CE-25000-23-36-000-2018-00208-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2018-00208-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NECESIDAD DE
PARTICIPACIÓN EN EL COMITÉ PROMOTOR DE LA INICIATIVA CIUDADANA
[R]esulta razonable que una vez se ha convocado a votación una iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato, los ciudadanos estén habilitados para acudir a este mecanismo de protección constitucional para reprochar las actuaciones que constituyan una amenaza al ejercicio del derecho a participar con su voto. Empero, para la Sala no resulta procedente permitirles que controviertan actuaciones que han tenido lugar antes de que se verifique el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que corresponde acreditar al promotor de ese tipo de iniciativas, pues como quedó explicado en precedencia, en la etapa previa a la votación popular los ciudadanos que no hacen parte del comité promotor no tendrían realmente un interés directo en el desarrollo de la iniciativa popular, más aún, cuando lo que se discute es lo relativo a los topes para la financiación de la campaña de recolección de los apoyos ciudadanos. Así las cosas, las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia sobre la legitimación en la causa por activa no tienen aplicación en el presente asunto, teniendo en cuenta la fase en la que se encuentra actualmente el trámite de la revocatoria del mandato (...) a partir de la respuesta dada por la Registraduría
Nacional del Estado Civil al requerimiento que efectuó la Consejera Ponente mediante providencia del 24 de mayo de 2018, la Sala logró establecer que los accionantes [Á.A.], [G.N.T.], [A.U.], [C.N.], [X.N.], [S.F.], [M.E.B.] y [M.S.], no hacen parte del comité promotor de la iniciativa “Unidos revocamos el mandato del alcalde mayor de Bogotá” y, además, constató que únicamente dos de ellos [C.N.] y [S.D.F.G.] participaron con su firma en la recolección de apoyos ciudadanos radicados por el promotor. Por lo tanto, encuentra la Sala que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para controvertir las actuaciones adelantadas por las autoridades electorales respecto de la iniciativa “unidos revocamos el mandato del alcalde mayor de Bogotá”, en tanto no hacen parte de comité promotor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 1757 DE 2015ARTÍCULO 15 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revocatoria del mandato, consultar la sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00208-01(AC)
Actor: GERMÁN NAVAS TALERO Y OTROS
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Consejo Nacional Electoral y Enrique Peñalosa Londoño, alcalde mayor de Bogotá, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y participación política de los accionantes Álvaro Argote, Germán Navas Talero, Alirio Uribe, Celio Nieves, Xinia Navarro, Sergio Fernández, María E Botero, Manuel Sarmiento; y del señor Gustavo Merchán Franco, en calidad de vocero y promotor de la iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato al alcalde mayor de Bogotá, denominada “unidos revocamos el mandato del alcalde mayor de Bogotá”.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral entregar a la Registraduría Distrital del Estado Civil, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, la certificación de si se violaron o no los topes fijados por el CNE, en
la campaña de la recolección de apoyos ciudadanos, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Registraduría del Estado Civil emitir certificación definitiva de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales al día siguiente al que el Consejo Nacional Electoral entregue la certificación de si se violaron o no los topes fijados por el CNE”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los actores manifestaron que el 3 de mayo de 2017, fueron presentados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil los apoyos ciudadanos que respaldan la iniciativa “unidos revocamos el mandato del alcalde mayor de Bogotá”, y que en los términos del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, el 17 del mismo mes y año, se radicaron los estados financieros y soportes de cuentas del comité promotor.
Sostuvieron que, en esa medida, se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico que habilitan a la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir la certificación de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, toda vez que: (i) no se desconocieron los topes de campaña e individuales fijados por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución Nº 0171 del 31 de enero de 2017 y (ii) se cumplió con el número de apoyos ciudadanos requeridos para tal efecto. No obstante, la citada certificación no se ha expedido bajo el argumento de que el Consejo Nacional Electoral no ha proferido la certificación de topes de financiamiento de la campaña. Informaron que frente a esa omisión por parte de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, el ciudadano Giovanny Flórez Chaparro promovió acción de cumplimiento contra la citada entidad. Esa acción fue decidida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró el incumplimiento del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 y, en consecuencia, ordenó a los registradores distritales que en el plazo de 10 días siguientes a la notificación expidieran la certificación de que trata esa disposición. Inconformes con esa decisión, los registradores distritales la impugnaron, bajo el argumento de que no era posible expedir la certificación ordenada sin tener la certeza sobre el cumplimiento de los límites en el financiamiento de la campaña. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de noviembre de 2017, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar esa decisión, expresó que no se encuentran cumplidos todos los requisitos que permiten expedir la certificación de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, en tanto no había culminado el trámite de validación de los estados contables. Agregó, que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un plazo para que el Consejo Nacional Electoral expida el certificado sobre topes, sin embargo, estableció que ello no significa que la entidad no deba actuar dentro de un plazo razonable para la emisión de ese documento.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes, actuando en calidad de ciudadanos y firmantes de la iniciativa ciudadana “unidos revocamos el mandato del alcalde mayor de Bogotá”,
promovieron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la revocatoria del mandato y al principio de democracia participativa, los cuales consideraron vulnerados con la omisión de expedir el certificado de topes de campaña y el de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de que trata el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Concretamente, como circunstancias en las que se originó la vulneración de sus derechos fundamentales, señalaron las siguientes: El Consejo Nacional Electoral no es la autoridad competente para expedir certificado sobre los topes de financiación. Por lo tanto, el traslado de esa competencia por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoce el principio de legalidad y reserva de la ley estatutaria. Aun cuando no se encuentra establecido un término para expedir el certificado de cumplimiento de topes de financiación de la campaña, resulta aplicable el plazo de 45 días calendario establecido para la verificación sobre autenticidad de los apoyos ciudadanos o, en su defecto, el de 15 días señalado en el CPACA para todas las actuaciones administrativas en general. Finalmente, indicaron que los topes individuales de financiación no son aplicables a los sindicatos.
3. Pretensiones Los accionantes formularon en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la revocatoria del mandato, a la participación política y a la democracia participativa.
2. En consecuencia, ordenar a la autoridad competente expedir de manera inmediata el certificado de si se violaron o no los topes, teniendo en cuenta que
según el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 1757 de 2015 los topes individuales solo aplican a las entidades sujetas al código de comercio y los sindicatos no se adecuan a dicha categoría. Lo anterior para efectos de dar trámite a la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela los accionantes aportaron los siguientes documentos: Oficio GSE-900-26 del 3 de mayo de 2017, a través del cual los registradores distritales remitieron al director nacional del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil 48.459 sobres que dicen contener 700.198 apoyos a la iniciativa ciudadana “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”. Comunicado de prensa Nº 167 del 27 de febrero de 2018, en el que se informa la apertura de la investigación administrativa contra Gustavo Merchán Franco, promotor de la iniciativa ciudadana. Copia del resumen de procedimiento de verificación de firmas suscrito por la coordinadora del grupo de verificación de firmas de la dirección del censo electoral. Copia del escrito de la acción de cumplimiento promovido por Giovanny Flórez Chaparro. Sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2017, dentro de la acción de cumplimiento. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de enero de 2018, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Flor María
Hernández Castro. Copia de la acción de tutela promovida por Gustavo Merchán Franco contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral radicada el 15 de marzo de 2018, ante el Tribunal Superior de Bogotá. Copia de la Resolución Nº 0654 de 2018, “por medio de la cual se abre investigación administrativa y se formulan cargos” contra Gustavo Merchán Franco.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Nacional Electoral El asesor de la oficina jurídica y defensa judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó que se niegue la tutela promovida por los accionantes en razón a las siguientes circunstancias: Debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa en razón a que los accionantes no acreditaron ser miembros del comité promotor del mecanismo de participación ciudadana.
