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CE-25000-23-36-000-2017-04407-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2017-04407-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES En lo que respecta a la petición elevada por el accionante, observa la Sala que, existe una vulneración a su derecho de petición, porque la respuesta de la entidad no se dio de forma oportuna, esto es, dentro de los 15 días siguientes al requerimiento (ello por cuanto el accionante radicó la petición el 21 de octubre de 2016 y la contestación fue recibida el 15 de septiembre de 2017). Por otro lado, resulta necesario precisar que para esta Sala el contenido de la comunicación no resolvió de fondo la solicitud radicada por el [actor] (…) toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que el pago de la obligación adeudada al accionante se cancelaría de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir, es decir, una vez el juez de conocimiento del proceso ejecutivo adoptara una decisión definitiva. Sin embargo, una vez verificado el expediente de tutela, se encuentra que dicha sentencia ya fue proferida el 30 de abril de 2012. Además, si bien la decisión mencionada fue apelada, el recurso interpuesto fue inadmitido por el superior jerárquico, autoridad judicial que remitió al juzgado de origen para continuar con la ejecución del crédito, esto es, la liquidación del mismo, tal y como se evidencia en los registros consignados en el trámite del proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características esenciales del derecho de petición, ver las sentencias T-552 de 1998, T-542 de 2006 y T-451 de 2011, entre otras, de la Corte Constitucional.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / SOLICITUD DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES Observa la Sala que la parte demandante agotó el proceso ejecutivo correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja libró mandamiento ejecutivo a su favor y, posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del mismo circuito judicial dictó sentencia en la que ordenó proseguir con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago. Además (…) la Sala evidenció que en dicho trámite se realizó la liquidación del crédito (…) En consideración a lo anterior, y teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el referido proceso ejecutivo, el accionante tiene la posibilidad de solicitar el decreto de las medidas cautelares (…) para así lograr la efectividad de su obligación (…) Es menester precisar que la acción de tutela solo resulta procedente en aquellos casos en los cuales no haya ningún mecanismo judicial para proteger un derecho fundamental, contrario al presente caso, en el cual el accionante aún posee mecanismos judiciales para hacer efectivo el pago de su obligación, toda vez que tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares

propias del proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 599

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-04407-01(AC)

Actor: FLORENTINO SEPÚLVEDA ALARCÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Florentino Sepúlveda Alarcón, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 11 de septiembre de 20171, el actor promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados por cuanto no se le había dado respuesta a la petición que radicó el 21 de octubre de 2016 ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional consistente en una cuenta de cobro de mesadas pensionales por invalidez. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) dictar sentencia ordenando al Ministerio de Defensa Nacional –

Secretaría General – Dirección Administrativa – Coordinación Grupo Prestaciones Sociales – el pago inmediato de las mesadas pensionales por invalidez al exsoldado del ejercito Florentino Sepúlveda Alarcón equivalente al 100% del sueldo básico de un Cabo 2º del Ejército más la bonificación especial adicional del veinticinco por ciento, desde el 1º de mayo de 1990, más los intereses moratorios causados y hasta la fecha en que se pague la obligación". 1 Folios 1 del expediente. Para fundamentar la petición, indicó que obtuvo sentencia favorable del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 9 de diciembre de 2004, que le reconoció una pensión de invalidez militar, a partir de su desvinculación del servicio, -1º de mayo de 1990-, equivalente al cien por ciento del sueldo básico como Cabo Segundo, dada la disminución demostrada de la capacidad psicofísica superior al 95%. En vista del incumplimiento de la entidad accionada de la obligación contenida en la sentencia de 9 de diciembre del Consejo de Estado, inició proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago por medio de auto de 13 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y posteriormente el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja en el mismo proceso, dictó sentencia de 30 de abril de 2012 que ordenó continuar con la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago. El día 21 de octubre de 2016 elevó petición ante el Ministerio de Defensa

Nacional, por medio de la cual presentó cuenta de cobro para el pago inmediato de las mesadas pensionales por invalidez de acuerdo con la sentencia de 30 de abril de 2012. La entidad accionada dio respuesta a dicha petición el 15 de septiembre de 2017, es decir, después de notificado el auto admisorio del proceso de tutela e informó “que el pago de las sumas por dichos conceptos, se cancelarían de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir por parte del Despacho Judicial.”

