CE-25000-23-36-000-2018-00010-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2018-00010-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HABEAS CORPUS - Improcedente cuando se cuestiona la legalidad de la captura por existir una medida de aseguramiento vigente / HABEAS CORPUS - El juez de control de garantías es el competente para decidir el cumplimiento de los requisitos de validez o de legalidad de la captura Desde ya se advierte que la providencia impugnada será confirmada, porque: la discusión sobre la legalidad de la captura corresponde al juez de control de garantías en el caso concreto y, la privación de la libertad se sustenta, en el caso bajo examen, en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, actuación diferente e independiente de la cuestionada en la solicitud que se resuelve en esta instancia. (…). Así las cosas, la solicitud de habeas corpus resulta improcedente en el caso concreto para discutir y definir el cumplimiento, o no, de los requisitos de validez o de legalidad de la captura del [actor], por tratarse, se insiste, de un asunto de competencia del juez de control de garantías, más cuando no se observa la configuración de una vía de hecho. Esa conclusión se reafirma al tener presente que, a la fecha, y según el material obrante en el expediente, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la legalización de su captura, el cual se encuentra pendiente de definición. De ahí que pronunciarse sobre la materia constituya una invasión de las competencias del juez natural de la causa. (…) se concluye que la privación actual de la libertad del [actor] se sustenta en la medida de aseguramiento que se le impuso y que se encuentra vigente; determinación que no fue cuestionada en la solicitud que se
resuelve y que, adicionalmente, se encuentra pendiente de definición por parte del superior jerárquico del Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías. Posición similar ha adoptado la Corte Suprema al determinar la improcedencia de habeas corpus en los que se cuestiona la legalidad de la captura, cuando existe una medida de aseguramiento vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 302 / LEY 1095 DE 2006ARTÍCULO 7 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acción de habeas corpus, ver: Corte Suprema de Justicia, providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), exp. 49631, M.P. Eyder Patiño Cabrera. En cuanto al habeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia C-163 de 20 de febrero de 2008, M.P.
Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la improcedencia del habeas corpus ante la existencia de actuaciones judiciales en trámite, consultar: Corte Suprema de Justicia, providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), exp. 51018, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00010-01(HC)
Actor: ANDRÉS GUERRERO ESTUPIÑÁN
Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTRO DE GARANTIAS DE BOGOTA Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del tres (03) de mayo del año en curso, dictada por el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección B, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por Andrés Guerrero Estupiñán, a través de apoderado.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 28 de abril de 2018, a las 8:00 p.m., se registró la captura en flagrancia de Andrés Guerrero Estupiñán, Jhon Jairo Zapata Henao y Julio Enrique Arroyo Pautt. 1.2. El 30 de abril del año en curso, a las 6:51 a.m., se inició audiencia concentrada ante juez de control de garantías1 en la que se registraron las siguientes determinaciones, según el acta correspondiente2:
(i) Se legalizó la captura de los señores Guerrero Estupiñán, Zapata Henao y Arroyo Pautt, al considerar que se cumplieron los requisitos de los artículos 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal3, ya que los capturados fueron presentados ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión y no se vulneró derecho constitucional o legal del que fueran titulares. Decisión que se adoptó a las 8:05 a.m.
El apoderado del señor Guerrero Estupiñán presentó recurso de apelación, el cual se concedió por el juez de control de garantías. (ii) Se incautó el vehículo de placas MBU-533, tipo Renault en el que dos de los capturados se movilizaban al momento de su aprehensión. En consecuencia, se dispuso la suspensión del poder adquisitivo sobre el mismo. 1 Juez Sexto (6º) Penal Municipal con función de control de garantías. 2 Fls. 13-15, cuad. ppal. 3 En adelante C.P.P. (iii) Para lo que interesa al caso, al Señor Andrés Estupiñán se le imputó el delito de hurto calificado y agravado a título de coautor impropio, en concurso simultáneo y heterogéneo con los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales dolosas. (iv) Se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, ya que los imputados constituían un peligro para la comunidad. Esta decisión fue apelada por el apoderado del hoy accionante; recurso concedido por el juez de control de garantías. El procedimiento culminó a la 1:20 p.m. del mismo día, según el registro de hora del acta de la audiencia.
2. De la solicitud de Habeas Corpus 2.1. El dos (02) de mayo de 2018, el señor Andrés Estupiñán, mediante apoderado, presentó solicitud de habeas corpus, que sustentó en la ilegalidad de su captura por el incumplimiento de los requisitos del artículo 302 del C.P.P.
