CE-25000-23-36-000-2018-00355-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2018-00355-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOCONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Notificación del auto que inadmitió la solicitud de conciliación / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO / ENTREGA DE MENSAJE DE DATOS A DESTINATARIO En el presente asunto se debe determinar si ¿La Procuraduría Décima Judicial II para asuntos Administrativos, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Jhon Jairo Bravo Calderón, al no notificar presuntamente, el auto que inadmitió la solicitud de conciliación y como consecuencia de ello declaró el desistimiento tácito de la misma, entendiéndose como no presentada, por cuanto no fue subsanada en los términos del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015? // (…) [L]a Sala observa que las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Décima Judicial II para asuntos Administrativos, al inadmitir la solicitud de conciliación extrajudicial y al declarar su desistimiento, entendiéndose como no presentada, en principio, se encuentran ajustadas a los parámetros legales que regulan la materia. Ahora bien, la Sala encuentra necesario precisar que la notificaciones realizadas a través de correo electrónicos son adecuadas y válidas para dar a conocer las decisiones judiciales y/o administrativas. No obstante la comunicación se entiende surtida solo cuando el acto objeto de notificación ha sido efectivamente recibida por el destinatario con el fin de que este cuente con la oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. Hecha la observación anterior, y analizado los escritos
de tutela, impugnación y el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que contrario a lo manifestado por el accionante, en efecto existe constancia de envió y entrega del mensaje de datos, remitido vía correo electrónico a su apoderado judicial, mediante el cual se le notificó del auto de 11 de diciembre de 2017, (por medio del cual la Procuraduría Décima Judicial II, inadmitió la solicitud de conciliación y concedió el término de 5 días para subsanar el escrito petitorio) dicho comprobante indica que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” lo cual evidencia que la providencia sí fue enviada al correo aportado por el abogado para tal fin. De la misma manera en que fue notificado el auto anterior, se observa que la entidad accionada comunicó el auto de 12 de enero de 2018, mediante el cual tuvo como no presentada la solicitud de conciliación, razón por la cual, no tiene asidero jurídico alguno lo manifestado por la parte actora, por cuanto alega que solo a partir de este correo se enteró del trámite otorgado a su solicitud, puesto que si no hubiera entrado el mensaje de la notificación de la inadmisión de la petición a los distintos buzones que poseen los correo electrónicos, el sistema habría arrojado una alerta informando tal situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00355-01(AC)
Actor: JHON JAIRO BRAVO CALDERÓN
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA DÉCIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la impugnación1 presentada por el señor Jhon Jairo Bravo Calderón, contra la sentencia del 17 de mayo del 2018, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES.
Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Manifestó el actor que a través de apoderado judicial el día 24 de noviembre de 2017, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Décima Judicial II para asuntos Administrativos, con el fin de que se convocara al Distrito de Bogotá – Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el fin de obtener la reparación de los daños ocasionados por el accidente de transito ocurrido por un bache en la vía pública el día 26 de noviembre de 2015, en dicha entidad. Indicó que desde la presentación del trámite de conciliatorio, estuvo revisando la página de la Procuraduría la cual arrojaba únicamente la fecha en que fue asignada al despacho accionado, no obstante, el día 18 de enero de 2018, la
Procuraduría Décima Judicial II, a través de correo electrónico notificó el auto de fecha 12 del mismo mes y año, mediante el cual declaró como no presentada la solicitud de conciliación por no haber subsanado la misma dentro del término establecido para ello. 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de junio de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 3 del expediente. Señaló que, el E-mail mediante el cual la entidad accionada manifestó que notificó el auto de 11 de diciembre de 2017, por medio del cual inadmitió la solicitud de conciliación por incumplir lo dispuesto en los literales c y j del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, nunca se recibió en el buzón del correo de su apoderado judicial. Informó que mediante memorial de 13 de febrero de 2018, su apoderado judicial solicitó ante la entidad accionada la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto que inadmitió la solicitud de conciliación. Refirió que a través de providencia de 28 de febrero de 2018, la Procuraduría Décima Judicial II, rechazó por improcedente el incidente de nulidad al considerar que la Ley 1437 de 2011, no previó la nulidad para el trámites de actuaciones administrativas. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: "(…)PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se le ordene a la Procuraduría
Décima Judicial II, declare la nulidad de todo lo actuado y proceda a notificar en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2017.
TERCERO: Se ordene dejar sin valor y efecto alguno el auto de 12 de enero de 2018, mediante el cual la Procuraduría resuelve entender como no presentada la solicitud de conciliación.
