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CE-25000-23-36-000-2017-02379-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-02379-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN TRÁMITE DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En primer lugar, con el acto proferido por la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, sí se considera agotado el requisito de procedibilidad para asuntos contenciosos administrativos, consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, puesto que: i) el convocante radicó debidamente la solicitud de conciliación ante el municipio y ante la Procuraduría General de la Nación, y ii) en el trámite de esta se emitió el auto (…) en el que se dejó constancia y se declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción y le devolvió la documentación aportada (…) no es con la simple radicación de la solicitud de conciliación que se considera agotado el requisito de procedibilidad, como lo afirma el accionante, sino con la constancia que emitió el procurador que da cuenta de las circunstancias que rodean el asunto y, en derecho determina lo pertinente. Por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, ya que al haber cumplido con el mentado requisito lo que tenía que hacer era interponer el medio de control

para que la jurisdicción resolviera lo pertinente (…) En resumen, como acertadamente lo indicó el a quo en la providencia de primera instancia, lo que pretende el accionante es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales a las que considera tener derecho por haber ocupado el cargo de personero en el municipio de Mesetas, y para ello debía agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , exigencia que se entiende surtida con las actuaciones que se adelantaron ante la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos Administrativos de Villavicencio, las cuales no cercenaron sus derechos fundamentales, pues se adecuaron a la normatividad que las regula.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02379-01(AC)

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo tutelar invocado.

1. La acción de tutela El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con el actuar de la entidad, al negarse a darle trámite a su solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, para cumplir con el requisito de procedibilidad establecido para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el accionante pide que se ordene al procurador asumir la competencia en Bogotá y realizar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides ingresó el 1º de marzo de 2001 a desempeñar el cargo de personero municipal en Mesetas (Meta), elección que realizó el concejo municipal por la bancada del Partido Comunista Colombiano y la

Unión Patriótica. El 26 de junio de 2002, mediante comunicado, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), exigieron la renuncia de todos los servidores públicos del municipio de Mesetas (Meta), razón por la cual todos los empleados y funcionarios del gobierno local renunciaron a sus cargos.

Sin embargo, el señor Arteaga Benavides desacató dicha orden por ser defensor de los derechos humanos, como consecuencia de su actuar, las FARC lo retuvieron por el término de ocho días entre el 9 y el 16 de julio de 2002. Posteriormente, presentó renuncia al cargo de personero, la cual no fue aceptada por su nominador, así que debió seguir cumpliendo con sus funciones y resultó amenazado luego por grupos paramilitares. Mediante oficio del 9 de octubre de 2002, el presidente del concejo municipal autorizó la reubicación de manera transitoria de la sede habitual de la Personería de Mesetas a la ciudad de Bogotá, con fundamento en el Concepto 1387 del 6 de diciembre de 2001, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. No obstante, estando radicado en la capital, el accionante recibía constantemente amenazas telefónicas, por lo que tuvo que denunciar los hechos ante los organismos nacionales e internacionales competentes. Adicionalmente a los hechos narrados, afirma que el municipio de Mesetas no efectuó el pago de algunos de sus derechos laborales como las cesantías, intereses de cesantías, entre otras prestaciones. Terminó su periodo como personero legalmente el 29 de febrero de 2004 y el 2 de abril del mismo año, solicitó el pago de sus derechos laborales y de la sanción moratoria. A su vez, la Comisión Interamericana Pastoral Social de la Iglesia Católica en convenio con otros organismos internacionales ordenaron medidas cautelares para que saliera del país junto con su grupo familiar por el término de un año. El

