción, entre otras cosas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la intermediación de seguros, consultar sentencia de 19 de junio de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2000-02019-01(25472), C.P. Danilo Rojas Betancourth. SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - A Dalima como intermediaria de seguros / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Contra la
sociedad Delima Marsh S.A / DEMANDA DE COPARTE - Improcedente para formular en el proceso controversias ajenas a la demanda originaria [E]l Despacho estime que la afirmación fáctica y jurídica hecha por Segurexpo y CMS sobre un supuesto derecho contractual que les asiste para demandar que Delima acuda al proceso y responda por la eventual devolución de los dineros correspondientes a las primas de las pólizas de seguro de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual, reclamada por el GEVB, carezca de asidero para convocar a ese tercero como llamado en garantía. En efecto, la mera aseveración de que una intermediación de seguros lleva inmersa una relación de garantía, en que el llamante sea amparado por el intermediario para restituir las sumas objeto de la demanda principal no goza de respaldo jurídico, y en este caso no se cuenta con sustentos fácticos de los que se pueda siquiera deducir una relación de garantía inmersa en el acuerdo de voluntades entre intermediario y aseguradores. Por lo anterior, se confirmará la denegación del llamamiento en garantía hecha a Delima. (…) La terminología de la “demanda de coparte” no puede generar confusiones. El uso de esa herramienta no es procedente para formular en el proceso controversias ajenas a la demanda originaria, que no busquen acreditar una relación de garantía en caso de condena al solicitante, ni con el propósito de encauzar conflictos que no se relacionen con los hechos y pretensiones allí contenidas, al margen de tener como protagonistas a los dos sujetos que coinciden, en este caso, en el extremo demandado. Así las cosas, la
decisión de rechazar la solicitud de demanda de coparte por parte de los recurrentes fue acertada y se impone su confirmación. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Contra el Instituto de Desarrollo Urbano en la modalidad de demanda de coparte Por el contrario, el llamamiento en garantía formulado contra el IDU sí se adapta al tratamiento legal de una demanda de coparte toda vez que persigue que dicha entidad, que ya cuenta con reconocimiento para actuar como parte del proceso, pague las sumas declaradas en contra de las aseguradoras Segurexpo y CMS, en caso de ser condenadas. En tal caso, el derecho afirmado se basa en que la conducta del IDU fue la causante de la nulidad del contrato nº 137 de 2007, situación que a su vez motiva las peticiones formuladas por el GEVB en su demanda principal; bajo esos supuestos el IDU como el único responsable de devolver lo pagado por las primas de las pólizas objeto del litigio. En ese contexto, el Despacho no encuentra motivos para no tramitar el llamamiento en garantía propuesto por las aseguradoras, bajo la figura de la demanda de coparte, al cumplir con lo dispuesto por el artículo 225 del CPACA, en concordancia con los artículos 64, 66 y 82 del CGP, por lo que se revocará la decisión de instancia que la denegó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02361-01(63373)
Actor: GRUPO EMPRESARIAL VIAS DE BOGOTA S.A.S.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) - COMPAÑÍA
MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y SEGUREXPO S.A.
Referencia: APELACIÓN AUTO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Llamamiento en garantía. Demanda de coparte. Intermediación de seguros.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Segurexpo S.A. en contra de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”: (i) del 17 de septiembre de 2018 en que negó el llamamiento en garantía pedido por las mencionadas sociedades, y (ii) del 28 de septiembre de 2018 que rechazó la demanda de “coparte” formulada por los recurrentes. ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal relevante El 19 de enero de 2016, a través de apoderado, el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. (en adelante, el GEVB) presentó, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, demanda1 “por acción de protección al consumidor
financiero” en contra de las sociedades Segurexpo S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante, CMS), para solicitar que se declare la terminación de los contratos de seguro suscritos entre el GEVB (tomador) y las compañías de seguro mencionadas (CMS como coaseguradora), que dieron lugar a las pólizas de cumplimiento nº 21002 y de responsabilidad civil extracontractual nº 2708 que ampararon el contrato de obra nº 137 de 2007 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Unión Temporal Transvial (en adelante, UTT) que después lo cedió al GEVB. Como consecuencia de esta declaración, la actora pidió la devolución de las primas pagadas en virtud de las pólizas, así como la cancelación de intereses moratorios de dicha suma. Como supuesto de la demanda, se relató que el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2013 declaró la nulidad absoluta del contrato nº 137 de 2007. Para el demandante, esa decisión judicial tiene, como consecuencia jurídica, la restitución de los montos pagados por las primas de las pólizas de seguro que garantizaban el negocio invalidado por los árbitros. La Superintendencia Financiera de Colombia, en providencia del 15 de febrero de 20162, rechazó la demanda aduciendo falta de competencia para conocer del asunto, al tiempo que ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito. 1 F. 1-14, c. 1. 2 F. 118-119, c. 1. En un principio, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió la
