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CE-25000-23-36-000-2018-00088-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2018-00088-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega

[E]l actor se limitó a exponer las razones por las cuales considera que: (i) la Sala se equivocó al no ordenar el amparo frente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, y sus representantes legales, Alias [T.], Alias [R.G.] y Alias [I.M.]; y, (ii) se debió haber ordenado la inclusión de los actores en los listados de dicha agrupación, para efectos de poder acogerse a las disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales consagradas en la Ley 1820 de 2016. Por lo tanto, la solicitud de adición de la sentencia presentada por el actor [R.D.] será negada debido a que ésta fue presentada con el fin de controvertir la decisión adoptada en el fallo en cuestión, lo que resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00088-01(AC)A

Actor: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIAFARC-EP Y OTROS La Sala decide las solicitudes presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, y el actor Pedro

Antonio Rodríguez Díaz.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Pedro Antonio Rodríguez Díaz, Víctor Rodríguez, Viviano Joven, Janer Saavedra y Edison Saavedra, en nombre propio, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, petición y legalidad.

Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de la omisión por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, el partido político 1 Ver folios 1 a 7 del cuaderno 1. Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, y sus representantes legales, Alias Timochenko, Alias Rodrigo Granda y Alias Iván Márquez, de incluirlos en el listado de milicianos presentado al Alto Gobierno para acceder al proceso de acreditación y tránsito a la legalidad convenido en el Acuerdo de Paz; y por la falta de una respuesta de fondo a las peticiones elevadas a la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección y la Jurisdicción Especial para la Paz, para ser orientados en el procedimiento de inclusión como combatientes de las FARC-EP, en el marco del

proceso de paz. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El actor junto con otras personas actualmente se encuentra privado de la libertad en el Patio 4 de la Cárcel de Sogamoso, por delitos cometidos como consecuencia de haber pertenecido a las FARC-EP.  Alegaron que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, y sus representantes legales, Alias Timochenko, Alias Rodrigo Granda y Alias Iván Márquez, omitieron incluirlos en los listados de los miembros de dicho grupo alzado en armas, para efectos de poder acogerse a las disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales consagradas en la Ley 1820 de 2016.  Así mismo, señalaron que el señor Rodríguez Díaz formuló peticiones a la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección y la Jurisdicción Especial para la Paz, para ser orientado sobre el proceso de inclusión como parte de las FARC-EP, en el marco del proceso de paz, frente a las cuales no ha obtenido una respuesta de fondo. 1.3. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) 1. Tutelar la vulneración de nuestros derechos fundamentales, por las FARC o partido político FARC, al incumplir el Acuerdo de Paz.

2. Ordenar a los voceros miembros representantes negociadores de la FARC, incluir a las 29 personas del listado presentado a diferentes entidades públicas a

ellos mismos por Pedro Rodríguez, en las listas presentadas al Gobierno, como miembros de la FARC, con el fin de recibir la respectiva acreditación.

3. Ordenar al delegado de las FARC, tramite la respectiva acreditación, como miembros de las FARC, ante el Alto Comisionado para la Paz.

4. Oficiar al Consejo Nacional Electoral, la suspensión de cualquier trámite, que vaya a realizar el Partido Político de las FARC, hasta tanto no se resuelva (sic) las consideraciones de esta acción tutelar.

5. Ordenar al Partido Político de las FARC, (sic) deben incluir a estas personas como miembros de este, y permitir que ellos propongan programa político y posible candidatura a un cargo político, para la libre democracia.

6. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, (sic) realice un esquema de seguridad acorde al desarrollo de esta acción tutelar, por el derecho a la vida. (…)” 1.4. Sentencia de primera instancia En sentencia de 15 de febrero de 2018,2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” negó la solicitud de amparo.