10 de octubre de 2005 regresó al país, continuando con las medidas de protección vigentes hasta el año 2012. El 21 de noviembre de 2017, acudió a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad para poder demandar a su empleador por el pago de las acreencias y demás prestaciones que considera adeudadas, pero dicha entidad señaló que había operado el fenómeno de la caducidad, desconociendo que el asunto esta cobijado por las excepciones jurisprudenciales al término, por haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en la sentencia del 26 de julio de 2011 de la Sección Tercera, Subsección «C» del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero (N. I. 41.037), pues la Procuraduría General de la Nación desconoció que la jurisprudencia ha dispuesto, con respecto a la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado y que se demande la reparación de este, que el término para intentar la acción se debe contar a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al daño. Así pues, considera que el Consejo de Estado viene aplicando una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones de la acción se funden en la ocurrencia de un daño de carácter continuado y, comoquiera que fue víctima de desplazamiento forzado y secuestro, le es aplicable la jurisprudencia

sobre el tema. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de enero de 20181, en el que se notificó como demandados al procurador 6º Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá y al procurador 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio y se les solicitó rendir un informe dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela, así como que allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe de la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio La procuradora señaló2 que mediante el auto núm. 3871 del 21 de noviembre de 2017, resolvió declarar que el caso que expuso el señor Arteaga Benavides no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos en los cuales la acción ha caducado. Inconforme con dicha decisión, este presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente. Indicó que con las actuaciones desplegadas por la Procuraduría no se desconocieron ni 1 Folio 25. 2 Folio 43 cd adjunto. vulneraron los derechos fundamentales alegados y advirtió que lo que se pretende es revivir un término judicial caducado hace más de 10 años. Finalmente hizo énfasis en que es el Decreto 1069 de 2015 el que dispone cuáles son los asuntos susceptibles de conciliación en lo contencioso administrativo y cuáles no, como por ejemplo, aquellos que hubieren caducado.

1.5.2. Informe de la Procuraduría 6º Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá La procuradora titular del despacho manifestó3 que de conformidad con las reglas de competencia, mediante auto 250 de 2017, dio traslado de la solicitud de conciliación presentada por el accionante a la ciudad de Villavicencio. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de enero de 20184, negó el amparo tutelar invocado por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides. Por una parte, indicó que el actor pretende reclamar unas acreencias laborales con fundamento en el cargo de personero que ejerció en el municipio de Mesetas (Meta), por tal motivo, aun cuando en el escrito de tutela hubiere señalado que en alguna oportunidad ejerció las funciones del cargo desde la ciudad de Bogotá, debe darse aplicación al artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, la decisión de la Procuraduría 6º Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, de remitir el asunto por competencia a Villavicencio, no vulneró sus derechos fundamentales. Por otra parte, sostuvo que lo pretendido en la solicitud de conciliación era que se declarara nula la Resolución 037-2004 por medio de la cual se reconoció y autorizó el retiro total de sus cesantías, y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el señor Arteaga Benavides fue víctima del delito de desplazamiento forzado.

3 Folios 44 al 47. 4 Folios 49 al 55. Aclaró que la Sala ha acogido los argumentos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a la flexibilidad del término de caducidad para ejercer la acción contenciosa en casos en los que se hubieren violado derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, pero que dicha jurisprudencia aplica únicamente cuando se reclame la reparación de los perjuicios ocasionados con las mencionadas conductas, y no cuando no se pretende ni el resarcimiento ni la reparación de aquellos. Sostuvo que el actor reclama unas acreencias laborales y no el resarcimiento o reparación del daño que se le causó con ocasión al desplazamiento forzado del que manifestó fue objeto, por lo que en principio, lo decidido por la procuraduría, se encuentra ajustado a las normas sobre caducidad del medio de control, pues dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, aclaró que la decisión tomada por la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio no constituye en sí misma una declaratoria de caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que tal determinación debe ser tomada por un juez, quien es el competente para decidir el asunto de acuerdo con sus competencias, así, se entiende que se ha agotado el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se hubiere limitado el derecho del actor de acceder a la administración de justicia, y que esta decida lo pertinente en