Primero, porque luego de su captura no fue presentado inmediatamente, o en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación; actuación que sólo se registró cinco (05) horas y cincuenta y ocho (58) minutos luego de su aprehensión, sin que existiera una justificación válida para eso. Segundo, porque el pronunciamiento acerca de la legalidad de la captura se registró luego de vencidas las 36 horas consagradas por el legislador para el efecto. 2.2. El tres (03) de mayo del año en curso, el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud de habeas corpus porque el señor Andrés Estupiñán fue presentado ante el juez de control de garantías antes del vencimiento del término de 36 horas contadas a partir de su aprehensión. Su presentación ante el juez de control de garantías se registró el 30 de abril a las 6:51 a.m., mientras que el término para el desarrollo de esa actuación se extendía hasta las 8:00 a.m. del mismo día, considerando la fecha y hora de la captura4. 4 La captura se registró el 28 de abril a las 8:00 p.m., por lo que el término máximo para la presentación se extendía hasta las 8:00 a.m. del 30 del mismo mes
3. Impugnación Mediante memorial del diez (10) de mayo de 2018, el señor Estupiñán, mediante apoderado, apeló la decisión anterior, con el fin de que se ordene su libertad.
De un lado, porque el juez de primera instancia no analizó lo relativo a la
irregularidad en la presentación inmediata de los capturados ante la Fiscalía. Del otro, porque era improcedente la legalización de la captura ya que el pronunciamiento sobre la misma se registró vencidas las 36 horas de que trata el artículo 302 del C.P.P. A su juicio, el hecho relevante para cumplir con el artículo en mención no es la presentación del capturado ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas, sino que el pronunciamiento acerca de la legalidad se registre dentro de ese período, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la C163 de 2008. Finalmente, estima como injustificado el tiempo transcurrido entre las 06:20 a.m. del 30 de abril de 2018 y las 06:51 del mismo día; cuestión que no debió presentarse, pues el inicio de la audiencia concentrada debió ser inmediato, sin registrarse espera. Aspecto relevante, si se considera que la decisión sobre la legalidad de la captura fue extemporánea.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.
Por tal razón, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del tres (03) de mayo del año en curso, dictada por el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección B, por medio de la
cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por Andrés Guerrero Estupiñán.
2. Habeas Corpus no es mecanismo reemplazo del juez de conocimiento, ni del juez de control de garantías. 2.1. Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando: Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto. No se cumple con el requisito de la orden judicial previa, o con los elementos de la captura en flagrancia, o de la captura excepcional, por citar algunos ejemplos. La privación de la liberad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante la actividad a que está obligado5 o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica dentro del término legal y ordenar la libertad frente a la captura ilegal. 2.2. Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías o por el juez de conocimiento, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, en el proceso penal mediante los
mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros. Y, es que tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho 5 Escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, entre otras. que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado6”. Si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la inexistencia de prolongación ilegal, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto, salvo que evidencie la existencia manifiesta de vías de hecho7. Es por eso que ante la existencia de actuaciones judiciales en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos
legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas8”.
3. Caso Concreto 3.1. Desde ya se advierte que la providencia impugnada será confirmada, porque:
(i) la discusión sobre la legalidad de la captura corresponde al juez de control de garantías en el caso concreto y, (ii) la privación de la libertad se sustenta, en el caso bajo examen, en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, actuación diferente e independiente de la cuestionada en la solicitud que se resuelve en esta instancia. 6 Corte Suprema de Justicia, providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), M.P.: Eyder Patiño Cabrera, rdo.: 49631. 7 Así lo reconoció la Corte Constitucional al señalar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”. C-163 de 2008. 8 Corte Suprema de Justicia, providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), M.P.: Eyder Patiño Cabrera, rdo.: 51018.
