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CE-25000-23-36-000-2018-00175-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2018-00175-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO

CONCILIATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO

RITUAL MANIFIESTO / IMPROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CUANDO HA CADUCADO EL CORRESPONDIENTE MEDIO DE CONTROL / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / SOLICITUD DE PAGO DE DOTACIÓN DE LABOR / IMPRECISIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Lesivo para el patrimonio del Estado [D]e conformidad con lo probado, es evidente que las dotaciones que específicamente estaba reclamando la parte actora eran todas las correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y, las del año 2013, sólo las que se causaron en los meses de abril y agosto. Por tanto, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente en que se constató el incumplimiento de la Aerocivil en el suministro de la última dotación que se acreditó fue reclamada, esto es, desde el 1 de septiembre de 2013 y, en esa medida el plazo máximo para haber interpuesto el mencionado medio de control y, por consiguiente, la solicitud de conciliación, era el 1 de septiembre de 2015. Ahora, mediante auto de 12 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá verificó que “la solicitud de conciliación fue presentada por la apoderada judicial de los convocantes […] el 10 de noviembre de 2015”; en consecuencia, la Sala concluye que para esta fecha el medio de control de reparación directa invocado se encontraba caducado (…) En

esa medida, la Sala recuerda que lo que pretenden los convocantes no es el pago de una indemnización de un perjuicio, sino de la dotación de labor que la Aerocivil, en el marco de una relación legal y reglamentaria, le adeuda a sus trabajadores y ex trabajadores (…) para lo cual, se colige que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa (…) la Sala observa que el Juzgado accionado no contaba con los medios de prueba que permitieran constatar que las sumas de dinero parcialmente acordadas en favor de los bomberos retirados pertenecían a lo que realmente se les adeudaba por concepto de dotación de calzado y vestido de labor, lo cual conforme a lo señalado en acápites anteriores implicaba un riesgo de lesión para el patrimonio del Estado e incluso para el de los trabajadores (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Juzgado accionado no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio, se hizo respetando el principio de la prevalencia del derecho sustancial en donde la decisión del juzgado estuvo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en ese orden de ideas se respetaron los postulados constitucionales y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1167 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera la postura jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación establecida en relación con el acuerdo conciliatorio que sólo será aprobado en tanto y en cuanto, para la fecha en que se eleve la solicitud de conciliación, el medio de control correspondiente no se encuentre caducado, al respecto, ver el auto del 28 de marzo de 2008, exp. 33051, M.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00175-01(AC)

Actor: FREDY ALONSO ALVARADO NAVARRO Y OTROS

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fredy Alonso Alvarado Navarro y otros1, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso negar por improcedente la tutela instaurada por la parte actora.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Fredy Alonso Alvarado Navarro y otras 265 personas, mediante

apoderada especial, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por considerar que al proferir el auto de 18 de agosto de 2017, mediante el cual resolvió no reponer la providencia de 12 de mayo de 2017, a través del cual se improbó el acuerdo alcanzado en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de febrero de 2016 ante la Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación2, dentro del trámite del control de legalidad de conciliación 1 Los 265 actores que se encuentran identificados en el auto admisorio de la acción de tutela de fecha 5 de marzo de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Ibíd., folios 37 y ss. prejudicial con el núm. único de radicación 11001-33-35-010-2016-00303-00, le vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. La parte actora indicó que en su calidad de bomberos aeronáuticos de Colombia, sostienen una relación legal y reglamentaria con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –en lo sucesivo la “AEROCIVIL”-.

4. Señaló que, la “AEROCIVIL”, en los años 2009 y 2010, decidió suspender la entrega de los bonos que suministraba a título de dotación al grupo de bomberos

aeronáuticos I, Grados 11 y 12, respectivamente.

5. Manifestó que, en el marco de la negociación colectiva llevada a cabo entre la Administración de la “AEROCIVIL” y la Asociación Nacional de Bomberos Aeronáuticos de Colombia –ANBAC-, el 3 de septiembre de 2015, se levantó un acta final en la que consta lo siguiente: “[…] Igualmente, se realizó un estudio entre la asociación y la administración a fin de tener claridad en el monto adeudado por parte de la Entidad, por dotaciones no entregadas entre los años 2009 – 2014, a fin de que este sea la base que se llevará al comité de Conciliación con el fin de reconocer lo adeudado. Se aclara que se están realizando sesiones del comité de Dotación con el fin de tener claridad del monto realmente adeudado […]”.

6. Los bomberos aeronáuticos, mediante Oficio núm. 3100 106-2015024549 dirigido a la “AEROCIVIL”, identificaron los valores relativos a las dotaciones dejadas de entregar entre los años 2009 y 2014.