Luego de explicar la naturaleza de lo pactado en el Acuerdo de Paz y el proceso de inscripción de los militantes de las FARC-EP en las lista de dicha organización al margen de la ley, concluyó que la acción de tutela no es procedente contra las FARC-EP, como miembro de una negociación política, por lo que las partes deben seguir el marco jurídico establecido para tal propósito regulado en el artículo 8, parágrafo 5, de la Ley 1779 de 2016 y el numeral 3.2.2.1 del Acuerdo de Paz.

En todo caso, el a quo indicó que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra las FARC-EP, como parte independiente de una negociación política o como partido político, no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para dirigir la solicitud de amparo contra particulares, pues no está demostrada la existencia de una relación de subordinación o indefensión de los actores frente a tal organización. Posteriormente, aseveró que en el presente caso no se predica ninguna acción u omisión respecto de la inclusión en la lista de los actores que se pueda endilgar a las autoridades públicas aludidas en el escrito de tutela. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 19 de febrero de 20183 y a los actores el 9 de abril de 2018.4 1.5. Impugnación Inicialmente, a través de escrito presentado el 2 de abril de 2018,5 el señor Antonio Rodríguez impugnó el anterior fallo, para lo cual alegó que éste nunca le fue notificado. Así mismo, señaló que los actores se encuentran en un estado de indefensión y subordinación frente a los voceros de las FARC-EP. Luego, reprochó que el Tribunal únicamente hubiera analizado la violación del derecho de petición, sin estudiar otros como la igualdad. Finalmente, insistió en las diversas limitaciones que tiene para ejercer sus derechos, como consecuencia de estar privado de la libertad. En escritos complementarios presentados posteriormente, el recurrente reiteró en similares términos los argumentos de la impugnación.

1.6. Trámite en segunda instancia En auto de 4 de mayo de 2018,6 el Despacho puso en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, una posible nulidad por no haber sido vinculadas al proceso en calidad de demandados, entidades a las cuales les fue remitida por competencia la petición que el señor Rodríguez Díaz elevó ante la Presidencia de la República el 16 de septiembre de 2016. Dichas autoridades guardaron silencio. 2 Ver folios 73 a 82 3 Ver folios 83 a 93. 4 Ver folio 113. 5 Ver folios 97 a 100. 6 Ver folios 124 a 125. Posteriormente, mediante auto de 29 de mayo de 20187 el Despacho ofició al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamozo para certificar la fecha en la cual le fue notificado al actor el fallo de primera instancia. 1.7. Sentencia de segunda instancia En sentencia de 12 de julio de 20188 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Díaz. Para abordar el caso concreto, la Sala estudió si: (i) las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, o el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, violaron el derecho fundamental de petición de los actores al no incluirlos en los listados de sus militantes enviados al Gobierno Nacional, para poderse acoger a los beneficios pactados en el Acuerdo

de Paz, a pesar de las solicitudes que elevaron con tal fin; (ii) las autoridades demandadas violaron el derecho fundamental de petición de los actores al no dar respuesta de fondo a las peticiones que elevaron para que se les informara el procedimiento que debían seguir para acceder a tales beneficios. En cuanto al primer problema, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la Sala consideró que la acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental de petición puede proceder contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, o el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, por tratarse de organizaciones privadas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.9 Sin embargo, en el presente caso no encontró demostrada la vulneración de dicho derecho fundamental, toda vez que el actor no demostró haber radicado una petición a dichas organizaciones privadas, con el fin de que fueran incluidos en los listados de combatientes de las FARC-EP, para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz. En efecto, si bien a folio 8 del cuaderno 1 obra una petición en tal sentido, en ésta 7 Ver folio 151. 8 Ver folios 159 a 166. 9 “ARTÍCULO 32. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades,

corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. PARÁGRAFO 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.” no se advierte constancia alguna de presentación o radicación que permita demostrar su efectiva presentación.

