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CE-25000-23-36-000-2018-00204-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-36-000-2018-00204-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y

SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN

[S]e analizará si el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá afectó los derechos fundamentales al debido proceso de los accionados al no acceder a la vinculación de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB y del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, al proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-021-2015-00924-00. (…) la Sala concluye que dentro del presente asunto no se configura la cosa juzgada alegada por las entidades accionadas y decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Sin embargo, la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos mínimos de procedencia relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, al paso que no se indicó de forma clara los requisitos específicos de procedencia, razón por la que resulta improcedente este medio de amparo respecto de la pretensión relacionada con la orden de vinculación del Concesionario Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU al proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2015-00924-00. Por último, dentro del material probatorio allegado al plenario no reposan documentos que acrediten una afectación al derecho fundamental de petición de los accionantes,

pues, por una parte, no hay prueba fehaciente de su interposición y, por otra, se demostró que todas las solicitudes han sido atendidas de conformidad con la Ley 1755 de 2015. En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada del 22 de marzo de 2018, frente a la declaratoria de improcedente de esta acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo; además, se adicionará la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición alegado, de conformidad con los argumentos que fueron expuestos sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00204-01(AC)

Actor: SANDRA RINCÓN BAUTISTA Demandado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. La acción de tutela Sandra Rincón Bautista, Blanca Aurora Celeita de Amezquita y Armando Celeita Bautista, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, interponen acción

de tutela en contra del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el municipio Mesitas del Colegio, el municipio la Mesa, el departamento de Cundinamarca, el Concesionario Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Se ordene vincular como parte o tercero en el proceso de reparación directa # 11001333603120150092400 a la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB Y (sic) INSTITUTO DE

INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA.

2. Se ordene la vinculación inmediata de las entidades o empresas citadas en numeral 1, porque la audiencia de pruebas programada para el día 01 de marzo del 2018 la cual fue suspendida esta próxima a ser reprogramada, amablemente solicito me colaboren toda vez que está a punto de producirse un perjuicio irremediable.

3. Se ordene a todos los demandados y a los que están próximos a vincularse a la demanda del medio de control, entregar toda lo (sic) documentación que permita vincularlos al medio de control de la reparación directa.

4. Su señoría si lo considera necesario se ordene aplazar la audiencia de pruebas y que esta sea nuevamente reprogramada hasta cuando se incluyan los demandados o los terceros solicitados.

5. Su señoría le suplico me colabore porque pedir que ellos le brinden información que reposa en la casa del demando (sic) es difícil, puesto

que ellos son los que menos quieren es ser vinculados, por eso lo manifesté en varias oportunidades, necesito que nos haga el favor de ayudarnos y si vincule a entidades o empresas citadas en numeral 1 para así poder ejercer plenamente el derecho de defensa que tienen las víctimas y que no se les siga re victimizando su madre murió por un mal estado de la carretera y se les niega la información. 1.2. Hechos de la solicitud La apoderada de la parte accionante manifiesta como hechos relevantes los siguientes: El 14 de octubre de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 24 + 300 de la vía que conduce del municipio de Soacha a Mesitas, Cundinamarca, en donde resultó lesionada la señora Concepción Bautista, familiar de los hoy accionantes, quien posteriormente falleció en un centro de salud. Por los anteriores hechos, buscaron información sobre «el dueño de la vía» pero todas las entidades a las que acudieron en ejercicio del derecho de petición les negaron la información, por lo que no pudieron aportarla a la demanda que iniciaron en uso del medio de control de reparación directa, lo que ocasionó la inadmisión del medio de control. El 18 de octubre de 2017, se celebró audiencia inicial en la que se negó la vinculación de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca. «El 26 de octubre del 2017 solicito sea valorada esa posición toda vez que no es como parte sino como terceros. A lo cual el juzgado 31 oral administrativo

responde que no autoriza la vinculación». Además, la apoderada precisó lo siguiente: También se radicó documento en la gobernación de Cundinamarca el día 02 de diciembre de 2015 citando a Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca y a la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB para asistir a audiencia en la procuraduría para agotar requisito de procedibilidad, pero ni el representante del departamento ni la concesionaria comparecieron, ni se sirvieron dar respuesta a las peticiones.

Aclaraciones: ustedes se preguntaran por qué no hacer la corrección de la demanda e introducirlos como parte, no era posible porque el término ya estaba vencido para agotar requisito de procedibilidad; poe (sic) otra parte así tuviera pleno conocimiento de la concesionaria no tenía el documento privado que me exigía el juzgado y esta concesionaria no estaba dispuesto a entregármelo en esa fecha que era prudente para su vinculación.

Tampoco las entidades demandadas a pesar de todas las gestiones no quisieron entregar esta información que permita vincularlas. (Sic a todo lo trascrito). 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que el Juzgado 31 Administrativo y demás entidades accionadas han afectado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y, por contera, el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Constitucional. 1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida en auto del 9 de marzo de 2018, en el que además se ordenó notificar a la jueza 31 administrativa de Bogotá en calidad de accionada, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, el municipio Mesitas del Colegio, el municipio la Mesa, el departamento de Cundinamarca, el Concesionario Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU en calidad de terceros interesados, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 28 al 29) 1.5. Intervenciones El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca allegó memorial del 13 de marzo de 2018, en donde solicitó que se declare la improcedencia de este medio de amparo, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad y desconoce la figura de la caducidad al pretender revivir términos fenecidos. Asegura que la apoderada judicial de la parte accionante fue quien solicitó, de forma expresa, la exclusión del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca como parte pasiva dentro del proceso ordinario de reparación directa, circunstancia por la que no resulta lógica la pretensión expuesta en este medio de amparo. Por otra parte, la apoderada asegura que presentaron derechos de petición para obtener información sobre el certificado de existencia de la entidad y que esta no le fue brindada, razón por la que no pudo agotar el requisito de procedibilidad; sin embargo, dentro del presente asunto no se allegó copia de las mencionadas

peticiones, al paso que, de acuerdo con el acta de audiencia inicial adelantada en el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, no se mencionó nada sobre la vinculación de estas entidades y tampoco se interpusieron los recursos de ley. Manifiesta que dentro del escrito de tutela no se menciona ninguna causal específica de procedibilidad de acciones de tutela contra providencia judicial, que han sido señaladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-659 del 2015. Sostiene que dentro del sistema de archivo no se encontraron derechos de petición interpuestos por ninguno de los accionantes o su apoderada, razón por la que solicita que se niegue el amparo al no estar demostrado la supuesta radicación de peticiones en esa entidad (folios 51 al 66). El Instituto Nacional de Vías INVÍAS se pronunció sobre los hechos del presente asunto por medio de memorial del 14 de marzo de 2018, en el que argumentó que aseguró que la parte accionante incurrió en temeridad, debido a que ya interpuso una acción de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones que fue despachada en su contra por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1 de marzo de 2018. Por otra parte, expone que la apoderada no se mostró inconforme con la decisión del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá adoptada en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2017, en donde se decidió no acceder a su solicitud de vinculación respecto de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sanaba DEVISAB y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU.

Cuestiona la pasividad de la apoderada judicial, quien al no estar de acuerdo con la decisión debió interponer los recursos de ley, en lugar de permitir el paso del tiempo, y esperar a que falten 10 días para la realización de la audiencia de pruebas para interponer la presente acción de tutela y que si actualmente esas entidades no están vinculadas al proceso ordinario es por la negligencia y descuido de la parte accionante. Además, precisa que tampoco se citó a esas entidades a la audiencia de conciliación, según consta en el acta del 10 de diciembre de 2015 suscrita por la Procuraduría 81 Judicial I, por lo que se entiende que tampoco agotó el requisito de procedibilidad y esta no es la instancia procesal para subsanar tales errores. Por último, argumenta que, debido a que ninguna de las partes interpusieron recurso alguno contra la decisión del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, se configura la cosa juzgada al haber quedado en firme lo dispuesto en la audiencia y, en consecuencia, solicita que se niegue el amparo solicitado por los accionantes, en tanto no se encuentra demostrada la vulneración a derechos fundamentales que alegan (folios 79 al 82). El municipio La Mesa, Cundinamarca, se refirió al presente asunto por medio de memorial del 15 de marzo de 2018, en donde hizo referencia a la pasiva actuación de la apoderada judicial de la parte accionante dentro del proceso ordinario de reparación directa, pues no apeló la decisión del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, por lo que la interposición de este medio de amparo resulta arbitrario.

Enfatiza en la improcedencia de este medio de amparo, a partir del hecho de que no puede ser utilizado para subsanar o corregir los errores cometidos por las partes dentro del trámite procesal, pues no pueden revivirse términos caducados. Por lo anterior, solicitó que se nieguen la solicitud de amparo en tanto no ha existido ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues todo el proceso se ha llevado a cabo con el respeto de las garantías mínimas de cada una de las partes (folios 135 al 140). El Concesionario del Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, en oficio del 15 de marzo de esta anualidad, precisó que la parte accionante no lo convocó a audiencia prejudicial de conciliación y que dentro del proceso de reparación directa, fue la apoderada quien enfáticamente solicitó que se excluyera al Consorcio DEVISAB en escrito de subsanación de demanda del 29 de marzo de 2016. Por lo anterior, las únicas entidades demandas dentro del proceso ordinario son el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, el Ministerio de Transporte, la Alcaldía del municipio de Mesitas del Colegio y la Gobernación de Cundinamarca. Precisó que si bien la solicitud de exclusión presentada por la apoderada de la parte demandante obedeció a que no pudo subsanar la demanda, ello tampoco hubiese sido posible teniendo en cuenta que el Consorcio no fue citado a audiencia de conciliación, circunstancia por la que no se entiende agotado el requisito de procedibilidad respecto de esa entidad. De otra parte, la pate accionante solo interpuso dos derechos de petición de fecha 19 de febrero de 2016 y 14 de diciembre de 2017, identificados con los radicados

internos números ENT-2016-0000001380 y ENT-2017-0000009919, a los cuales se les dio una respuesta oportuna y de fondo. Así, a la solicitud ENT-2016-0000001380 del 19 de febrero de 2016, se le dio respuesta por medio de oficio DEVISAB sal-2016-000000888 del 11 de marzo de esa anualidad y fue enviado por medio de correo certificado ENVÍA Mensajería y Mercancías COLVANES S.A.S con guía número 016005748473 a la calle 12B No. 8ª- 03 oficina 612en la ciudad de Bogotá. Por su parte, el segundo requerimiento fue atendido por medio de oficio DEVISAB SAL-2018-0000000019 del 5 de enero de 2018, remitido por medio de correo certificado ENVÍA Mensajería y Mercancías COLVANES S.A.S con guía número

RN883664311CO.

Además de lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en audiencia inicial del 18 de octubre de 2017, dentro el proceso de reparación directa iniciado por las accionantes, se remitió copia del acuerdo consorcial y del otrosí número 1 al acuerdo, razón por la que no puede entenderse que se ha ocultado información o que no se han atendido las solicitudes de la parte tutelante. Al estar demostrado que se atendieron todas las peticiones hechas por la parte accionante, es claro que no existe nexo causal entre la acción u omisión que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, por lo que se configura una falta de legitimidad en la causa por activa por

parte del Consorcio. Por otra parte, dentro del presente asunto se configura la cosa juzgada en tanto ya se presentó una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto que también fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con ponencia del doctor Néstor Calvo Chaves declaró la improcedencia de este medio de amparo (folios 141 al 159). El municipio El Colegio, por medio de memorial enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2018, manifestó que ha atendido todos los requerimientos judiciales hechos por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en el marco del proceso ordinario de reparación directa iniciado por los accionantes. Alegó una falta de legitimación por pasiva en tanto la decisión que se discute en el presente asunto es la adoptada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y no existe nexo causal entre la presunta vulneración y el municipio El Colegio. Lo anterior sumado al hecho de una ausencia de perjuicio irremediable y de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, propio de acciones de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones del presente medio de amparo, en razón a que no existe una vulneración a derechos fundamentales por parte del municipio (folios 183 al 186 vuelto). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 22 de marzo de 2018, declaró la improcedencia de este medio de amparo al encontrar configurada la cosa juzgada, debido a que la parte accionante ya había interpuesto otra acción de tutela con las mismas partes, pretensiones y