Trámite de primera instancia. Mediante auto de 4 de mayo de 20183, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma al Procurador Décimo Judicial II Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informe rendido en el proceso. 3 Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. El Procurador Décimo Judicial II para asuntos Administrativos, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que sostuvo que el trámite surtido a la solicitud de conciliación presentada por el accionante se ajustó a los parámetros legales, que imponen tener como desistida y no presentada la misma cuando no es subsanada en los aspectos indicados dentro del término otorgado. Indicó que en el presente asunto la petición incumplia las reglas estipuladas en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, por cuanto la solicitud no permitia establecer a que persona de derecho público le era imputable la omisión que se
informaba como fuente del daño y no señalaba el lugar en el que las convocadas debian ser citadas, motivo por el cual, el despacho mediante auto de 11 de diciembre de 2017, dispusó corregir la petición. Señaló que en consideración a que en la solicitud, el apoderado del actor precisó el correo electrónico abime-1@hotmail.com, como dirección de notificación, el referido auto fue remitido al mismo el dia 22 de diciembre de 2017, mediante mensaje de datos del cual se obtuvo confirmación de entrega. Alegó que ante la falta de subsanación de la petición y con base en la regla contenida en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, mediante auto de 12 de enero de 2018, se dispusó tener como no presentada la solicitud de conciliación y archivar el trámite. Refirió que casi un mes después de la notificación del auto de terminación y archivo del trámite conciliatorio, el abogado de la parte actora radicó memorial en el que solicitaba la nulidad de todo lo actuado, al manifestar que nunca fue notificado del auto de 11 de diciembre de 2017. Por ultimo, manifestó que a traves de auto de 28 de febrero de 2018, se declaró improcedente la anterior solicitud, por cuanto al trámite conciliatorio no permitia el instituto de las nulidades procesales. La sentencia de tutela impugnada. La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, resolvió negar el amparo de los derechos funadamentales invocados por el señor Jhon Jairo Bravo Calderón, bajo los siguientes argumentos:
“(…) 18. Sobre el particular, la Sala advierte que en el expediente se encuentra el escrito por medio del cual el apoderado del señor Bravo Calderón radicó la solicitud de conciliación prejudicial y en la cual en el acápite de notificiaciones indicó expresamente que se notificaría de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría en la secretaría de sus despacho o en la calle 40 No. 32-50 oficina 701 del edificio Comité de Ganaderos del Meta (…) correo electrónico abime-1@hotmail.com (fls.53).
19. En efecto, visible en folio 179 se encuentra copia del correo electrónico enviado por la Procuraduría General de la Nación a la dirección indicada en el párrafo anterior y en la que se le informó al convocante que: “el auto en mención, de feha 11 de diciembre de 2017, dispuso subsanar la solicitud referida, según lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, artículos 6º y 8º del Decreto 1716 de 2009, la Ley 1395 de 2010, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1069 de 2015 y demás normas complementarias.
En consecuencia, se deberá, en un término de cinco (5) días a partir de la notificación (sea personal o por medio electrónico), proceder a subsanar la solicitud de conciliación. Es preciso advertir que si vencido este término, sin que se hayan subsanado los defectos anotados en la parte motiva del auto adjunto, se entenderá que DESISTE de la solicitud y se tendrá por no presentada.”
20. Así mismo, en las pruebas se encuentra que la confirmación de entrega
de esa información por parte del sistema de notificación electrónica el 22 de diciembre de 2017, a las 9:19 a.m. (fl.180)
21. Entonces, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales del Consejo de Estado (i) el apoderado del señor Bravo Calderón aceptó de manera expresa que la notificación por medios electrónicos era válida para su caso en el momento en que lo dispuso en la convocatoria de esa manera,
(ii) no hay prueba que durante el trámite de la misma haya renunciado a dicha forma de notificación ni que la haya solicitado de otra manera expresamente y (iii) como quedó probado hay certificación del sistema respecto de la entrega a los destinatarios del correo, especificamente la dirección electrónica abime-1@hotmail.com. Como consecuencia de lo anterior, para la Sala resulta ajustada a derecho la notificación mediante correo electrónico realizada por la Procuraduría Décima Judicial II para asuntos Administrativos, pues ante la manifestaciones del aquí accionante de la posibilidad de notificar las decisiones de ese despacho por medio de la dirección electrónica autorizó que la comunicación fuera de esa manera, es decir no se logró demostrar por parte del accionante que en efecto la información de la providencia del 11 de diciembre de 2017, no se anexo en ese momento. (…)” De la impugnación. Mediante escrito de 21 de mayo de 2018, el señor Jhon Jairo Bravo Calderón, impugnó el fallo de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicional a ello, manifestó que si bien en el expediente reposa prueba del auto y del correo enviado, el mismo no demuestra que la notificación
hubiese sido realizada efectivamente, pues no existio acuso de recibido. Igualmente señaló que para la fecha en que la entidad accionada envió el correo electrónico notificando el auto que inadmite la solicitud de conciliación se encontraba en vacancia judicial, tiempo en el cual solo operan los Juzgado Penales con Función de Control de Garantias. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, generalidades de la acción de tutela, debido proceso y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de mayo del 2018. Problema Jurídico. En el presente asunto se debe determinar si ¿La Procuraduría Décima Judicial II para asuntos Administrativos, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Jhon Jairo Bravo Calderón, al no notificar presuntamente, el auto que inadmitió la solicitud de