En lo concerniente al segundo problema, la Sala advirtió que el actor allegó con la demanda las siguientes peticiones: (i) una petición suscrita por el señor Pedro Antonio Rodríguez Díaz dirigida al Presidente de la República, con el fin de ser orientado respecto del procedimiento a seguir para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz, la cual fue radicada el 14 de septiembre de 2016; (ii) una petición suscrita por el señor Pedro Antonio Rodríguez Díaz dirigida al Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual, luego de indicar el nombre de los militantes de las FARC-EP recluidos con los actores, en la cual se “(…) solicit[a] la ZVTN de Villarica y/o TAME. Para el traslado de todo estel listado (…)”. Sin embargo, esta última petición no tiene constancia de petición o radicación; (iii) una petición presentada por el señor Pedro Antonio Rodríguez Díaz el 23 de junio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que se incluyan las personas allí relacionadas en los listados de combatientes de las FARC-EP, para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz. Así mismo, encontró que en el expediente obran las siguientes respuestas a peticiones elevadas por el señor Rodríguez Díaz: (i) el oficio OFI16-0008666779 / JMSC 110200 de 20 de septiembre de 2016, en el cual la Secretaria Jurídica de la

Presidencia de la República informó que dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Oficina del Alto Comisionado de Paz y al INPEC de la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2016; (ii) los oficios OFI116-00122200 / JMSC 112000 de 26 de diciembre de 2016, OFI117-00006714 / JMSC 112000 de 25 de enero de 2017, OFI117-00136233 / JMSC 112000 en los cuales la Oficina del Alto Comisionado para la Paz da respuesta a la petición elevada por el señor Rodríguez Díaz para obtener la acreditación como vocero o representante de las FARC-EP; (iii) los oficios OFI17-00038966 de 23 de octubre de 2017 y OFI-1700044846 de 1 de diciembre de 2017, mediante los cuales el Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección da respuesta a la petición elevada por el señor Rodríguez Díaz para ser vinculado al programa de protección especializada. Con base en las anteriores respuestas se destacó que: En relación con la petición que el actor Rodríguez Díaz presentó el 14 de septiembre de 2016 a la Presidencia de la República para ser orientado respecto del procedimiento a seguir para acceder a los beneficios del Acuerdo de Paz, la cual fue trasladada al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y la Alta Oficina del Comisionado de Paz, en el expediente no obra respuesta de ninguna de éstas autoridades. En efecto, si bien el demandante allegó con el escrito de tutela copia de los oficios

OFI116-00122200 / JMSC 112000 de 26 de diciembre de 2016, OFI117-00006714 / JMSC 112000 de 25 de enero de 2017, OFI117-00136233 / JMSC 112000 proferidos por la Oficina del Alto Comisionado de Paz, éstos no corresponden a respuestas a la petición elevada el 14 de septiembre de 2016, sino que dichos oficios dan respuesta a otra petición elevada por el actor Rodríguez Díaz para obtener la acreditación como vocero o representante de las FARC-EP. Por lo tanto, la Sala amparó el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Díaz y ordenó a dichas autoridades dar una respuesta de fondo a la referida petición. De igual manera, advirtió que en el expediente no obra respuesta de la petición elevada por el actor Rodríguez Díaz el 23 de junio de 2017 a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni esta entidad rindió informe que permita concluir que ésta fue efectivamente proferida, por lo que también se ordenó el amparo frente a este aspecto. En lo que concierne a la Unidad Nacional de Protección y al Consejo Nacional Electoral, la Sala advirtió que los actores no demostraron haber elevado petición alguna respecto de estas autoridades, razón por la cual confirmó la decisión de negar el amparo frente a éstas. Por último, a partir de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destacó que no advirtió la vulneración de otros derechos fundamentales. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos

remitidos el 17 de julio de 2018.10 1.8. Escrito presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de correo electrónico enviado el 18 de julio de 2018,11 la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió un memorial para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para lo cual anexó la respuesta dada a la petición elevada por el actor el 14 de septiembre de 2016, contenida en el oficio No. OFI16-00098241 de 20 de octubre de 2016. 1.9. Escrito presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho A través de correo electrónico enviado el 18 de julio de 2018,12 la Directora de Justicia Transicional de dicha entidad remitió un memorial para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual anexó la respuesta dada a la petición elevada por el actor el 14 de septiembre de 2016, contenida en el oficio No. OFI16-0026580 de 28 de septiembre de 2016. 1.10. Escrito presentado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz A través de correo electrónico enviado el 19 de julio de 2018,13 la Secretaria Ejecutiva (E) de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió un memorial para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia por parte de dicha entidad, para lo cual anexó la los oficios No. 201712000103681,

21071500018811 y 20181200007031, por medio de los cuales dio respuesta a todas las peticiones elevadas por el señor Rodríguez Díaz. 1.11. Solicitud presentada por el actor Pedro Antonio Rodríguez Díaz 10 Ver folios 167 a 178. 11 Ver folios 179 a 181. 12 Ver folios 188 y 189. 13 Ver folios 202 a 204. A través de memorial presentado el 23 de julio de 2018,14 el actor Rodríguez Díaz solicitó adicionar el fallo de segunda instancia, debido a que: (i) en el expediente reposan las pruebas de “(…) las peticiones solicitadas a las FARC, para que nos incluyeran, tales como mensajes, wasat (sic), petición escrita, petición verbales en la visita en la Cárcel Modelo y Barne (…)”; (ii) en una respuesta dada de fondo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz se informó que el plazo para la recepción de listados se cerró el 15 de agosto de 2017, por lo que solicitó que se ordené la inclusión de los actores en dichos listados.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz allegaron sendos memoriales a través de los cuales pretenden acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 12 de julio de 2018.

Debido a que éstos fueron allegados con posterioridad al fallo de segunda instancia, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto y ordenará la remisión del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2.2. Sobre la solicitud de adición de la sentencia presentada por el actor Rodríguez Díaz 2.2.1. Oportunidad El artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso de tutela por disposición del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, respecto a la adición de la sentencia estipula: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De la disposición en cita se desprende que las partes pueden solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo. En el presente caso, la sentencia en cuestión fue notificada al señor Rodríguez Díaz a través de correo electrónico remitido el 17 de julio de 201815 y la solicitud 14 Ver folios 237 a 238. 15 Ver folio 167. de adición fue radicada el día 23 del mismo mes y año, razón por la cual se

concluye que está fue presentada extemporáneamente. Sin embargo, por tratarse de una persona privada de la libertad que a lo largo del proceso ha tenido dificultades para ser notificado de las distintas providencias dictadas en su trámite, la Sala flexibilizará dicho término y pasará a estudiar de fondo la referida solicitud de adición de la sentencia. 2.2.2. Caso concreto La Sala negará la solicitud de adición de la sentencia de 12 de julio de 2018 presentada por el actor Pedro Antonio Rodríguez Díaz debido a que a través de ésta no se pretende obtener un pronunciamiento de la Sala respecto de cualquiera de los extremos de la litis que no fue resuelto o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino lo que busca es controvertir la decisión adoptada en dicha providencia. En efecto, el actor se limitó a exponer las razones por las cuales considera que: (i) la Sala se equivocó al no ordenar el amparo frente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, y sus representantes legales, Alias Timochenko, Alias Rodrigo Granda y Alias Iván Márquez; y, (ii) se debió haber ordenado la inclusión de los actores en los listados de dicha agrupación, para efectos de poder acogerse a las disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales consagradas en la Ley 1820 de 2016. Por lo tanto, la solicitud de adición de la sentencia presentada por el actor Rodríguez Díaz será negada debido a que ésta fue presentada con el fin de

controvertir la decisión adoptada en el fallo en cuestión, lo que resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, se

3. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 12 de julio de 2018 presentada por el actor Pedro Antonio Rodríguez Díaz.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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