demanda y avocó conocimiento del asunto3. Sin embargo, luego de adelantadas algunas etapas del trámite del proceso, mediante auto del 30 de noviembre de 20174 el mencionado despacho judicial declaró su falta de jurisdicción en el asunto porque a la audiencia de instrucción y juzgamiento asistió un apoderado del IDU quien solicitó intervenir en el proceso como litisconsorte necesario. Ante la intervención de una persona jurídica de derecho público, el Juzgado decidió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicho Tribunal conoció del asunto mediante auto del 5 de marzo de 20185, y posteriormente admitió la demanda adecuándola al medio de control contencioso administrativo de controversias contractuales en auto del 26 de abril de 20186, donde también se dispuso la intervención del IDU como litisconsorte necesario de la parte demandada “por el interés directo que les asiste como ASEGURADO de las pólizas de seguro, cuyo objeto era amparar el contrato de obra (…) entre el IDU, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. y cedido al GRUPO EMPRESARIAL VIAS BOGOTA SAS”. Las demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora7. Además, las sociedades aseguradoras Segurexpo y CMS presentaron, a través de único apoderado, lo siguiente:
1. Solicitud de llamamiento en garantía8 del IDU como entidad asegurada, y de la sociedad Delima Marsh S.A. (en adelante, Delima) como intermediario de los contratos de seguro de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual
que garantizaban el contrato de obra nº 137 de 2007, para que en caso de prosperidad de la demanda principal se (i) ordene al IDU al pago de las condenas impuestas a Segurexpo y CMS; (ii) ordene a Delima a restituir “los valores pagados como comisión por la intermediación de los contratos de seguro materia del presente litigio”. Esta solicitud se fundamenta en que la invalidez del contrato nº 137 de 2007 se produjo “por el desconocimiento absoluto del principio de planeación en el contrato estatal, lo que conduce a la asegurada de las pólizas es quien incurrió en la falla que obra como causa adecuada al daño alegado por la sociedad demandante en el presente proceso”.
2. Demanda “de coparte”9 en contra del IDU, solicitando la vinculación de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. porque esta compañía “participó en la póliza de cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 8696 en un coaseguro del 15%”.
Allí pretende que ante la nulidad del contrato de obra nº 137 de 2007 se declare la ausencia de interés asegurable y, por ende, la inexistencia de las pólizas de seguro celebradas con la Unión Temporal Transvial con ocasión del mencionado contrato, a saber: la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales nº 8696 expedida en coaseguro por Segurexpo y Liberty Seguros y; la póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de entidades estatales nº 461.
3 F. 135, c. 1. 4 F. 353, c. 1. 5 F. 363, c. 1. 6 F. 494-495, c. 1. 7 Contestaciones de la demanda: por el IDU: f. 509-529, c. 1; por las aseguradoras Segurexpo y Compañía Mundial de Seguros: f. 547-559. 8 F. 1-4, c. 3. 9 F. 1-13, c. 4. Así mismo pide declarar que el IDU “vinculó ilícitamente” a Segurexpo y CMS a los procesos de reparación directa y de responsabilidad fiscal adelantados en contra de la entidad pública por la ejecución del contrato anulado, en virtud de las pólizas mencionadas, procurando la condena consecuencial al IDU al pago de los honorarios de abogado requeridos por las aseguradoras para concurrir a tales trámites judiciales y administrativos. 1.2. Las providencias apeladas 1.2.1. El 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” negó el llamamiento en garantía formulado por Segurexpo y CMS10. Para el a quo, la solicitud no cumplió con lo ordenado por los numerales 1 y 3 del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA) porque (i) no fue aportado medio de convicción alguno en que se establezca el vínculo legal o contractual de Delima con las sociedades llamantes, del cual se infiera el deber de reparar el perjuicio
generado por una eventual condena en su contra; (ii) en las pólizas de seguro nº 21002 y 2708 allegadas con la demanda inicial no se expresa el deber del IDU en reparar posibles condenas en contra de las aseguradoras, derivadas de la sentencia a dictarse en este proceso. 1.2.2. El 28 de septiembre de 2018, el mismo Tribunal rechazó por improcedente la demanda de “coparte” intentada por Segurexpo y CMS11 aseverando que, de acuerdo a la jurisprudencia12, la figura de la “demanda de coparte, es una figura inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que según consideró el Consejo de Estado (…) no puede adecuarse a ninguna figura legal y normativamente reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano, pues es potestad del legislador establecer taxativamente las figuras aplicables en la jurisdicción colombiana”. En todo caso, explica el Tribunal que en caso de adecuar esta “demanda” a otra figura regulada por la legislación procesal colombiana, como el llamamiento de garantía, no se reunirían los requisitos para admitir la configuración de dicha figura. Además, recuerda que la parte demandada puede proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, de considerarlo conveniente. 1.3. Los recursos de apelación Las sociedades Segurexpo y CMS, inconformes con las decisiones expuestas en el acápite anterior, interpusieron recursos de apelación que contienen estos argumentos: 1.3.1. Sobre la denegación del llamamiento en garantía, los impugnantes