2. Hechos probados y/ o admitidos  El Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2004, condenó al Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor del señor Florentino Sepúlveda Alarcón una pensión de invalidez militar, a partir de su desvinculación del servicio, esto es 11 de mayo de 1990, equivalente al 100% del sueldo básico de un cabo segundo, dada la disminución demostrada de la capacidad psicofísica superior al 95%. Incluyó además una bonificación adicional del 25% a partir de 1994 en adelante.  El 23 de mayo de 2006 el Ministerio de Defensa Nacional dictó la Resolución Nº 0891 resolviendo dar por cumplida la sentencia del Consejo de Estado a favor del actor, sin el reconocimiento de suma liquida alguna debido a que al compensarse la obligación no dio como resultado sumas insolutas a favor del señor Sepúlveda Alarcón. Además dispuso en su parte resolutiva un saldo de $13.157.783,62 en favor del Estado.  Inconforme con la decisión anterior, el señor Sepúlveda Alarcón promovió

acción ejecutiva el 11 de febrero de 2010 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja. Posteriormente dicha autoridad judicial, mediante auto de 11 de agosto de 2010 dictó mandamiento de pago en favor del señor Sepúlveda Alarcón.  El señor Sepúlveda interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de agosto de 2010. Señaló que se efectuó erróneamente la liquidación de los valores debidos por la demandada. Por esto, la autoridad judicial referida resolvió modificar el auto de fecha 11 de agosto de 2010 por medio de auto de 13 de octubre de 2010.  El proceso mencionado fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2012 y ordenó: “PRIMERO: DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones no

previas de INEPTA DEMANDA, AL NO COMPROBARSE LA

CONDICIÓN PREVIA DE PRESENTAR CUENTA DE COBRO

DE CONFROMDIAD CON LA LEY A LA ETNIDAD E

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERES MORATORIOS FUERA DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY 446 DE 1198, planteadas por el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Prosígase la ejecución para el recaudo de las sumas de dinero conforme se ordenó en el mandamiento de pago.” (…)  El 21 de octubre de 2016 el accionante elevó petición ante el Ministerio de

Defensa Nacional consistente en una cuenta de cobro para que se le pagaran las mesadas, la indexación y los intereses moratorios conforme al mandamiento de pago de 13 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y la sentencia de 30 de abril de 2012 del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja.

3. Actuaciones Procesales Relevantes 3.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de septiembre del 20172, la Magistrada Ponente de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela interpuesta, y ordenó su notificación al accionante y al Ministerio de Defensa Nacional 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 2 Folios 13 al 15 del expediente

Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora de Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 20173, informó que la entidad atendió la solicitud de 21 de octubre de 2016 elevada por el señor Sepúlveda Alarcón. Lo anterior en cuanto la entidad envió Oficio Nº OFI17-7850 el 15 de septiembre de 2017, mediante correo electrónico a la dirección:marisforero@hotmail.com Adujo que mediante Resolución No. 0891 de 23 de mayo de 2006 suscrita por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, se dio cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo de 9 de diciembre de 2004, proferido por el Consejo de

Estado. Finalmente aclaró que para el caso en concreto, el auto de fecha 13 de octubre de 2010, que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, con Nº de radicado 2010-10, correspondiente a mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios, que argumenta se adeudan por parte del Ministerio de Defensa Nacional, esta Coordinación se permite informarle que “el pago de las sumas por dichos conceptos, se cancelaran de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir por parte de ese Despacho Judicial, siguiendo todas las etapas del proceso en mención, en virtud del debido proceso y los principios rectores del derecho administrativo.”4 Así mismo, afirmó que teniendo en cuenta que la situación originadora del debate fue subsanada, solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto opera la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. Fallo de primera instancia En sentencia del 22 de septiembre del 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F ordenó: “(…) DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud elevada por el señor Florentino Sepúlveda Alarcón en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”6 Frente al particular, señalo que la vulneración al derecho fundamental se había configurado, toda vez que la entidad recibió la petición el día 21 de octubre de 2016 y que la respuesta se dio hasta el 15 de septiembre de 2017, con lo cual se