3.2. De la discusión acerca de la legalidad de la captura 3.2.1. Según los elementos obrantes en el expediente, lo pretendido por el solicitante es cuestionar la decisión del Juez Sexto (6º) Penal Municipal con funciones de control de garantías, que legalizó la captura en audiencia del 30 de abril del año en curso. Prueba de eso, es que lo discutido es el incumplimiento de los requisitos de ley establecidos en el artículo 302 del C.P.P., a saber: la disposición inmediata, o no, a órdenes de la Fiscalía y el pronunciamiento de la legalidad de la captura dentro del término de 36 horas siguientes a la misma. 3.2.2. Por norma general, esa materia no es del resorte del juez de habeas corpus, si se considera que el juez con funciones de control de garantías es el competente para determinar si se cumplieron los presupuestos para la captura. Esa y no otra conclusión se impone al considerar el contenido del artículo 302 del C.P.P., según el cual la Fiscalía “presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión…”. (Resalto fuera del original). Lo anterior se refuerza al considerar que el mismo Código de Procedimiento Penal consagra el mecanismo de apelación como el medio apto para discutir las inconformidades respecto de la decisión que se produzca frente a la legalización de la captura: el artículo 177 del C.P.P. consagra la procedencia del recurso de apelación respecto del “auto que resuelve sobre la legalización de captura”, el cual
se concede en el efecto devolutivo por lo que no suspende el cumplimiento de la decisión, ni el curso de la actuación. 3.2.3. Así las cosas, la solicitud de habeas corpus resulta improcedente en el caso concreto para discutir y definir el cumplimiento, o no, de los requisitos de validez o de legalidad de la captura del señor Andrés Estupiñán, por tratarse, se insiste, de un asunto de competencia del juez de control de garantías, más cuando no se observa la configuración de una vía de hecho. Esa conclusión se reafirma al tener presente que, a la fecha, y según el material obrante en el expediente, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la legalización de su captura, el cual se encuentra pendiente de definición. De ahí que pronunciarse sobre la materia constituya una invasión de las competencias del juez natural de la causa. 3.3. De la medida de aseguramiento como fundamento actual de la privación de la libertad 3.3.1. La solicitud de habeas corpus es improcedente, además, porque la limitación del derecho a la libertad personal no se sustenta en la legalización de la captura efectuada por el Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal con funciones de control de garantías, sino en la medida de aseguramiento de detención preventiva que dicho funcionario judicial le impuso, según pasa a exponerse. 3.3.2. La medida de aseguramiento de detención preventiva es diferente e independiente de la legalización de captura, pues los requisitos y análisis que deben adelantarse para una y otra son disímiles: en una lo serán los relativos a la captura (el artículo 302 del C.P.P. en el caso concreto), mientras que en la otra,
los establecidos en los artículos 308 y siguientes de la misma codificación. Postura que ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia9. Tan es así que, como lo ha sostenido la misma Corporación, “la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce … a la libertad del aprehendido. Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse”. 3.3.3. En la audiencia del 30 de abril de 2018, se dispuso imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerar que el 9 Sobre el particular ha señalado: “No puede desconocerse que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a pesar de que suelen hacerse de manera continua y sucesiva –concentradas–, corresponden a diligencias de naturaleza y objetivos completamente diferentes. (…) Es evidente, entonces, que la captura no es requisito para la imposición de una medida de aseguramiento. En consecuencia, la ilegalidad de la aprehensión no impediría que se decretara la detención preventiva. De ser así, nunca podría afectarse con esa especie de medida de aseguramiento a quien ha debido ser declarado persona ausente o en contumacia (art. 127 y 291 C.P.P.). Corte Suprema de Justicia, providencia del diecinueve (19) de agosto de 2014, rdo.: 4441.
imputado, señor Andrés Estupiñán, constituía un peligro para la sociedad, al tenor de lo previsto en el artículo 308 y siguientes del C.P.P. Por lo tanto, atendiendo la diferenciación establecida, se concluye que la privación actual de la libertad del señor Estupiñán se sustenta en la medida de aseguramiento que se le impuso y que se encuentra vigente10; determinación que no fue cuestionada en la solicitud que se resuelve y que, adicionalmente, se encuentra pendiente de definición por parte del superior jerárquico del Juez Sexto (6º) Penal Municipal con funciones de control de garantías. Posición similar ha adoptado la Corte Suprema al determinar la improcedencia de habeas corpus en los que se cuestiona la legalidad de la captura, cuando existe una medida de aseguramiento vigente. Así lo dispuso en el año 2010 al señalar: “[e]n consecuencia, como al momento de declararse la ilegalidad de la captura el ciudadano … soportaba medida de aseguramiento de detención intramural y esa decisión se encuentra actualmente vigente, la misma fundamenta su estado de privación de libertad, circunstancia entonces que torna impróspero el habeas corpus”11. En mérito de lo expuesto el Suscrito Consejero de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del del tres (03) de mayo del año en curso, dictada por el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección B, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por Andrés Guerrero Estupiñán.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 10 Considerando que aun cuando la imposición de medida de aseguramiento se apeló, lo cierto es que el efecto de la apelación es devolutivo, por lo que, según las voces del artículo 177 del C.P.P., no suspende “el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación”. 11 Corte Suprema de Justicia, providencia del veintiocho (28) de julio de 2010, rdo.: 34641.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado