CE-25000-23-36-000-2018-00318-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2018-00318-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPAÑÍA DE SEGUROS ¿Incurre en vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente la providencia que, al estudiar la excepción previa de “indebida conformación del litisconsorcio necesario” planteada por la demandada, ordena la vinculación de una compañía de seguros en calidad de litisconsorte facultativo al medio de control de reparación directa en el que se resuelve la excepción? (…) Una vez analizados los precedentes señalados por la parte actora, observa la Sala que le asiste razón, en la medida en que la Sección Tercera de esta Corporación, ha indicado que al Juez conductor del proceso no le está dado vincular al litisconsorte facultativo, por cuanto, al tratarse de relaciones jurídicas independientes, esta facultad es únicamente del accionante y la oportunidad para tal fin es el escrito de la demanda o la reforma de ésta. Si bien las providencias que se han transcrito son anteriores a la entrada en vigencia de los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y General del Proceso (lo que implicaría en principio su improcedencia por la identidad normativa), se observa que esta postura ha sido reiterada por la Sección Tercera de ésta Corporación (…) las decisiones adoptadas tanto en la audiencia inicial adelantada el 5 de abril de 2017, como en la providencia del 14 de marzo de 2018, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la aseguradora
actora al ordenar su vinculación como litisconsorte facultativo, y en esa medida la Sala encuentra procedente conceder el amparo aquí deprecado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, conceder el amparo deprecado por Liberty Seguros S.A. y dejará sin efectos el auto del 14 de marzo de 2018 y la decisión adoptada en la audiencia inicial del 5 de abril de 2017 relativa a la vinculación de la actora al medio de control de reparación directa de radicado número 11001 33 43 063 2016 00289 00; y ordenará a la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que profiera la decisión que corresponda en relación con la vinculación de Liberty Seguros S.A. al referido medio de control, en la que tenga en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00318-01(AC)
Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandado: JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 3 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
I. Solicitud Liberty Seguros S.A., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de las providencias del 5 de abril de 2017 y 14 de mayo de 2018 proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario1 de reparación directa adelantado por Erika Marcela Moreno2 contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS y la Nación, Ministerio de Transporte; autos por medio de los cuales se ordenó su vinculación a ese trámite, en calidad de litisconsorte facultativo.
Las pretensiones de la acción de tutela fueron planteadas en los siguientes términos: “[…] Se pretende a través de esta acción de tutela que se declare que, en los autos del 5 de abril de 2017 y 14 de marzo de 2018, se violaron los derechos fundamentales de Liberty Seguros S.A. En virtud de dicha declaración solicito, respetuosamente, que se ordene al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá la revocación de los autos calendados 5 de abril de 2017 y 14 de marzo de 2018 proferidos dentro del proceso 2016-289, mediante los cuales se vinculó a Liberty Seguros como litisconsorte facultativo y se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión. De conformidad con tal pretensión solicito se desvincule a mi poderdante del ya mencionado proceso judicial. […]”3.
La demandante endilga los defectos procedimental absoluto y sustantivo a la providencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En cuanto al primero señala que la Jueza se equivocó al vincularla al proceso de reparación directa en calidad de litisconsorte facultativo, como consecuencia de la 1 De radicado número 11001 33 43 063 2016 00289 00. 2 En nombre propio y en representación de José Iván, Silvia Alejandra y Juan Felipe Acevedo León. 3 Folio 3 del expediente. prosperidad de una de las excepciones planteadas por el INVIAS, a pesar de que la denominación dada a aquella fue “indebida integración del litisconsorcio necesario”. Sustenta este defecto señalando que la Jueza “[…] no tiene las atribuciones legales para vincular a Liberty Seguros S.A. como litisconsorte facultativo, pues tal vinculación corresponde única y exclusivamente al demandante quien, en su escrito de demanda o en el escrito de reforma de esta, solicita lo correspondiente. En contraposición, no pueden los demandados ni el Juez de oficio solicitar o declarar la vinculación del litisconsorte facultativo […]”4; para fundamentar su afirmación transcribió apartes de dos providencias del Consejo de Estado5. Estas consideraciones también son el fundamento que utiliza para alegar el defecto sustantivo.
II. Trámite de la acción El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de abril de 2018, admitió la solicitud de acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y
Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó notificarlo en calidad de demandado6.
III. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto consideró que el actor contaba con el recurso de queja en contra de la decisión adoptada mediante proveído del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que no repuso la decisión de vinculación de terceros, adoptada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial del 5 de abril de 2017. 4 Folio 8 del expediente. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, providencia del 19 de julio de 2010. Radicación número: 66001-23-31000-2009-00073-01(38341). Actor: Jairo de Jesús Hernández Valencia y Otros y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero, providencia del 12 de mayo de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-0000301(38010). Actor: Gloria Inés Martínez Bermúdez y Otros. 6 Folio 48 del expediente. Esto debido a que, de conformidad con el artículo 245 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la providencia del 14 de marzo de 2018 era susceptible del recurso de queja, pues aquel procede “[…] cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente […]”. Sin embargo, la accionante, que se encontraba debidamente vinculada al trámite ordinario, no lo interpuso, impidiendo así el estudio de fondo de la solicitud de amparo por no haber agotado los medios de defensa judicial con que contaba.
IV. Impugnación Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia señalando que el Tribunal erró “[…] al entender que Liberty Seguros (litisconsorte facultativo) tiene la calidad de tercero y no de parte en el Proceso No. 2016-289 […]”7.
Lo anterior por cuanto el Consejo de Estado ha indicado que el reconocimiento como litisconsorte, implica la vinculación en calidad de parte al proceso, y no de tercero interesado8. Esta diferenciación, señala, tiene consecuencias en cuanto a la posibilidad de interponer el recurso de queja que echa de menos el fallador de instancia, debido a que, a diferencia del tercero, para la parte no es posible impugnar la decisión que decide sobre su vinculación al proceso. Eso significa que, contrario a lo considerado por el a quo, Liberty Seguros S.A. no contaba con recurso alguno diferente al de reposición, el cual efectivamente interpuso. 7 Folio 68 del expediente. 8Cita las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, auto del 6 de octubre de 2017, Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal
Basto. Radicación número: 25000 23 37 000 2015 00793 01 (22432); Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 22 de agosto de 2016, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 25000 23 37 000 2014 00598 01 (22300) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 660001 23 31 000 2009 00073 01 (38341).
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, debido a que sí agotaron todos los mecanismos de defensa a su alcance, para que, en su lugar, se acceda a la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
V. Consideraciones de la Sala V.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1893 de 20179 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 201510, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto.
V.2. Hechos La situación fáctica que se encuentra acreditada en el proceso es la siguiente: V.2.1.- Erika Marcela Moreno11 presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Nación, Ministerio de Transporte, como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció el señor Iván Roberto
Acevedo Jerez, compañero permanente de la demandante y padre de sus hijos, ocurrido el 1º de marzo de 2014 en la vía Honda - Villeta. V.2.2.- En la contestación de la demanda, el INVIAS presentó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario solicitando la vinculación de Gaico Ingenieros Constructores, empresa con la que se había firmado un contrato de mantenimiento de la carretera en que ocurrieron los hechos; y de Liberty Seguros S.A., compañía con la que dicha empresa de ingenieros contrajo una póliza de responsabilidad civil extracontractual para suscribir la referida obligación contractual12. V.2.3.- La decisión sobre aquella excepción fue adoptada en la audiencia inicial del 5 de abril de 2017, en la cual, la Jueza Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito 9 Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 11 En nombre propio y en representación de José Iván, Silvia Alejandra y Juan Felipe Acevedo León. 12 Folio 23 del expediente. Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de integración del
litisconsorcio necesario y ordenó la vinculación de Gaico Ingenieros Constructores y Liberty Seguros S.A. como litisconsortes facultativos13. V.2.4.- Como consecuencia de la indebida notificación de Liberty Seguros, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial en providencia del 31 de enero de 201814. V.2.5.- Posteriormente, Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de vinculación al proceso en calidad de litisconsorte facultativo. V.2.6.- Dicho recurso, así como el de apelación (que no obra en el expediente), fueron resueltos mediante la providencia del 14 de marzo de 2018, en el sentido de no reponer la decisión de vinculación de la aseguradora y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto15. Las siguientes fueron las consideraciones de la Jueza: “[…] Con respecto al recurso de reposición; El apoderado recurrente, inicialmente indica que la vinculación de la sociedad que representa se realizó de manera oficiosa para justificar la presentación del recurso impetrado y además señala que en el auto de vinculación se desestimó la misma calidad de litisconsorcio necesario y que al juez no le es posible vincular a un litisconsorcio facultativo, puesto que para que la vinculación se realice en esa modalidad debe mediar solicitud de la parte demandante, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado. Mediante fijación en lista del 13 de febrero de 2018, se corrió traslado del recurso de reposición y apelación, término dentro del cual las partes guardaron