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para tramitar las denuncias que se efectúen en relación con el cumplimiento de los topes de financiación fijados en la ley. Esto resulta aplicable en este caso, en virtud de la solicitud formulada por el apoderado del alcalde Enrique Peñalosa Londoño el 27 de junio de 2017, radicado 201700004698-00, en la que pide que se investiguen las cuentas de campaña y fuentes de financiación. El certificado de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales a los promotores de un mecanismo de participación ciudadana es un acto complejo, en la medida que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil su expedición, empero, esa actuación está supeditada al resultado de las
investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral sobre el deber de no superar los topes de financiación de campaña. La ley no previó un término para la expedición del citado certificado contable y como quiera que el mismo debe ser expedido por el Consejo Nacional Electoral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Código Electoral que establece el cuórum deliberatorio. Al respecto, advirtió que antes de someter a decisión ese asunto deben resolverse las múltiples recusaciones presentadas contra los Magistrados. 5.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Los registradores distritales solicitaron que se declare la falta de legitimación por activa de los accionantes, pues aquellos no integran el comité promotor de la iniciativa ciudadana o, en su lugar, que se niegue el amparo de los derechos fundamentales. Manifestaron que esa entidad no es competente para expedir la certificación de los topes de financiación, pues conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, el titular de esa obligación es el Consejo Nacional Electoral. Además, señalaron que, conforme a lo establecido en esa misma norma, la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede expedir la certificación que solicitan los actores sin que finalice el proceso de verificación de los estados financieros presentados por el promotor de la iniciativa. Finalmente, pusieron de presente que el contador del Fondo de Financiación del Consejo Nacional Electoral evidenció que, aparentemente, se superaron los topes fijados en la Resolución Nº 171 de 2017, lo que conllevó la apertura de la investigación preliminar a través de la Resolución Nº 0654 de 2018, circunstancia
que impide expedir la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la revocatoria de mandato. 5.3. Respuesta de Enrique Peñalosa Londoño, Alcalde Mayor de Bogotá El alcalde mayor de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a la falta de legitimación por activa, pues los actores no hacen parte del comité promotor de la iniciativa. Adicionalmente, expresó se ha creado inseguridad jurídica en torno a esa problemática, por causa del trámite impartido a otras acciones de tutela interpuestas por el promotor de la iniciativa Gustavo Merchán y otros ciudadanos, bajo la misma situación fáctica del caso bajo análisis. Por último, señaló que no se encuentran cumplidos los dos requisitos que habilitan a la Registraduría para expedir el certificado de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, en tanto si bien ya se surtió el proceso de verificación de los apoyos ciudadanos, no ha culminado el trámite de revisión de los estados contables referentes a las fuentes de financiación de la campaña de revocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral. 5.4. Respuesta de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá La Secretaria Distrital de Gobierno manifestó que se configuró falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad, pues las actuaciones en temas de revocatoria del mandato corresponde adelantarlas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 2 de abril de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Álvaro Argote, Germán Navas Talero, Alirio Uribe, Celio Nieves,
Xinia Navarro, Sergio Fernández, María E Botero y de Gustavo Merchán Franco. En consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral que dentro de los 15 días siguientes a la notificación, entregara a la Registraduría Distrital del Estado Civil certificación sobre si se violaron o no los topes de financiación en la campaña de recolección de apoyos ciudadanos y, dispuso que al día siguiente de la entrega de dicho acto, la Registraduría Nacional de Estado Civil emitiera certificación de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Para fundamentar esa decisión, el Tribunal expresó los siguientes argumentos: En relación con la legitimación por activa de los actores, consideró que se cumple pues “verificada la página de la Registraduría Nacional se pudo evidenciar que todos tienen inscrita su cédula en Bogotá”. Lo anterior, conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2015, en virtud de la cual “basta con demostrar la inscripción de la cédula en Bogotá, para constatar la legitimidad por activa de quien reclame el ejercicio del derecho político o hacer uso de la revocatoria del mandato”, para que estén legitimados para presentar peticiones de revocatoria. En torno al requisito de subsidiaridad lo encontró superado, en tanto los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para reprochar la omisión de la Registraduría y del Consejo Nacional Electoral de expedir certificación sobre topes de financiamiento y la del cumplimiento de requisitos constitucionales y legales que permiten continuar con el trámite de revocatoria de mandato.
