CE-25000-23-36-000-2018-00088-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2018-00088-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL AMPARO DEL DERECHO DE
PETICIÓN CONTRA FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA Y EL PARTIDO POLÍTICO FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN - Procede por tratarse de organizaciones
privadas / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO
DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[C]ontrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la Sala considera que la acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental de petición puede proceder contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, o el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - FARC, por tratarse de organizaciones privadas (…) Sin embargo, en el presente caso no se encuentra demostrada la vulneración de dicho derecho fundamental, toda vez que el actor no demostró haber radicado una petición a dichas organizaciones privadas, con el fin de que fueran incluidos en los listados de combatientes de las FARC-EP, para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta por parte de la Presidencia de la República / INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DEL ACUERDO DE PAZ / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz /
INCLUSIÓN EN LISTADO DE COMBATIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS
REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA
En relación con la petición que el actor presentó el 14 de septiembre de 2016 a la Presidencia de la República para ser orientado respecto del procedimiento a seguir para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz, la cual fue trasladada al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y la Alta Oficina del Comisionado de Paz, en el expediente no obra respuesta de ninguna de éstas autoridades. En efecto, si bien el demandante allegó con el escrito de tutela copia de los oficios (…) de 26 de diciembre de 2016 (…) de 25 de enero de 2017 (…) proferidos por la Oficina del Alto Comisionado de Paz, éstos no corresponden a respuestas a la petición elevada el 14 de septiembre de 2016, sino que dichos oficios dan respuesta a otra petición elevada por el actor para obtener la acreditación como vocero o representante de las FARC-EP. Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del [actor] y ordenará a dichas autoridades dar una respuesta de fondo a la referida petición. De igual manera, en el expediente no obra respuesta de la petición elevada por el actor el 23 de junio de 2017 a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni esta entidad rindió informe que permita concluir que ésta fue efectivamente proferida, por lo que también se ordenará el amparo frente a este aspecto. En lo que concierne a la Unidad Nacional de Protección y al Consejo Nacional Electoral, la Sala advierte los actores no demostraron haber elevado petición alguna respecto de estas autoridades, razón por la cual se confirmará la decisión de negar el amparo frente
a éstas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00088-01(AC)
Actor: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ Y OTROS
Demandado: FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA, FARC-EP Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” que negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Pedro Antonio Rodríguez Díaz, Víctor Rodríguez, Viviano Joven, Janer Saavedra y Edison Saavedra, en nombre propio, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, petición y legalidad.
Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de la omisión por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, el partido político
Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, y sus representantes legales, Alias Timochenko, Alias Rodrigo Granda y Alias Iván Márquez, de incluirlos en el listado de milicianos presentado al Alto Gobierno para acceder al proceso de acreditación y tránsito a la legalidad convenido en el Acuerdo de Paz; y por la falta de una respuesta de fondo a las peticiones elevadas a la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección y la Jurisdicción Especial para la Paz, para ser orientados en el procedimiento de inclusión como combatientes de las FARC-EP, en el marco del proceso de paz. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El actor junto con otras personas actualmente se encuentra privado de la libertad en el Patio 4 de la Cárcel de Sogamoso, por delitos cometidos como consecuencia de haber pertenecido a las FARC-EP. 1 Ver folios 1 a 7 del cuaderno 1. Alegaron que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, y sus representantes legales, Alias Timochenko, Alias Rodrigo Granda y Alias Iván Márquez, omitieron incluirlos en los listados de los miembros de dicho grupo alzado en armas, para efectos de poder acogerse a las disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales consagradas en la Ley 1820 de 2016. Así mismo, señalaron que el señor Rodríguez Díaz formuló peticiones a la
Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección y la Jurisdicción Especial para la Paz, para ser orientado sobre el proceso de inclusión como parte de las FARC-EP, en el marco del proceso de paz, frente a las cuales no ha obtenido una respuesta de fondo. 1.3. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) 1. Tutelar la vulneración de nuestros derechos fundamentales, por las FARC o partido político FARC, al incumplir el Acuerdo de Paz.