el proceso. 1.7. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concretamente señaló que el fallo desconoce que es sobreviviente del genocidio político en contra de la Unión Patriótica y que las consideraciones son confusas en la medida en que le dan la razón al manifestar que la caducidad de la acción debe declararla un juez; sin embargo, niega la protección de los derechos reclamados y considera que por el hecho de haber radicado la convocatoria para conciliar se agotó el requisito de procedibilidad, cuando eso no es cierto. Aseveró que es muy importante que se aclare que la Procuraduría General de la Nación, al ser un ente administrativo, no puede rechazar de plano una convocatoria de conciliación bajo el argumento de haber operado la caducidad de la acción, sobre todo porque conculca el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que de aceptar como válido este argumento se podría generar que en el transcurso del proceso ordinario haya una declaratoria de inepta demanda por ausencia del requisito de conciliación.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en efecto fueron vulnerados los derechos

fundamentales del señor Francisco Basilio Arteaga Benavidez con la determinación de la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio de declarar que su asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia sobre la que ha caducado la acción. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de

defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad El artículo 64 de la Ley 446 de 1998, define la conciliación como el mecanismo alternativo de resolución de conflictos en virtud del cual dos o más personas gestionan la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Así las cosas, la conciliación es considerada una herramienta eficaz para darle solución a los conflictos jurídicos a través de un instrumento flexible, ágil, efectivo y gratuito. En las reformas introducidas a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por la Ley 1285 de 2009, se fortalece el concepto de la conciliación extrajudicial, con el propósito de ayudar a descongestionar la administración de justicia y hacer efectivo el derecho de acceso a esta. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha indicado que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del 5 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial o la celebración de la audiencia respectiva. En caso contrario, la inobservancia de este requisito genera la inadmisión de la demanda6. 2.3.3. De los asuntos conciliables y no conciliables La Ley 1285 de 2009, en su artículo 13 estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción (ahora medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo obligatoria para los asuntos que sean conciliables. La norma dispone lo siguiente: Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. Los asuntos conciliables en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son entonces, al tenor de la Ley 446 de 1998, los que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. La posición del Consejo de Estado, en cuanto a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial, ha sido clara al establecer que cada caso debe ser analizado atendiendo la calidad de los derechos reclamados (naturaleza económica y cuantificable) y la posibilidad de su debate en el escenario

conciliatorio. En la sentencia de unificación 2009-01328-01 del 31 de julio de 2012, la Sala Plena señalo sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que «estando de por medio derechos de carácter laboral, que algunos tienen la condición de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles, en cada caso en particular debe analizarse el publicitado requisito de procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta obligatorio». 6 Auto proferido por la Sección Tercera el 21 de octubre de 2009, expediente 37.137 (C. P. Enrique Gil Botero). En resumen, la Ley 1285 de 2009 estableció como regla general la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acción (medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 13 de dicha norma fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009 que dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos

de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. […] Posteriormente, el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 (decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho), le hizo unos ajustes a dicho articulado en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, disposición que al igual fue modificada por el artículo 1º del Decreto 1167 de 2016. En definitiva, la normatividad actual indica lo siguiente: Artículo 1°. Modificación y supresión de algunas disposiciones del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2016 (sic) quedará así:

Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El 31 de octubre de 2017, la Procuraduría 6ª Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá decidió remitir la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó el señor Arteaga Benavides convocando al municipio de Mesetas, a la Procuraduría Judicial II Administrativa de Villavicencio, por considerar que el asunto era de su competencia (folio 16). 2.4.2. Mediante el auto núm. 3871 del 21 de noviembre de 2017, la Procuraduría

49 Judicial II para asuntos Administrativos de Villavicencio resolvió declarar que el asunto presentado por el accionante no era susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos en los cuales la acción ha caducado7. Las consideraciones de dicha decisión fueron las siguientes: Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, para este Despacho resulta una verdad no controvertida, que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, caducó el día 17 de octubre de 2004 al computar el término a partir del 17 de junio de 2004, fecha siguiente a la que indica el convocante haber tenido conocimiento informal del acto administrativo que se pretende someter a control judicial; siendo que la 7 Folios 17 al 21. presente solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada tan solo hasta el día 26 de octubre de 2017.