supuestos fácticos, que fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 198 al 200). 1.7. Impugnación La apoderada judicial de los accionantes se mostró inconforme con la decisión de primera instancia y presentó recurso de impugnación por medio de oficio del 6 de abril de 2018, al considerar que no se configura ni temeridad ni cosa juzgada, de acuerdo con los siguientes argumentos: La primera acción de tutela fue presentada por la abogada María Hilda Triviño, quien al no contar con poder especial para ese trámite constitucional, no se encontraba legitimada en la causa por activa para representar a los afectados, circunstancia por la que fue declarada improcedente. En ese entendido, debe entenderse como si ese medio de amparo nuca hubiere existido. Por otra parte, la presente acción de tutela fue interpuesta directamente por las señoras Sandra Rincón Bautista y Blanca Aurora Celeita de Amezquita, quienes no habían interpuesto ninguna acción de tutela anterior. Además, dentro del asunto de la referencia, las accionantes aportaron declaración extra juicio en donde dan fe de las peticiones verbales que interpusieron ante las entidades accionadas y cuya información les fue negada, razón por la que los hechos no corresponden estrictamente a los del primero medio de amparo. Asegura que con la decisión del Juzgado y de las entidades accionadas de no brindar la información que se requiere para su vinculación al proceso ordinario, se afectan sus derechos fundamentales y se les causa un perjuicio irremediable, pues en caso de que el proceso continúe ya no se podrán vincular a las

responsables del mal estado de la vía que acabó con la vida de su madre (sic). Debido a que las entidades se negaron a brindar información sobre el responsable de la vía, se le cercena su derecho de defensa, al paso que la única posibilidad que tenía era informar de esta renuencia a la autoridad judicial. En ese sentido, no es procedente declarar la existencia de cosa juzgada ni la temeridad, en tanto en el primer proceso no existió legitimidad en la causa para actuar, al paso que en este asunto las afectadas actúan de forma directa, «es decir no existían accionantes y no se podían reconocer, por tanto no son los mismos» (folios 210 al 211 vuelto).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, en cuyo caso se analizará si el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá afectó los derechos fundamentales al debido proceso de los accionados al no acceder a la vinculación de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB y del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, al proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-021-2015-00924-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de

2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 14 de octubre de 2013, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 24 + 300 de la vía que conduce del municipio de Soacha a Mesitas, Cundinamarca, en donde resultó lesionada la señora Blanca Aurora Celeita de Amezquita (informe de accidente de tránsito folios 6 y 7). El 23 de octubre de 2013, falleció la señora Concepción Bautista, de acuerdo con el registro civil de defunción expedido por la notaría 21 del circulo de Bogotá (folio 12). Por el fallecimiento de la señora Concepción Bautista y por medio de oficio del 30 de septiembre de 2015, sus hijos, Blanca Aurora Celeita de Amezquita, Armando Celeita y Sandra Rincón Bautista, por intermedio de apoderada judicial, convocaron al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, a la Alcaldía del municipio Mesitas del Colegio y al departamento de Cundinamarca a audiencia de conciliación ante la Procuraduría 81 Judicial I para asuntos administrativos de Bogotá (folios 14 y 15). Dentro de la mencionada solicitud de conciliación, la apoderada de los convocantes requirió a los convocados para que citaran a los terceros interesados (folio 15). El 26 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en donde

los apoderados del Instituto Nacional de Vías INVIAS y del municipio La Mesa no tuvieron ánimo conciliatorio, mientras que el Ministerio de Transporte solicitó que se aplazara la diligencia, requerimiento al que se accedió (folios 20 al 21). El 10 de diciembre de 2015, se dio continuidad a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, en donde el Ministerio de Transporte alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva y se negó a conciliar; por otra parte, se dejó constancia de que el departamento de Cundinamarca no asistió y no presentó excusa alguna (folios 22 al 23). Por la fallida audiencia de conciliación, la abogada María Hilda Triviño el 18 de diciembre de 2015, interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de vías INVÍAS, el municipio Mesitas del Colegio, el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Transporte y como terceros interesados citó al Concesionario de Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU (folio 91 y sistema de gestión). La demanda fue inadmitida en dos oportunidades, por medio de autos del 10 de febrero y del 9 de marzo de 2016 (sistema de gestión). El 18 de febrero de 2016, la apoderada judicial presentó derecho de petición ante la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, en donde solicitó lo siguiente: «de acuerdo a la solicitud del JUZGADO TREINTA Y UNO (31)