2. Ordenar a los voceros miembros representantes negociadores de la FARC, incluir a las 29 personas del listado presentado a diferentes entidades públicas a ellos mismos por Pedro Rodríguez, en las listas presentadas al Gobierno, como miembros de la FARC, con el fin de recibir la respectiva acreditación.
3. Ordenar al delegado de las FARC, tramite la respectiva acreditación, como miembros de las FARC, ante el Alto Comisionado para la Paz.
4. Oficiar al Consejo Nacional Electoral, la suspensión de cualquier trámite, que vaya a realizar el Partido Político de las FARC, hasta tanto no se resuelva (sic) las consideraciones de esta acción tutelar.
5. Ordenar al Partido Político de las FARC, (sic) deben incluir a estas personas como miembros de este, y permitir que ellos propongan programa político y posible candidatura a un cargo político, para la libre democracia.
6. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, (sic) realice un esquema de seguridad acorde al desarrollo de esta acción tutelar, por el derecho a la vida. (…)” 1.4. Trámite en primera instancia
Inicialmente la demanda fue repartida al Despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, el cual, mediante auto de 15 de enero de 2018,2 ordenó su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Ver folio 27 del cuaderno 1. En dicha Corporación, el Despacho Sustanciador admitió la demanda a través de auto de 2 de febrero de 2018,3 en el cual se ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Unidad Nacional de Protección, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Consejo Nacional Electoral, al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, y al Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz. Luego, en auto de 8 de febrero de 2018, 4 se ordenó la vinculación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI. 1.5. Informes 1.5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de esta entidad explicó los procedimientos que deben adelantarse para la acreditación y aplicación de los beneficios consagrados en el Acuerdo de Paz y las normas que lo han desarrollado. De conformidad con dicho marco jurídico, señaló que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ha aceptado mediante diversas resoluciones los listados parciales que acreditan como miembros de las FARC-EP a las personas privadas de la libertad incluidas en ellos. En ese sentido, indicó que la inclusión de nombres en los referidos listados depende de la información entregada por el miembro representante o vocero de
las FARC-EP y que verificada la respectiva base de datos no se encontraron registros del señor Pedro Antonio Rodríguez Díaz. Luego, precisó que las solicitudes de suscripción de actas de compromiso y el otorgamiento de libertades condicionadas son competencias que no corresponden a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz sino a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por lo anterior, concluyó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, dado que no es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de inclusión en los listados oficiales y, por ende, la aplicación de los beneficios solicitados por los demandantes. 1.5.2. Unidad Nacional de Protección La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó negar el amparo frente a esta entidad debido a que dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por los actores, mediante el oficio No. OFI17-00038966 de 23 de octubre de 2017, la cual, ante una nueva petición de los 3 Ver folio 5 del cuaderno 2. 4 Ver folio 49 del cuaderno 2. demandantes, fue reiterada en el oficio No. OFI17-00044846 de 1º de diciembre de 2017. 1.5.3. Consejo Nacional Electoral Esta entidad alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no incidió en la violación de los derechos fundamentales alegada en la tutela, puesto que no es función del Consejo Nacional Electoral recibir o verificar el listado de ex combatientes que hacían parte de las antiguas FARC-EP, sino que
sus compromisos se ciñeron a los trámites para la creación y funcionamiento de su nuevo partido político. 1.5.4. Oficina del Alto Comisionado para la Paz La apoderada de esta entidad solicitó negar el amparo porque no es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de inclusión en los listados oficiales. En todo caso, señaló que revisadas las bases de datos de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, tampoco se encontraron los registros de los señores Víctor Rodríguez, Viviana Joven, Janer Saavedra, Edison Saavedra y Pedro Antonio Rodríguez Díaz. 1.6. Sentencia impugnada En sentencia de 15 de febrero de 2018,5 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” negó la solicitud de amparo. Luego de explicar la naturaleza de lo pactado en el Acuerdo de Paz y el proceso de inscripción de los militantes de las FARC-EP en las listas de dicha organización al margen de la ley, concluyó que la acción de tutela no es procedente contra las FARC-EP, como miembro de una negociación política, por lo que las partes deben seguir el marco jurídico establecido para tal propósito regulado en el artículo 8, parágrafo 5, de la Ley 1779 de 2016 y el numeral 3.2.2.1 del Acuerdo de Paz. En todo caso, el a quo indicó que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra las FARC-EP, como parte independiente de una negociación política o como partido político, no se cumplen los requisitos
señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para dirigir la solicitud de amparo contra particulares, pues no está demostrada la existencia de una relación de subordinación o indefensión de los actores frente a tal organización. Posteriormente, aseveró que en el presente caso no se predica ninguna acción u omisión respecto de la inclusión en la lista de los actores que se pueda endilgar a las autoridades públicas aludidas en el escrito de tutela. 5 Ver folios 73 a 82 Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 19 de febrero de 20186 y a los actores el 9 de abril de 2018.7 1.7. Impugnación Inicialmente, a través de escrito presentado el 2 de abril de 2018,8 el señor Antonio Rodríguez impugnó el anterior fallo, para lo cual alegó que éste nunca le fue notificado. Así mismo, señaló que los actores se encuentran en un estado de indefensión y subordinación frente a los voceros de las FARC-EP. Luego, reprochó que el Tribunal únicamente hubiera analizado la violación del derecho de petición, sin estudiar otros como la igualdad. Finalmente, insistió en las diversas limitaciones que tiene para ejercer sus derechos, como consecuencia de estar privado de la libertad. En escritos complementarios presentados posteriormente, el recurrente reiteró en similares términos los argumentos de la impugnación. 1.8. Trámite en segunda instancia En auto de 4 de mayo de 2018,9 el Despacho puso en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en
adelante INPEC, una posible nulidad por no haber sido vinculadas al proceso en calidad de demandados, entidades a las cuales les fue remitida por competencia la petición que el señor Rodríguez Díaz elevó ante la Presidencia de la República el 16 de septiembre de 2016. Dichas autoridades guardaron silencio. Posteriormente, mediante auto de 29 de mayo de 201810 el Despacho ofició al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso para certificar la fecha en la cual le fue notificado al actor el fallo de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 15 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” negó el amparo solicitado. 6 Ver folios 83 a 93. 7 Ver folio 113. 8 Ver folios 97 a 100. 9 Ver folios 124 a 125. 10 Ver folio 151.
Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) el caso
concreto. 2.3. Las generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.11 2.4. El derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”12. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si
ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.13 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 13 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema
semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”14 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”15 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”16. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.17 14 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. Finalmente, la Sala destaca que según lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.A.C.A., el derecho fundamental de petición también puede ser ejercido ante
organizaciones privadas, de conformidad con las reglas y principios previstos en dicha codificación. 2.5. Caso concreto Los actores alegan que sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, petición y legalidad, han sido vulnerados: (i) por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, al no incluirlos en los listados de sus militantes enviados al Gobierno Nacional, para poderse acoger a los beneficios pactados en el Acuerdo de Paz; y, (ii) la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Consejo Nacional Electoral, al no dar respuesta de fondo a las peticiones que elevaron para que se les informara el procedimiento que debían seguir para acceder a tales beneficios. En el fallo impugnado el Tribunal negó el amparo por considerar que: (i) la acción de tutela es improcedente contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, por tratarse de una parte de una negociación política, y por no cumplirse los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991 respecto del ejercicio de la acción de tutela contra particulares; (ii) no estar demostrada ninguna acción u omisión de las entidades estatales demandadas que vulneren los derechos fundamentales de los actores. En la impugnación el señor Rodríguez Díaz alegó que la sentencia de primera