excedió el límite de quince (15) días establecido en la Ley. 3 Folio 56 al 60 del expediente 4 Folio 59 del expediente. 5 Folios 80 al 84 del expediente. 6 Folio 84 del expediente No obstante, destacó que el derecho de petición se satisface cuando se dicta una respuesta de fondo y congruente que debe ser puesta en conocimiento del solicitante, como ocurrió en el caso concreto, puesto que una vez notificada la entidad accionada de la acción de tutela, ésta procedió a dar respuesta a la solicitud elevada. Así mismo, el a quo aclaró que el objeto de la petición está relacionado con el cumplimento de una obligación contenida en una sentencia judicial, la cual puede lograrse mediante un proceso ejecutivo, el cual según indicó la parte actora, ya se instauró. Por tal razón, aun cuenta con otro medio de defensa, que según se colige de la actuación procesal, aún se encuentra en trámite, pues al momento de atender la petición la entidad accionada señaló que “(…) el pago de las sumas por dichos conceptos, se cancelaran de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir por parte de este Despacho Judicial, siguiendo todas las etapas del proceso en mención…” 3.4. Impugnación Con escrito radicado el 2 de octubre de 20177, el señor Sepúlveda Alarcón impugnó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que contrario a lo afirmado por el a quo, no se encuentra ningún proceso judicial en curso, en cuanto existe una sentencia del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2004 ya

ejecutoriada, mediante la cual se condenó al Ministerio de Defensa Nacional a pagar al actor una pensión vitalicia por invalidez. Así mismo, existe un mandamiento de pago en favor del señor Sepúlveda Alarcón proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja de 13 de octubre de 2010. En consideración a lo anterior, afirmó que la acción de tutela se instauró para que se ordene el pago inmediato de las mesadas acumuladas de pensión por invalidez y no para que el Ministerio de Defensa manifieste que “el pago de las sumas por dichos conceptos se cancelaran de acuerdo con lo ordenado con la sentencia a proferir…”8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de septiembre de 20179, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema Jurídico 7 Folios 86 al 87 del expediente. 8 Folio 84 del expediente

9 Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 22 de septiembrede 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “F” declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solcitud petición elevada por el señor Sepúlveda Alarcón. Para el caso, deberá determinarse si existió un respuesta clara, concreta y de fondo frente a la peticion radicada por el

accionante. Además, deberá analizarse si es posible mediante la accion de tutela lograr efectivamente el pago de las acrencias pensionales requeridas por el demandante.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) características esenciales del derecho de petición; y ii) análisis del caso concreto. 3.1 Características esenciales del derecho de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales10. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta

en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma11. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”12 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.2 Análisis del caso concreto El señor Florentino Sepúlveda Alarcón presentó acción de tutela debido que, el día

21 de octubre de 2016 elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual presentó cuenta de cobro para el pago inmediato de las mesadas pensionales por invalidez de acuerdo con la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida en el marco del proceso ejecutivo por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y hasta la fecha no le han pagado la obligación. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección “F” que, en fallo de 22 de septiembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que cesó la vulneración fundamento de la presente acción, toda vez que la entidad accionada por medio de oficio de 15 de septiembre de 2017 dio respuesta a la solicitud elevada. En dicha respuesta adujo que “el pago de las sumas por dichos conceptos, se cancelaran de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir por parte de ese Despacho Judicial,” Como consecuencia de lo anterior, el 2 de octubre de 2010 el señor Sepúlveda Alarcón impugnó la sentencia referida, indicando que no se encuentra ningún proceso judicial en curso. Precisó que existe un mandamiento de pago a su favor, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja de 13 de octubre de

2010. Explicó que en dicho proceso ejecutivo, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja ordenó proseguir con la ejecución, de conformidad con el mandamiento de pago, mediante sentencia del 30 de abril de

2012. En consideración a lo anterior, afirmó que la acción de tutela se instauró con el propósito de que se ordenara el pago inmediato de las mesadas acumuladas de pensión por invalidez y no para que el Ministerio de Defensa manifieste que “el 12 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. pago de las sumas por dichos conceptos se cancelaran de acuerdo con lo ordenado con la sentencia a proferir…”13 3.2.1 Frente al derecho de petición En lo que respecta a la petición elevada por el accionante, observa la Sala que, existe una vulneración a su derecho de petición, porque la respuesta de la entidad no se dio de forma oportuna, esto es, dentro de los 15 días siguientes al requerimiento (ello por cuanto el accionante radicó la petición el 21 de octubre de 2016 y la contestación fue recibida el 15 de septiembre de 2017). Por otro lado, resulta necesario precisar que para esta Sala el contenido de la comunicación no resolvió de fondo la solicitud radicada por el señor Sepúlveda Alarcón. Lo anterior conforme se desprende del oficio de fecha 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual la entidad accionada dio respuesta a la solicitud realizada, informándole al respecto, “el pago de las sumas por dichos conceptos, se cancelaran de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir por parte de ese Despacho Judicial, siguiendo todas las etapas del proceso en mención, en virtud del debido proceso y los principios rectores del derecho administrativo.”14 Al estudiar la respuesta dada por parte de la entidad, se estima que a la parte