Estableció que conforme a la Ley Estatutaria 1757 de 2015, son dos los requisitos que se tienen que cumplir para que la Registraduría pueda certificar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales y convocar a votación una iniciativa de revocatoria de mandato. El primero, consiste en cumplir con el número de apoyos ciudadanos exigidos, y el segundo, no superar los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral para realizar la correspondiente campaña de revocatoria de mandato. Respecto del plazo establecido en el ordenamiento jurídico para que la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral expidan los documentos que certifiquen el cumplimiento o no de los citados requisitos, señaló que el ordenamiento jurídico prevé un término para que la Registraduría se pronuncie sobre los apoyos ciudadanos de 45 días, sin embargo, para el segundo requisito no se precisó un plazo, razón por la cual deberá determinarse a partir del criterio de razonabilidad. De acuerdo con ello, consideró que el plazo razonable para que el Consejo Nacional Electoral informe a la Registraduría Nacional del Estado Civil si se respetaron o no los topes de financiación de la campaña fijados en el ordenamiento jurídico, es el mismo establecido para que la Registraduría expida la certificación en torno al número de apoyos ciudadanos, esto es, 45 días. Para sustentar esta decisión citó tres casos de revocatoria del mandato1, en los cuales las autoridades electorales expidieron esas certificaciones en plazos razonables como el planteado. A partir de lo anterior, señaló que el vacío normativo que existe
en relación con el plazo para expedir el certificado de topes debe suplirse a través del precedente administrativo conforme a lo establecido en el artículo 10 del CPACA. En ese escenario, determinó que el plazo de 45 días se encontraba superado. Esto, teniendo en cuenta que el 2 de mayo de 2017 fueron radicados los formularios de apoyos ciudadanos. Empero, no se había expedido la certificación de topes y, por ende, tampoco la de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Finalmente, precisó que la competencia para la verificación de los topes de financiación está en cabeza del Consejo Nacional Electoral.
7. Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se
presentaron los siguientes escritos: 7.1. Consejo Nacional Electoral Por medio del asesor de la Oficina Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, la Presidenta de esa organización solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la solicitud de amparo promovida por los accionantes. Para tal efecto, manifestó que se configuró la falta de legitimación por activa, en tanto los actores no demostraron pertenecer al comité promotor de la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá. Consideró el recurrente que no puede privilegiarse el derecho a la participación ciudadana, en desmedro del cumplimiento de los requisitos establecidos para ejecutar los mecanismos de participación ciudadana, sobre todo los relativos a la financiación de las campañas. De acuerdo con ello, afirmó que no es posible continuar con el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá, hasta
tanto no culmine la investigación administrativa que se adelanta en torno a las inconsistencias contables advertidas por el contador designado por el Fondo Nacional de Financiación. Adujo que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes ni del promotor de la iniciativa, pues no existe un plazo para expedir el certificado sobre el cumplimiento de topes de campaña. Agregó, que el trámite ha sido complejo debido a las múltiples recusaciones contra los Magistrados de esa 1 Revocatoria del mandato de los alcaldes Gustavo Petro, Sandro Néstor Condía Pérez y Juan Alejandro Holguín. corporación por parte del mismo representante de la campaña y las decisiones judiciales que en diversos sentidos se han adoptado frente a la expedición del certificado sobre topes. Por último, adujo que la orden establecida en la sentencia impugnada resulta imposible de cumplir dado que constituiría un grave desconocimiento al debido proceso del comité promotor, pues implicaría expedir un certificado de “incumplimiento de las normas contables”, sin agotar el trámite respectivo. 7.2. Enrique Peñalosa Londoño2 Enrique Peñalosa Londoño, alcalde mayor de Bogotá, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el 2 de abril de 2018, bajo los siguientes argumentos: Acusó la sentencia objeto de impugnación de propiciar la existencia de múltiples decisiones judiciales para una misma problemática. Esto, teniendo en cuenta que el juez de instancia desatendió las reglas de reparto de tutelas masivas que
correspondía aplicar en razón al trámite simultáneo de otras solicitudes de amparo: (i) una promovida por Augusto Alfonso Ocampo, adelantada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (ii) otra interpuesta por Flor María Hernández que cursaba en el Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que la vinculación de Gustavo Merchán, promotor de la iniciativa ciudadana y a quien se le concedió la protección de los derechos fundamentales, resulta improcedente pues aquél ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, en la que expresó como pretensión que “se tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia se ordene al CNE proferir el acto administrativo que corresponda a fin de permitir a la Registraduría Nacional expedir la certificación correspondiente en los términos del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015”. Aseveró que no es posible expedir el certificado de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, cuando no se encuentran satisfechos los dos presupuestos establecidos en la ley estatutaria para tal efecto. Refirió que la Sección Quinta de Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia la acción de cumplimiento promovida por un representante del comité promotor, a fin de que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir la certificación de cumplimiento de requisitos legales y constitucionales, estableció que esa actuación no puede ejecutarse hasta tanto no se efectúe la validación por parte del Consejo Nacional Electoral, sobre la no violación de topes de financiación en la campaña, para lo cual no existe un término establecido en el
ordenamiento jurídico. Por último, consideró que la expedición del certificado de cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, sin que finalice el proceso de verificación de los topes de financiación de la campaña, vulnera sus derechos políticos y los de sus electores.