silencio. Así las cosas, el recurso de reposición será negado, con fundamento en las razones que se pasan a exponer; Como primera medida exalta el despacho que la vinculación del litisconsorcio no se realizó de manera oficiosa como lo señala el apoderado recurrente, sino que por el contrario, se realizó en virtud de la solicitud presentada como excepción previa por parte del demandado INVIAS y contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno en audiencia. Por otra parte, en la audiencia celebrada el 05 de abril de 2017 se explicó claramente la diferencia entre litisconsorcio necesario y litisconsorcio facultativo y el despacho determinó que la vinculación de Liberty Seguros S.A. solicitada por el apoderado del INVIAS, debía realizarse en calidad de litisconsorcio 13 Folio 29 del expediente. 14 Folio 38 del expediente. 15 Folio 43 del expediente. facultativo y no necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CGP, de tal manera que la vinculación se realizó a solicitud de parte. Ahora, revisados los argumentos esbozados en la citada audiencia del 05 de abril de 2017 y en el recurso impetrado, el despacho reitera lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 05 de mayo de 2014, proferida dentro del proceso con radicado Nº 2012-0035, en la cual se señaló: ‘…Esta esta (sic) clase de vinculación tiene lugar cuando los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para
demandar o ser demandados en el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se deberá integrar por una pluralidad de sujetos de derecho que se vincularan necesariamente con alguna de las partes. A su vez, el litisconsorcio puede asumir la forma de necesario o facultativo, de manera que éste último será considerado en sus relaciones con la contraparte como litigante separado, y sus actos no incidirán para nada en la suerte de los demás, entendiéndose que no se afecta la unidad del proceso, por ende su ausencia no afectará la validez del proceso.’ En atención a lo anterior, se observa que la solicitud de vinculación presentada por el INVIAS, así como la decisión de vincular a Liberty Seguros S.A. en calidad de litisconsorcio facultativo en el presente proceso, cumplen con los requisitos normativos y jurisprudenciales antes citados, razón por la cual, el despacho no repondrá la decisión adoptada en el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 05 de abril de 2017. Frente al recurso de apelación, deberá ser rechazado por improcedente, en atención a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, puesto que este procede contra el auto que niega la vinculación y en el presente asunto, la intervención de Liberty Seguros en calidad de litisconsorcio facultativo fue aceptada. […]”16. V.3.- Problema jurídico a dilucidar Teniendo en cuenta la impugnación presentada por el actor, se abordará el análisis de los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente, por cumplir con el requisito de subsidiariedad, la solicitud de amparo interpuesta en contra de las decisiones judiciales consistentes en ordenar
la vinculación de un litisconsorte facultativo a un proceso de reparación directa, así como la que resuelve los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de aquella en el sentido de no reponer y declarar improcedente el recurso de apelación, aun cuando en contra de éste último no se impetró el recurso de queja? 16 Folios 43 a 44 del expediente. En caso de que se concluya que la presente solicitud de amparo es procedente, la Sala aclara que, aunque la demandante endilga los defectos procedimental absoluto y sustantivo a la providencia demandada, lo que se pone de presente cuando se fundamenta el procedimental, es un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al hacer énfasis en la que, se señala, es la postura de esta Corporación en cuanto a la vinculación de litisconsortes facultativos a los procesos ordinarios por parte del juez de conocimiento; en consecuencia, la Sala analizará el desconocimiento del precedente resolviendo el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente la providencia que, al estudiar la excepción previa de “indebida conformación del litisconsorcio necesario” planteada por la demandada, ordena la vinculación de una compañía de seguros en calidad de litisconsorte facultativo al medio de control de reparación directa en el que se resuelve la excepción? V.3.1.- Análisis de la Sala V.3.1.1.- El requisito de subsidiariedad Sobre el particular señala la Sala que, en relación con los “requisitos generales de procedencia” de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. Dicha Corporación ha sostenido que son los siguientes: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En el sub examine se cumplen los requisitos de relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, también el de la inmediatez pues la última providencia demandada tiene fecha del 14 de marzo de 2018 y la solicitud de amparo fue presentada el 20 de abril de 201817, es decir, en un plazo razonable. Se alega una irregularidad procesal determinante en la providencia atacada y, eventualmente, puede tener la entidad de afectar los derechos fundamentales de la actora; los hechos que