protestaron la providencia señalando13 que sí se cumplieron los requisitos legales de procedencia de dicha figura. Puntualmente: (i) se indicaron los nombres de los llamados y de sus representantes legales, como lo ordena el numeral 1 del artículo 10 F. 21-22, c. 3. 11 F. 28-29, c. ppal. 12 Cita extractos de las providencias de la Sección Tercera de esta Corporación del 16 de febrero de 1996. Rad. 11055 y del 13 de marzo de 2006. Rad. 76001-23-31-000-2001-00804-01(28298). 13 F. 24-32, c. 3. 225 del CPACA; y (ii) fueron reseñados los fundamentos fácticos y jurídicos para el llamamiento, conforme al numeral 3 de la norma mencionada. Del mismo modo, controvierte la apreciación de los documentos obrantes en el expediente, ya que según las pólizas de cumplimiento nº 21002 y de responsabilidad civil en favor de entidades estatales nº 2708 aparece consignado que la compañía Delima fue intermediaria de las pólizas en un 100%. Además, los contratos de intermediación son consensuales, es decir que no deben necesariamente demostrarse mediante documentos, como lo sugiere el auto. Por otro lado, cuestionó que el a quo haya negado el llamamiento en garantía del IDU porque el ordenamiento procesal requiere apenas la afirmación de un derecho legal o contractual en cabeza del llamante a exigir de otro la indemnización de un perjuicio, razón por la que el debate acerca de la existencia o no de una obligación
a cargo del llamado se resuelve en la sentencia y no en esta etapa del proceso. 1.3.2. En relación con el rechazo de la demanda de “coparte”, la parte recurrente14 pone de presente la fecha de los pronunciamientos invocados por el Tribunal para descartar la existencia de esta figura en el sistema jurídico procesal colombiano, e hizo hincapié en que ambas providencias datan de épocas anteriores a la vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 – CGP). Según dice el apelante, con el advenimiento de esta normativa, esta figura, “consistente en la demanda que interpone uno de los integrantes del extremo pasivo o parte demandada en contra de otro de los integrantes de esa parte”, fue reconocida por dicho estatuto adjetivo como desarrollo del principio de economía procesal. Ahora, haciendo uso de los mismos argumentos para opugnar la negativa del llamamiento en garantía al IDU y a Delima, expresa que de no estimar procedente la demanda intentada, sí es procedente adecuar la solicitud como llamamiento en garantía por reunir todos los requisitos legales para ello. Ambos recursos fueron concedidos por el Tribunal, mediante providencias del 14 de diciembre de 201815.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las aseguradoras Segurexpo y CMS contra los autos refutados, por tratarse de providencias interlocutorias emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre las cuales recae la vía de impugnación vertical, en concordancia con los artículos 12516 y 24317 del CPACA. 14 F. 31-41, c. ppal.
15 F. 37, c.3 (recurso contra la negación del llamamiento en garantía); f. 47-48 (recurso contra el rechazo de la demanda de coparte). 16 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Se subraya). 17 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. // 5. El que resuelva la liquidación de la condena
o de los perjuicios. // 6. El que decreta las nulidades procesales. // 7. El que niega la intervención de terceros. // 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. // 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.” 2.2. El llamamiento en garantía y la demanda de coparte en lo contencioso administrativo 2.2.1. El Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es la figura que permite a una de las partes del proceso judicial solicitar al juez la vinculación de un sujeto ajeno a la relación procesal inicialmente entablada, con quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización del perjuicio a resolver por la sentencia18. El principal sostén de esta fórmula legal no es otro que la economía procesal, porque su práctica evita la realización de juicios posteriores entre el llamado y el llamante, o más precisamente, entre el garante y el garantizado, para resolver los conflictos emanados de una relación de garantía, sobre la cual se ha mencionado en la doctrina que consiste en: “… aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del llamante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.”19. Ahora, en el ámbito procesal administrativo este instituto se encuentra regulado en el artículo 225 del CPACA en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral de l perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
(Se subraya). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Autos del 29 de marzo de
2019. Rad. 68001-23-33-000-2018-00327-01(62497) y del 17 de julio de 2018. Rad. 54001-23-33-000-2016-0032201(59657). Este último desarrolla el tema referenciando jurisprudencia de la misma Corporación, a saber, la sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901) y el auto del 13 de abril de 2016. Rad. 68001-23-33-0002013-00393-01(53701).