instancia nunca le fue notificada. Así mismo, señaló que los actores se encuentran en un estado de indefensión y subordinación frente a los voceros de las FARC-EP. Luego, reprochó que el Tribunal únicamente hubiera analizado la violación del derecho de petición, sin estudiar otros como la igualdad. Finalmente, insistió en las diversas limitaciones que tiene para ejercer sus derechos, como consecuencia de estar privado de la libertad. En escritos complementarios presentados posteriormente, el recurrente reiteró en similares términos los argumentos de la impugnación. Para abordar el caso concreto, la Sala estudiará si: (i) las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, o el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, violaron el derecho fundamental de petición de los actores al no incluirlos en los listados de sus militantes enviados al Gobierno Nacional, para poderse acoger a los beneficios pactados en el Acuerdo de Paz, a pesar de las solicitudes que elevaron con tal fin; (ii) las autoridades demandadas violaron el derecho fundamental de petición de los actores al no dar respuesta de fondo a las peticiones que elevaron para que se les informara el procedimiento que debían seguir para acceder a tales beneficios. En cuanto al primer problema, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la Sala considera que la acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental de petición puede proceder contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, o el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, por tratarse de organizaciones privadas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755
de 2015.18 Sin embargo, en el presente caso no se encuentra demostrada la vulneración de dicho derecho fundamental, toda vez que el actor no demostró haber radicado una petición a dichas organizaciones privadas, con el fin de que fueran incluidos en los listados de combatientes de las FARC-EP, para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz. En efecto, si bien a folio 8 del cuaderno 1 obra una petición en tal sentido, en ésta no se advierte constancia alguna de presentación o radicación que permita demostrar su efectiva presentación. En lo concerniente al segundo problema, la Sala advierte que el actor allegó con la demanda las siguientes peticiones: (i) una petición suscrita por el señor Pedro Antonio Rodríguez Díaz dirigida al Presidente de la República, con el fin de ser orientado respecto del procedimiento a seguir para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz, la cual fue radicada el 14 de septiembre de 2016; (ii) una petición suscrita por el señor Pedro Antonio Rodríguez Díaz dirigida al Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual, luego de indicar el nombre de los militantes de las FARC-EP recluidos con los actores, en la cual se “(…) solicit[a] la ZVTN de Villarica y/o TAME. Para el traslado de todo este listado (…)”. Sin embargo, esta última petición no tiene constancia de presentación o radicación; (iii) una petición presentada por el señor 18 “ARTÍCULO 32. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. PARÁGRAFO 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones
respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.” Pedro Antonio Rodríguez Díaz el 23 de junio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que se incluyan las personas allí relacionadas en los listados de combatientes de las FARC-EP, para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz. Así mismo, en el expediente obran las siguientes respuestas a peticiones elevadas por el señor Rodríguez Díaz: (i) el oficio OFI16-0008666779 / JMSC 110200 de 20 de septiembre de 2016, en el cual la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República informó que dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Oficina del Alto Comisionado de Paz y al INPEC de la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2016; (ii) los oficios OFI116-00122200 / JMSC 112000 de 26 de diciembre de 2016, OFI117-00006714 / JMSC 112000 de 25 de enero de 2017, OFI117-00136233 / JMSC 112000 en los cuales la Oficina del Alto Comisionado para la Paz da respuesta a la petición elevada por el señor Rodríguez Díaz para obtener la acreditación como vocero o representante de las FARC-EP; (iii) los oficios OFI17-00038966 de 23 de octubre de 2017 y OFI-17-00044846 de 1 de diciembre de 2017, mediante los cuales el Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección da
respuesta a la petición elevada por el señor Rodríguez Díaz para ser vinculado al programa de protección especializada. Con base en las anteriores respuestas se destaca que: En relación con la petición que el actor Rodríguez Díaz presentó el 14 de septiembre de 2016 a la Presidencia de la República para ser orientado respecto del procedimiento a seguir para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz, la cual fue trasladada al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y la Alta Oficina del Comisionado de Paz, en el expediente no obra respuesta de ninguna de éstas autoridades. En efecto, s
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