7. En virtud de que no se realizó el pago de las dotaciones adeudadas, la apoderada de los bomberos aeronáuticos convocó a la “AEROCIVIL” a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial II para Asuntos Administrativos, “como requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de reparación directa”.

8. La Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante Acta suscrita el 26 de febrero de 2016, manifestó que:

“[…] [T]eniendo en cuenta lo expuesto por esta Agencia del Ministerio Público respecto al acuerdo conciliatorio, de acuerdo con la estimación de los perjuicios de la solicitud de conciliación que equivale a la suma de $1.316.058.326, dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), advirtiendo a los comparecientes que el Auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos y demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas […]”.

9. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, mediante auto de 12 de mayo de 2017, resolvió “improbar el acuerdo alcanzado en la audiencia de conciliación celebrada el día 26 de febrero de 2016 ante la Procuraduría 51 Judicial II Para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, en el trámite de la solicitud presentada por el Distrito Capital de Bogotá, siendo convocada por Fredy Alonso Alvarado Navarro y Otros”, en consideración a que: “[…] [S]e advierte que la solicitud de conciliación prejudicial en estudio no contiene una estimación razonada de la cuantía, pues simplemente indica que el valor de las dotaciones dejadas de percibir por los convocantes asciende a la suma de $1.316.058.326, pero no se especifica, ni siquiera sumariamente, la forma en que se

obtiene dicha cantidad, el monto y número de las dotaciones adeudadas o el valor a reconocer a cada uno de los convocantes según su tiempo de servicios, de manera que tampoco se dio cumplimiento a este requisito. […] [E]l inciso primero del numeral 3 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009 señaló que, tratándose de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo cuando exista un acuerdo se deberá elaborar un acta que contenga: lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación y, el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. […] […] [S]e observa que el citado acuerdo no contiene una obligación u obligaciones determinadas, pues no se indicó con precisión a quiénes se haría entrega de las dotaciones adeudadas, la tasación de las mismas, la cantidad de dotaciones a reconocer a cada uno, ni el plazo de cumplimiento de lo allí pactado. Así entonces, en cualquier caso, no sería procedente impartir aprobación al acuerdo en mención, en lo que respecta a las obligaciones pactadas respecto de los empleados activos de la entidad convocada, pues al no existir certeza acerca de lo pactado, no podría existir un título ejecutivo que permita exigir el cumplimiento de lo acordado. De otra parte cabe señalar que, pese a que respecto de tres de los convocantes sí se

pactó el pago de una suma líquida de dinero […] y se estableció un plazo para el cumplimiento de dicha obligación, lo cierto es que […] ni en el citado acuerdo ni en los documentos anexos se especificaron los periodos de tiempo o número de dotaciones adeudadas a los que corresponden las sumas reconocidas y tampoco se allegó medio de prueba alguno que permita establecer dicha información, de manera que, el acuerdo no cuenta con el respaldo probatorio suficiente, luego entonces, de aprobarse, podría resultar lesivo para el patrimonio público o lesionar los derechos de los convocantes, pues se podría estar reconociendo sumas superiores o inferiores a lo realmente adeudado […]”.

10. Con ocasión de los recursos de reposición interpuestos por la parte convocante y la “AEROCIVIL”, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 18 de agosto de 2017, resolvió no reponer el auto proferido el 12 de mayo de 2017, exponiendo las siguientes razones: “[…] [E]l Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, entre otros, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, proferida dentro del proceso 15001-23-31-0002001-01824-01 (2142-08), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, ha precisado que el requisito al que se ha hecho referencia [agotamiento del procedimiento administrativo3] no comprende únicamente la interposición de los recursos que conforme a la Ley son obligatorios para acudir a la jurisdicción, sino que, también implica que lo que se pretende con la demanda haya sido sometido a

consideración de la administración, de manera que exista un acto administrativo expreso o presunto en relación con lo solicitado. De otra parte, el artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, establece que la petición de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo debe contener, entre otros requisitos, la indicación de la acción contenciosa administrativa que se ejercería, la demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario y la estimación razonada de la cuantía. En este orden de ideas, como el medio de control que eventualmente procedería en el presente caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, los convocantes debieron acreditar la existencia de un acto administrativo que sería demandable ante la jurisdicción en caso de no llegarse a un acuerdo conciliatorio. Sin embargo no lo hicieron, de manera que, la solicitud de conciliación no cumplió con los requisitos establecidos en la norma antes referida. […] [V]ale la pena señalar que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, la enunciación del medio de control que sería procedente y el agotamiento de los requisitos de procedibilidad, lejos de ser una simple formalidad, son un instrumento a través del cual se busca garantizar los derechos de la administración, para evitar que esta sea sorprendida de manera intempestiva con una demanda ante la jurisdicción sin que se le haya brindado la oportunidad de revisar sus propios actos y corregir en sede administrativa los posibles errores en que haya podido incurrir en sus actuaciones. 3 Ley 1437 de 18 de enero de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS

PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…). 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”. […]. De igual forma, se advierte que si bien la parte recurrente manifiesta que los valores a reconocer a cada uno de los convocantes se encuentran señalados dentro del CD que se aportó con la solicitud de conciliación y que dichos valores fueron suministrados por la entidad, lo cierto es que no existe certeza de esa circunstancia y, en cualquier caso, como ya se dijo, en el acta de conciliación no se consignó una obligación clara, expresa ni exigible de cancelar las dotaciones adeudadas frente a cada uno de los convocantes, ni en un monto ni en una fecha determinada […].

11. La parte actora manifestó como motivo de su inconformidad que el Juzgado accionado desconoció la prevalencia del derecho sustancial al: i) exigir la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles en el acuerdo conciliatorio; ii) no reconocer la autonomía de la voluntad de las partes al tiempo de conciliar el cumplimiento de obligaciones; y iii) imponer requisitos adicionales a los establecidos en la ley en relación con el acuerdo conciliatorio, impidiendo así la protección de los derechos laborales de los trabajadores.

La solicitud de tutela Pretensiones

12. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo en condiciones dignas, en favor del grupo de bomberos aeronáuticos de Colombia.

2. Como consecuencia de lo anterior, revocar y dejar sin efectos el numeral primero del auto fechado 18 de agosto de 2017 por parte del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y ordenar al Juez Natural emitir aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre Fredy Alonso Alvarado Navarro y Otros con la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil el día 26 de febrero de 2016 ante la

Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá […]”. Actuación

13. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.° de marzo de 20184, previo a admitir la acción de tutela, requirió a la señora María Lucía Noreña Zapata para que allegara los respectivos poderes de los accionantes que la facultaran para presentar la acción 4 Ibíd., folio 49. de tutela, toda vez que en los allegados al expediente, cuenta con poder para presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.

14. La señora Noreña Zapata, mediante memorial aportado el 2 de marzo de 20185, informó que no compartía la decisión del Tribunal por las siguientes razones: i) dentro de los poderes allegados se encuentra la facultad de “incoar las acciones necesarias para la defensa de mis intereses y derechos”; ii) la

acción de tutela se entabló en favor de 274 bomberos aeronáuticos que prestan sus servicios en diferentes ciudades de Colombia, motivo por el cual no alcanzaría a cumplir con el requerimiento del Despacho en un día; y iii) solicitar el cumplimiento de esa formalidad contraviene el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

15. Posteriormente, mediante auto de 5 de marzo de 20186, el Tribunal tuvo por válidos los poderes allegados con la acción de tutela, en virtud de que: i) “no se carece íntegramente de poder”; ii) “los derechos que se pretenden sean tutelados se desprenden de las actuaciones realizadas en un modelo mixto de administración de justicia donde participa un órgano administrativo, como es el Ministerio Público, y el juez”; y iii) se está “frente a una acción de tutela donde debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal”.

16. En consecuencia, admitió la acción de tutela presentada por los actores y dispuso notificar al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, concediéndole el término de 48 horas para que rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y allegara los documentos pertinentes.

Informe de la autoridad judicial accionada

17. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segundasolicitó7 que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los siguientes argumentos: 17.1. La señora Noreña Zapata no está legitimada para actuar como apoderada de las personas que dice representar judicialmente, por cuanto no aportó poder 5 Ibíd., folios 52 y 53.

6 Ibíd., folio 55. 7 Ibíd., folios 60 y ss. especial frente a todos y cada uno de ellos; además, si se entendiera que los poderes son generales, tampoco cumplen con el requisito legal de conferirse mediante escritura pública. Adicionalmente, tampoco puede asumirse que actúe en calidad de agente oficioso, puesto que no allegó prueba siquiera sumaria de que las personas que dice representar no estén en condiciones para promover su propia defensa. 17.2. La acción de tutela es improcedente como mecanismo principal, toda vez que para controvertir los derechos laborales de los trabajadores o empleados, se cuenta con medios ordinarios de defensa idóneos, como son los establecidos para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o de lo Contencioso Administrativo, a los cuales las personas que integraron la parte convocante en la conciliación celebrada el 26 de febrero 2016, no han acudido. 17.3 Sólo han acudido a la conciliación prejudicial, la cual siempre constituye un requisito de procedibilidad para poder impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.4. La acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio, en vista de que no se demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera acaecer frente algunas de las partes dentro de la conciliación prejudicial, por el hecho de no entregárseles la dotación debida. 17.5. Resaltó que en el acta de conciliación se consignó que la audiencia fue suspendida para analizar: “1. la posibilidad de entregar lo adeudado, parte en

bonos y parte en dinero, para solventar gastos y honorarios de la apoderada judicial y 2. La posibilidad de que los bonos sean redimibles en cualquier prenda de vestir”. Ante lo cual infirió que las dotaciones no tendrían como único fin la provisión de elementos indispensables para la realización de las funciones propias de los cargos en condiciones dignas, cuya ausencia les pudiera ocasionar un perjuicio irremediable. La sentencia impugnada

18. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de marzo de 20188, dispuso negar por improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: 8 Ibíd., folios 110 y ss. 18.1 En primer lugar, frente al argumento de la carencia de poder, reiteró los argumentos señalados en la providencia de 5 de marzo de 2018 en el cual tuvo por válidos los poderes allegados con la acción de tutela, en virtud de que i) “no se carece íntegramente de poder”; ii) “los derechos que se pretenden sean tutelados se desprenden de las actuaciones realizadas en un modelo mixto de administración de justicia donde participa un órgano administrativo, como es el Ministerio Público, y el juez”; y iii) se está “frente a una acción de tutela donde debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal”. 18.2 Del fondo del asunto, consideró que el hecho de que el Juzgado accionado haya improbado el acuerdo conciliatorio del que fueron parte los accionantes, no pone fin a un proceso, sino que, en virtud de que sólo opera como requisito de

procedibilidad, les habilita para acudir al medio de control ordinario que consideren pertinente para efectos de obtener el reconocimiento y pago de las sumas pretendidas. 18.3 Los actores no demostraron el acaecimiento de un perjuicio irremediable (inminente, urgente y grave), ni que el medio de control ordinario carezca de eficiencia para garantizar el ejercicio de los derechos objeto de amparo o que les resulte desproporcionado acudir al mismo. 18.4 Las medidas u órdenes de la tutela tampoco son urgentes para impedir la realización del perjuicio, porque el calzado y el vestido puede ser entregado una vez culmine el proceso ordinario y no produce un daño antijurídico irreparable; tampoco se demuestra la gravedad del perjuicio porque no se trata de bienes jurídicos inherentes a la persona humana de los convocantes. 18.5. La inconformidad radica en la decisión de no reponer el auto que improbó el acuerdo conciliatorio, más no en las causales específicas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional. 18.6. Las providencias objeto de la presente acción se encuentran dentro del margen de interpretación razonable y están fundamentadas de manera razonable dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 20099. 9 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. La impugnación

19. La parte actora manifestó10 que no está de acuerdo con la decisión del a quo,

arguyendo las siguientes razones:

19.1. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dimensionó el perjuicio de no recibir las acreencias laborales durante aproximadamente cinco años. 19.2. En lo que refiere a la subsidiariedad, aseguró que el medio de control idóneo para reclamar las acreencias laborales es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, también sostuvo el mismo no encuentra cabida en atención a que la “AEROCIVIL” nunca ha emitido un acto administrativo que niegue el derecho de los bomberos a recibir la dotación. Así, en virtud de que no queda otro medio judicial efectivo, es lógico entender que el perjuicio existe. 19.3. Aseveró que el Juzgado accionado le dio prioridad a las formalidades y no al acuerdo de voluntades, máxime cuando en el escrito de solicitud de conciliación se identificaron en medio magnético los valores adeudados a cada persona. Además, indicó que el Juzgado no tuvo en cuenta que para el momento de la conciliación era imposible incluir indicaciones de modo y lugar del pago de las acreencias laborales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el 10 Folios 124 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201711, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

22. En el caso sub examine, el problema jurídico inicial que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el auto de 18 de agosto de 201712, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer la providencia de12 de mayo de 201713, mediante el cual se improbó el acuerdo alcanzado en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de febrero de 2016 ante la Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la

Nación.

23. Para resolver el presente problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto

procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y v) la solución del caso concreto. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Ibíd., folios 29 y ss. 13 Ibíd., folios 90 y ss. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

25. Esta Sección14 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

27. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 14 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02, C.P. M.P. María Elizabeth García González. considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15.

28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros

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