19 Devis Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª ed. Temis. Bogotá D.C. 2009, p. 519.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.” (Se subraya) Ahora bien, para efectos de la integración de la normativa en la materia, es necesario observar que, al margen de la aplicación preferente de esta norma especial en escenarios como el presente, lo no dispuesto por el CPACA sigue lo reglado por el CGP siempre y cuando “sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (artículo 306 y 227 CPACA).
Esto, porque, entonces, respecto del llamamiento en garantía, y en lo interesante para el presente asunto, son aplicables los artículos 64 a 66 del CGP en lo no regido por el CPACA., normas que, según sostiene un amplio sector de la doctrina especializada20, contemplan la denominada “demanda de coparte”. Importa, también, advertir, la diferencia de textos existente entre el CGP y el extinto Código de Procedimiento Civil, pues mientras este regulaba el asunto en forma que movía a entender, sin lugar a duda, que el interesado debía allegar prueba siquiera sumaria del vínculo que lo unía al llamado, el CGP, en su artículo 6421 y el CPACA, en cuanto condicionan la procedencia del llamamiento en garantía a la afirmación por el interesado de “tener” el derecho a que el llamado responda por el llamante en el juicio cuando haya condena, podrían llevar a
pensar en que se ha eliminado cualquier carga o deber probatorio al momento de formular la petición. Empero, estos últimos textos han de entenderse sin perder de vista que en ellos el llamamiento en garantía se ejerce a través de una demanda presentada, en tal caso, por quien es parte en el proceso, y en contra del posible responsable por una eventual decisión condenatoria, en desarrollo de una relación de garantía. Es así como el artículo 65 del CGP prescribe que la “demanda por medio de la cual se llame en garantía” debe cumplir con los requisitos del artículo 82 de la misma codificación, es decir, aquellos exigidos a toda demanda, por eso: “… salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art. 64 tan solo exige que en la demanda se “afirme tener derecho legal o contractual”22 Así, el llamamiento en garantía básicamente opera con las formalidades de cualquier demanda, de modo que la petición contiene afirmaciones del derecho que el llamante pretende hacer valer (la relación legal o contractual de garantía con el llamado) y, según sea el caso, incluye proposiciones de medios de prueba. De igual forma, al llamante le es exigible, entre otras cosas, anexar las pruebas extraprocesales y los documentos que tenga en su poder para demostrar los fundamentos del llamamiento, como ocurre en la generalidad de las demandas (artículo 84 numeral 3 del CGP). 2.2.2. La demanda de coparte.
20 Además de los autores que serán citados en este acápite, ver: Canosa Suarez, Ulises. Partes, Terceros y Apoderados. (pp. 133-145) En: Cruz Tejada, Horacio (coord.). “El proceso civil a partir del Código General del Proceso”. 2ª ed. Universidad de los Andes – Facultad de Derecho. Bogotá D.C., p. 139. 21 “ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” (Destaca el Despacho) 22 López Blanco. Hernán Fabio. “Código General del Proceso – Parte General”. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2016, p. 376. El CGP autoriza la “demanda de coparte”, no como una figura con un nomen iuris propio y explícito, sino como una especie del llamamiento en garantía23 que responde igualmente al principio de economía procesal, y se rige por las normas del llamamiento. En palabras de la doctrina jurídica procesal: “Se caracteriza la demanda de coparte, que es una de las varias modalidades del llamamiento en garantía, porque busca que cuando existe litisconsorcio, en cualquiera de sus modalidades, se permita a uno o varios
de los litisconsortes formular una demanda en contra de otro u otros de los que con él comparten la calidad de parte, para que, de acuerdo a lo que se resuelva acerca de las pretensiones de la demanda inicial, el juez cuando a ello hubiere lugar, deba pronunciarse acerca de la demanda que uno de los litisconsortes presenta contra otro u otros de ellos, originada o derivada de la misma relación jurídica que se debate en el inicial proceso, requisi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.