Quinto: Que presentándose el presente asunto, el fenómeno de la caducidad del medio de control a ejercer, NO procede la conciliación de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015. […] Octavo: Que si bien el convocante invoca en su favor la excepción de NO CADUCIDAD de la acción al reclamar su condición de desplazado, porque indica, tuvo que abandonar el país para proteger su vida e integridad personal, “al ser víctima de desplazamiento forzado” y “perseguido político por pertenecer al partido comunista colombiano y a la Unión Patriótica”, por lo cual debe darse aplicación a la nueva

jurisprudencia explicada en Auto proferido dentro de la acción de grupo No. 25000234100020140144900 Magistrado Ponente Ramiro de Jesus Pazos Guerrero de fecha 21 de abril de 2017, y el radicado No. 08001-2331-000-2010-00762-01 (41.037) Consejero Ponente Enrique Gil Botero, dentro de la Acción de Reparación Directa; no puede perderse de vista que en estas providencias lo que ha reiterado y enfatizado el máximo tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa es que “en los delitos de lesa humanidad no hay caducidad de la acción”, haciendo referencia a los casos en que se reclaman los perjuicios, es decir, el contenido es netamente indemnizatorio, por actos como el desplazamiento forzado o la desaparición forzada, que no son los temas que se ventilan en la Nulidad y restablecimiento de Derecho pretendida. Y que como bien lo cita el convocante, son EXCEPCION (sic) a la regla general, prevista normativamente. 2.4.3. El Secretariado Nacional de Pastoral Social mediante comunicación radicada el 16 de noviembre de 2017, certificó que el señor Francisco Basilio Arteaga solicitó participar junto con su familia en el programa de salida temporal de colombianos implementado por esa institución para personas que se encontraban en riesgo o amenaza debido a situaciones relacionadas con el conflicto armado que vivió el país, y que estuvieron vinculados en este hasta el 11 de octubre de 2015 (folio 15). 2.5. Análisis de la Sala El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides solicita que se amparen sus

derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las actuaciones desplegadas por la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo tutelar invocado, pues no advirtió la vulneración de derechos fundamentales aducidos por el accionante, ya que el actuar de la procuraduría estuvo adecuado, pues aplicó las disposiciones del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015. Además, aclaró que la decisión tomada no constituye en sí misma una declaratoria de caducidad, teniendo en cuenta que esa determinación solo puede ser tomada por un juez de la República y que con la certificación expedida se entiende agotado el requisito de procedibilidad. Pues bien, visto en su integridad el expediente la Sala encuentra que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, es acertada y, por tanto, confirmará el fallo por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, con el acto proferido por la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, sí se considera agotado el requisito de procedibilidad para asuntos contenciosos administrativos, consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, puesto que: i) el convocante radicó debidamente la solicitud de conciliación ante el municipio y ante la Procuraduría General de la Nación, y ii) en el trámite de esta se emitió el auto 3871 del 21 de

noviembre de 2017, en el que se dejó constancia y se declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción y le devolvió la documentación aportada. En dicha constancia fueron incorporados, de manera clara y expresa, los datos de identificación de las partes, el objeto de la solicitud de conciliación, la fecha de radicación de la solicitud, la fecha de la providencia y la manifestación de la imposibilidad de adelantar un acuerdo en este caso. Este documento entonces, es el que debe ser aportado por el accionante con la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que pretenda incoar, para que sea el juez contencioso quien determine si fue debidamente agotado el mentado requisito, y pueda, igualmente, determinar y computar el término de suspensión de la caducidad de la respectiva acción y hacer las declaraciones que correspondan. Al respecto, el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, establece que: Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia.

En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia

deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. Así las cosas, no es con la simple radicación de la solicitud de conciliación que se considera agotado el requisi

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