ADMINISTRATIVO ORAL – SECCIÓN TERCERA ORAL BOGOTÁ, les solicito amablemente allegar a este despacho prueba de existencia y representación» (folio 18). La anterior petición fue tramitada con radicado DEVISAB ENT-2016-01380 y se le dio respuesta por medio de oficio del 10 de marzo de 2016, en donde se indicó que el Consorcio no cuenta con personería jurídica propia, circunstancia por la que no cuenta con registro mercantil y que el documento de su constitución es de carácter privado, por lo que no es posible acceder a la solicitud (folio 166). El anterior documento fue enviado por medio de la empresa de correos Envía con guía número 016005748479 del 11 de marzo de 2016 y con destino a la dirección aportada por la peticionaria (folio 166 vuelto). La apoderada judicial, por medio de memorial del 29 de marzo de 2016, subsanó la respectiva demanda y solicitó que «sean excluidas de la demanda a las siguientes partes a la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA DEVISAB y a su representante legal o quien haga sus veces, igualmente sea excluida como

parte el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA» (folio

161). El 18 de octubre de 2017, se celebró audiencia inicial en donde se establecieron las partes intervinientes, se saneó el proceso, se decidieron las excepciones previas o mixtas, se decretaron las respectivas pruebas y se fijó fecha de audiencia para su práctica. Dentro del trascurso de la diligencia no se interpusieron recursos ni se mostró inconformismo con ninguna de las decisiones

allí adoptadas por parte de ninguno de los intervinientes (folios 111 al 116). La apoderada judicial de los accionantes presentó un derecho de petición ante la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB en el que reiteró su solicitud del 18 de febrero de 2016; la anterior petición fue resuelta por medio de oficio del mes de enero de 2018, en donde se insistió en su situación jurídica; sin embargo manifestó haber enviado el acuerdo consorcial al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en cumplimiento del requerimiento hecho por esa autoridad judicial (folio 160). El anterior oficio fue enviado por medio de correo certificado 472 a la dirección aportada por la interesada, como puede comprobarse con la guía vista en el folio 160 vuelto, en donde se observa sello de recibido. Sandra Rincón Bautista y Blanca Aurora Celeite de Amezquita acudieron ante la notaría 7 del circulo de Bogotá en donde dieron fe de que en varias oportunidades se acercaron ante la Alcaldía de los municipios Mesitas del Colegio y La Mesa, Cundinamarca, para solicitar información sobre «quien era el responsable de la vía Soacha-Mesitas Km 24+300» sin obtener respuesta (folios 24 y vuelto). La abogada María Hilda Triviño Silva, apoderada de los accionantes, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se amparara el derecho fundamental al debido proceso presuntamente afectado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el municipio El Colegio, el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de

Transporte, el Concesionario Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU (folio 84). En la anterior acción de tutela solicitó que se ordenara la vinculación del Concesionario Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU como parte o terceros interesados dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36031-2015-00924-00 (folios 26). La anterior acción de tutela fue fallada el 28 de febrero de 2018, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado doctor Néstor Calvo Chaves, quien declaró improcedente ese medio de amparo al no contar la señora Triviño Silva con poder especial para representar a los interesados, lo que configuró una falta de legitimación en la causa por activa (folios 169 al 178). 2.5. Análisis de la Sala La señora María Hilda Triviño Silva, en representación de Sandra Rincón Bautista, Blanca Aurora Celeita de Amezquita y Armando Celeita Bautista (según poder obrante en los folios 4, 5, y 212 del expediente), interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el municipio Mesitas del Colegio, el municipio la Mesa, el departamento de Cundinamarca, el Concesionario Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, para que se

proteja el derecho fundamental al debido proceso de su poderdantes. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que vincule a la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU como demandados o terceros interesados dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2015-00924-00. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 22 de marzo de 2018, declaró la improcedencia de esta acción de tutela al considerar que se configura la cosa juz

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