conciliación y como consecuencia de ello declaró el desistimiento tácito de la misma, entendiéndose como no presentada, por cuanto no fue subsanada en los términos del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015? Generalidades de la acción de tutela. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. Esta acción, tiene dos particularidades esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La Corte Constitucional en Sentencia T - 187 del 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es
subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio (…)” (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, manifiesta que tal regla tiene su excepción. Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) se ha puesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el
momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial4 (…)”. Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y,
desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según 4 Ibídem. sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental5, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a
alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de 5 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa. Caso en concreto. La actora acudió a la acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales entiende vulnerados con el trámite impartido por la Procuraduría Décima Judicial II para asuntos Administrativos a su solicitud de conciliación extrajudicial, que declaró el desistimiento, entendiéndose como no presentada, consecuencia de no haber subsanado los defectos que adolecía el escrito petitorio. Lo anterior, por cuanto considera que el auto de 11 de diciembre de 2017, por medio del cual resolvió inadmitir la solicitud de conciliación y ordenó subsanar la
misma, no fue notificado al correo eletrónico aportado para tal fin. En el caso sub exámine, con el objeto de resolver el asunto planteado, se observa que fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: - El señor Jhon Jairo Bravo Calderón, a través de apoderado judicial, el día 24 de noviembre del 20176, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación convocando al Distrito de Bogotá – Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano IDU. - Mediante Auto del 11 de diciembre del 20177, la Procuraduría Décima Judicial II para asuntos Administrativos, inadmitió la solicitud de conciliación presentada por la parte accionante, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1065 del 2015, esto es, i) precisar los hechos atribuibles a cada una de las convocadas y ii) aportar el correo electrónico de notificaciones judiciales de las entidades convocadas, para lo cual concedió el término de 5 días para subsanar dicho defecto, de no hacerlo se entendería como desistida y no presentada. 6 Folio 8. 7 Folios 9 - 10. - El auto referido anteriormente fue notificado el día 22 de diciembre de 20178, a través de mensajes de datos remitido al correo electrónico abime-1@hotmail.com, aportado para ello por el apoderado judicial de la parte actora. - Así mismo obra en el expediente oficio de confirmación de entrega de la anterior
decisión. - De conformidad con lo anterior, a través de Auto del 12 de enero del 20189, la Procuraduría Décima Judicial II para asuntos Administrativos, declaró el desistimiento de la solicitud de conciliación presentada por la parte accionante y dio por no presentada la misma, puesto que no se subsanaron los defectos anotados dentro del término concedido para ello. - De igual forma el auto en mención fue notificado el día 18 de enero de 201810, a través de mensajes de datos remitido al correo electrónico abime-1@hotmail.com, aportado por el apoderado judicial de la parte actora para tal fin. - Mediante memorial del 13 de febrero del 201811, el apoderado judicial de la parte accionante presentó incidente de nulidad, al manifestar que el auto de 11 de diciembre de 2017, por medio del cual el despacho dispuso inadmitir la solicitud nunca fue comunicado al correo electrónico abime-1@hotmail.com, motivo por el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite conciliatorio. Expuesto lo anterior, la Sala procede a recordar que la Ley 1395 del 201012, asignó la competencia a los Procuradores Judiciales para inadmitir las solicitudes de conciliación cuando no cumplan con los requisitos señalados en la ley y en el Decreto 1716 del 2009. Así las cosas, una vez presentada la solicitud de conciliación, el agente del Ministerio Público podrá proferir un auto señalándole al convocante los requisitos que inobservó para que dentro de los 5 días siguientes presente la corrección, so pena de declararse el desistimiento y darse por no presentada, procediendo el recurso de reposición13 contra el auto que la inadmitió.
8 Folios 9 - 10. 9 Folios 19 - 20. 10 Folios 9 - 10. 11 Folio 15. 12 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” 13 “Artículo 35. Requisito de procedibilidad. (…) Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día Lo que se busca con la inadmisión de la solicitud, es que quienes pretenden acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad para presentarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, observen los requisitos consagrados en el artículo 6º del Decreto 1716 de 200914, los cuales fueron nuevamente establecidos de igual manera por el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 del 201615. Estos requisitos, permiten tener los elementos suficientes para establecer si a la parte que convoca realmente le asiste una pretensión legítima, de la cual se puedan proponer fórmulas de arreglo que permitan una conciliación que haga innecesario acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección
deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.” 14 “Artículo 6º. petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por
quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes” 15 Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;
l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes; (…)” Es de dest
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