fundamentan la solicitud, así como los derechos que se consideran vulnerados están debidamente identificados y su posible vulneración fue alegada en el trámite ordinario. Finalmente, en el sub judice no se analiza una solicitud de amparo presentada en contra de una sentencia de tutela. Ahora bien, en atención a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo señalando que la aseguradora accionante no agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba, porque de conformidad con el artículo 245 del CPACA18, el recurso de queja procede contra la decisión que niegue el recurso de 17 Folio 2 del expediente. 18 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se apelación, esto es, el que la rechace o la conceda en un efecto diferente al que le corresponde, la Sala analizará este requisito con el fin de determinar si la presente solicitud de amparo resulta procedente. En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la subsidiariedad es un principio que tiene origen en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución, el cual fue desarrollado por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, mediante el que se busca que de la acción de tutela se haga uso únicamente cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial. Esta
regla general, en principio, únicamente admite excepción en los casos en que con la interposición de la solicitud de amparo se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior porque de lo contrario, la naturaleza tuitiva de esta acción se vería amenazada pues se abriría una puerta para su indebida utilización. Así lo señaló con claridad la Corte Constitucional en la sentencia T-087 de 2007: “[…] es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[52]19. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[53]20. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[54]21 en los procesos jurisdiccionales ordinarios[55]22. Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[56]23. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” 19 Nota original de la providencia en cita: [52] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 20 Nota original de la providencia en cita: [53]Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Nota original de la providencia en cita: [54]Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 22 Nota original de la providencia en cita: [55]Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 23 Nota original de la providencia en cita: [56]Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. ley[57]24, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[58]25, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial[59]26; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos[60]27, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[61]28 Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. […]”. Corresponde entonces a la Sala determinar, bajo los parámetros antes señalados, si la aseguradora tenía, efectivamente, la posibilidad de interponer el recurso de queja en contra de la providencia del 14 de marzo de 2018. 24Nota original de la providencia en cita: [57] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 25 Nota original de la providencia en cita: [58]Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Nota original de la providencia en cita: [59]Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P.
Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Nota original de la providencia en cita: [60]Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 Nota original de la providencia en cita: [61]Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T578 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para tal fin, se considera pertinente transcribir los argumentos que la actora planteó cuando interpuso el recurso de reposición, en contra de la decisión de la Jueza ordinaria sobre su vinculación al medio de control de reparación directa en calidad de litisconsorte facultativo:
“[…] II. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO
El recurso de reposición es procedente de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante ‘C.P.A.C.A.’) que indica: ‘Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica’. No existe el auto que se impugna dentro del listado obrante en el artículo 243 del C.P.A.C.A. (autos susceptibles de apelación). Adicionalmente, surgen dudas de que al presente asunto le sea aplicable el artículo 226 del C.P.A.C.A. ya que el mismo no aceptó una solicitud de intervención propiamente, sino que corresponde a una vinculación a un litisconsorte facultativo de manera oficiosa. De allí que el recurso de reposición sea procedente. […]”29. Esta manifestación resulta relevante en la medida en que pone de presente la duda que la parte actora tenía sobre la procedibilidad del recurso de súplica o apelación, la cual se manifiesta en que interpuso, también, el recurso de apelación en contra de la decisión de vinculación adoptada el 5 de abril de 2017. Ahora bien, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de los autos que no son apelables30. En consecuencia, al resolverse el recurso de reposición presentado en contra de la decisión tomada el 5 de abril de 2017, se entendió que aquella no era susceptible del recurso de apelación. 29 Folio 31 del expediente. 30 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede
contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En esa medida, no resultaba procedente la interposición del recurso de queja puesto que, según el artículo 245 del CPACA31, éste procede cuando se niega el recurso de apelación, el cual en el sub judice, de acuerdo a lo analizado, no podía interponerse. Lo anterior significa que, contrario a lo manifestado por el a quo, para la sociedad actora no era posible interponer el recurso de queja en contra de la decisión adoptada el 14 de marzo de 2
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