8. Trámite procesal en segunda instancia 2 Vinculado al trámite mediante auto del 13 de marzo de 2018, folio 55 del cuaderno principal. En el mismo sentido su apoderado presentó memorial de coadyuvancia del escrito de impugnación bajo argumentos similares.
La Magistrada ponente en auto de 24 de mayo de 2018, con el fin de tener elementos de juicio suficientes respecto de la legitimación en la causa por activa, resolvió: “OFÍCIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, informe con destino al expediente de tutela de la referencia, los siguientes aspectos respecto de los ciudadanos Álvaro Argote (C.C. Nº 5.338.902), Carlos Germán Navas Talero (C.C. Nº 17.043.900), Alirio Uribe (C.C. Nº 13.428.812), Celio Nieves (C.C. Nº 4.172.182), Xinia Navarro (C.C. Nº 52.381.984), Sergio Fernández (C.C. Nº 1.012.322.209), María E Botero (C.C. Nº 25.099.017) y Manuel Sarmiento (80.873.444): Si hacen parte o no del Comité Promotor “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”. Si participaron con su firma en la recolección de apoyos ciudadanos de la
iniciativa “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”. Si están inscritos en la circunscripción electoral de Bogotá”. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en misiva del 5 de junio de 2018, dispensó respuesta a lo solicitado, a la cual se hará referencia en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el 2 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, debe confirmarse, o si por el contrario, corresponde revocarla y, en su lugar, de acuerdo con las peticiones formuladas en los escritos de impugnación
(i) declarar improcedente el mecanismo de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto los demandantes no pertenecen al comité promotor de la iniciativa ciudadana “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ” o (ii) negar el amparo en razón a que no se han cumplido
los presupuestos necesarios para la certificación de cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales establecidos en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, pues no ha finalizado el trámite de verificación relativo a que no se hubiesen superado los topes de financiación de la campaña.
3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. Corresponde desvincular del trámite de tutela a Gustavo Merchán Franco, promotor de la iniciativa popular Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, dispuso la vinculación de Gustavo Merchán Franco en su calidad de vocero y promotor de la iniciativa ciudadana de revocatoria “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”, y otorgó el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. No obstante, pese a que se efectuó la notificación a través del mensaje de correo electrónico3, aquél guardó silencio.
Con todo, la referida autoridad judicial concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y participación política del señor Gustavo Merchán Franco, “en calidad de vocero y promotor de la iniciativa ciudadana de revocatoria del mandato al alcalde mayor de Bogotá, denominada Unidos revocamos el mandato del alcalde mayor de Bogotá”. Frente a lo anterior, en el escrito de impugnación, Enrique Peñalosa Londoño reprochó el hecho de que el juez de primera instancia hubiese vinculado a Gustavo Merchán Franco como vocero promotor de la iniciativa y, además, que
accediera al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política. Ello, en razón a que él promovió otra acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, lo que a juicio del impugnante, configura temeridad y abuso del derecho. Para demostrar esa afirmación, aportó copia del escrito de tutela4 que promovió Gustavo Merchán Franco, a través de apoderado judicial, contra el Consejo Nacional Electoral, en el que expresó como pretensiones las siguientes: “Con fundamento en los hechos, normatividad vigente y consideraciones sobre la violación de derechos fundamentales y constitucionales expuestos, y ya que no existe acto jurídico a través del cual los Magistrados del CNE aparentemente ordenaron la apertura de investigación en contra del promotor y vocero y el archivo; y/o suspensión del proceso de revocatoria del mandato, solicito al Honorable Tribunal Superior, se tutela el derecho fundamental a la participación política y se ordene:
PRINCIPALES
1. Se declare procedente la presente acción de tutela.
2. Se tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia se ordene al CNE proferir el acto administrativo que corresponda a fin de permitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir la certificación correspondiente en los términos del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.
3. Se ordene al CNE dar pleno cumplimiento y acatar lo contenido en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 1757 de 2015, así como lo contenido en la sentencia C-150 de 2015.
4. Ya que los topes de financiación no se excedieron por tratarse de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.