actora no se le satisfizo su pretensión inicial, toda vez que si bien hubo una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada que podría permitir declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la misma no es precisa, ni clara y se encuentra contraria a la realidad fáctica, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que el pago de la obligación adeudada al accionante se cancelaría de acuerdo con lo ordenado y en los términos que disponga la sentencia a proferir, es decir, una vez el juez de conocimiento del proceso ejecutivo adoptara una decisión definitiva. Sin embargo, una vez verificado el expediente de tutela, se encuentra que dicha sentencia ya fue proferida el 30 de abril de 2012. Además, si bien la decisión mencionada fue apelada, el recurso interpuesto fue inadmitido por el superior jerárquico, autoridad judicial que remitió al juzgado de origen para continuar con la ejecución del crédito, esto es, la liquidación del mismo, tal y como se evidencia en los registros consignados en el trámite del proceso ejecutivo15. Esta Sala de decisión considera que la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa que consulte la realidad fáctica del caso en estudio. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional, como ocurre en el 13 Folio 84 del expediente 14 Folio 59 del expediente. 15 Obtenido de la página web de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=jamyJc17DWiiHf1xXla3R0gabyg%3d presente caso, al evidenciarse que la respuesta otorgada es evasiva y no se

ajusta a la presente realidad procesal. Por tanto, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, por el contrario, deberá ampararse el derecho fundamental de petición del señor Florentino Sepúlveda Alarcón. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional responda la petición elevada por el demandante de conformidad con lo evidenciado en esta providencia, es decir, de acuerdo con la realidad fáctica del proceso ejecutivo. 3.2.2 Frente a la posibilidad de exigir el pago de las mesadas pensionales debidamente ordenadas mediante la sentencia del 9 de diciembre de 2004 Observa la Sala que la parte demandante agotó el proceso ejecutivo correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja libró mandamiento ejecutivo a su favor y, posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del mismo circuito judicial dictó sentencia en la que ordenó proseguir con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago. Además, al revisar el vínculo electrónico del proceso ejecutivo en mención, la Sala evidenció que en dicho trámite se realizó la liquidación del crédito, tal como lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso. En consideración a lo anterior, y teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el referido proceso ejecutivo, el accionante tiene la posibilidad de solicitar el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 599 del Código General del Proceso para así lograr la efectividad de su obligación. Es menester precisar que la acción de tutela solo resulta procedente en aquellos casos en los cuales no haya ningún mecanismo judicial para proteger un derecho

fundamental, contrario al presente caso, en el cual el accionante aún posee mecanismos judiciales para hacer efectivo el pago de su obligación, toda vez que tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares propias del proceso ejecutivo. La Sala considera necesario exhortar al Ministerio de Defensa Nacional para que realice las gestiones necesarias para el pago de la obligación de la que es acreedor el demandante, con base en que existen decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, como es la sentencia de 30 de abril de 2012 dictada en el trámite del proceso ejecutivo, que autorizan el pago de las mesadas pensionales por invalidez en favor del señor Sepúlveda Alarcón. Así mismo teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección que tiene el accionante. Por lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia impugnada para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, en cuanto no se le satisfizo la pretensión inicial a la parte actora y negar el amparo frente al cargo de darle cumplimiento a la sentencia de 30 de abril de 2012

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición, y ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional para que responda de acuerdo con la realidad

fáctica evidenciada en el presente proceso dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado para dar cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2012, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Ministerio de Defensa Nacional para que realice las gestiones necesarias para el pago de la obligación de la que es acreedor el demandante, con base en que existen decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas que autorizan el pago de los emolumentos ordenados por las autoridades judiciales mencionadas en este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente de tutela de referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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