CE-25000-23-36-000-2018-00473-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2018-00473-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Procuraduría General de la Nación del 23 de mayo de 2018, cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para contestaciones a derechos de petición. (…) [A] pesar de que haya existido una afectación al derecho fundamental de petición del [accionante], debido a que la respuesta fue extemporánea, lo cierto es que esa situación se superó en el transcurso del presente trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00473-01(AC)
Actor: LEOPOLDO ARÉVALO DUEÑAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la cesación de la actuación y la carencia actual de objeto por hecho superado.
1. La acción de tutela El señor Leopoldo Arévalo Dueñas interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación para la protección de su derecho fundamental
de petición. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:
1. Solicito a los Señores Magistrados tutelar mis derechos fundamentales de Derecho de Petición y Seguridad Social, ordenando a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a mis derechos de petición de fecha 23 de febrero de 2018 radicado bajo el número E-2018-081761 y de fecha 6 de abril de 2018 bajo radicado E-2018-149832 relacionados con una certificación en la que conste el valor, el periodo de los aportes para pensión y la fecha en que se haya cancelado a COLPENSIONES el valor de los aportes patronales parta a pensión conforme al artículo segundo de la Resolución No. 1523 del 29 de diciembre de 2017, expedida por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.
2. En el Evento (sic) que aún no hayan girado los aportes pensionales respectivo a COLPENSIONES, solicito respetuosamente se ordene a la procuraduría general de la nación girar los aportes a pensión de manera inmediata conforme al artículo segundo de la Resolución No. 1523 del 29 de diciembre de 2017. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: En cumplimiento de un fallo judicial, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017, en la que reconoce una serie de emolumentos de carácter laboral y pensional en favor del señor Leopoldo Arévalo Dueñas y condiciona su pago a la certificación de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, en la que conste que el accionante no tiene procesos ejecutivos en curso en beneficio del tesoro público. El 12 de febrero de 2018, la accionada le comunica, vía correo electrónico, que realizó un abono de la obligación que le fue reconocida en la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2018, acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de solicitar la reliquidación de su asignación pensional con base en los recientes aportes realizados por la Procuraduría, pero le indicaron que esa entidad no había realizado ningún tipo de pago por concepto de aportes a pensión. En la misma fecha interpuso derecho de petición ante la entidad accionada, que fue recibido con el radicado E-2018-081761, en donde solicitó que se le certifiquen los periodos, el valor y la fecha de consignación de los aportes pensionales que se le ordenó realizar por vía judicial. Debido a que no recibió ningún tipo de respuesta por parte de la Procuraduría, interpuso un segundo derecho de petición el 6 de abril de 2018, con radicado E-2018-149832, en donde pidió que se le informaran las razones por las que aún no había recibido respuesta a la primera solicitud. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de este medio de amparo, la Procuraduría General de la Nación no se ha pronunciado sobre las mencionadas peticiones, circunstancia que afecta su derecho fundamental a la información y a la seguridad social. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que la actuación de la procuraduría General de la Nación
afecta su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, circunstancia que además desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 2017, respecto de esa prerrogativa constitucional. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 22 de mayo de 2018, en el que además se ordenó notificar al procurador general de la Nación, para que dentro del término de 24 horas siguientes y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folios 18 y vuelto). 1.5. Intervenciones La Procuraduría General de la Nación allegó memorial de contestación el 23 de mayo de esta anualidad, en donde manifestó que el Grupo de Nómina de la entidad profirió el oficio número 63424 de la misma fecha, en donde ofreció respuesta a las peticiones interpuestas por el señor Leopoldo Arévalo; el anterior oficio fue notificado al correo electrónico leoarevalo2 @hotmail.com , aportado por el interesado como dirección de notificación Así, debido a que ya se dio respuesta al requerimiento del accionante, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneró el derecho fundamental del accionante (folios 26 al 29). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2018, en la que declaró la cesación de la actuación y la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque encontró probado dentro del plenario que la Procuraduría
General de la Nación ya atendió la solicitud hecha por el accionante, circunstancia por la que se encuentra superado el hecho vulnerador. Para el a quo, la accionada ofreció una respuesta completa a lo requerido por el señor Arévalo Dueñas y la notificó a la dirección aportada por el interesado en el escrito petitorio y, en ese sentido, no hay razón para continuar con el trámite tutelar; sin embargo, exhortó al secretario general y a la coordinadora del Grupo de Nómina de la Procuraduría para que continúen con el trámite administrativo necesario para realizar los aportes a seguridad social del accionante (folios 57 al 66). 1.7. Impugnación El accionante presentó recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, no es cierto que la respuesta ofrecida por la parte accionada atienda los requerimientos hechos en los derechos de petición, pues si bien en el oficio de contestación se hizo una relación de los periodos a cotizar, no se indicó el valor ni la fecha en que se hizo la respectiva consignación al fondo pensional. Por último, indicó que su solicitud gira en torno a los aportes que deben realizarse entre el 16 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2015, tal como lo ordena la sentencia judicial que dio origen a la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017, pero que la certificación expedida corresponde a los servicios prestados entre el 2 de febrero de 2011 y el 15 de agosto de 2012, razón por la que no se atiende ninguna forma lo solicitado en las peticiones que originaron este trámite
constitucional (folios 73 y 74).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Procuraduría General de la Nación del 23 de mayo de 2018, cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para contestaciones a derechos de petición. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Leopoldo Arévalo inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación que fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de octubre de 2016, en donde se accedió a las súplicas del medio de control y se ordenó a la entidad demandada, entre otras, a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el 16 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2014 (folio 9 y
sistema de gestión). En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada profirió la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017, en donde reconoce y ordena pagar, entre otros rubros, a la Administradora Colombiana de Pensiones y en favor de Leopoldo Arévalo Dueñas, la suma de $ 15.473.847 por concepto de aportes a pensión (folio 9). Por lo anterior, el señor Leopoldo Arévalo interpuso derecho de petición el 23 de febrero de 2018, ante la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó que se le certificaran los periodos de aportes a pensión, el valor y fecha de consignación a Colpensiones, de acuerdo con lo reconocido en la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017 (folio 5). Debido a la falta de pronunciamiento por parte de la Procuraduría, el accionante presentó un segundo derecho de petición el 6 de abril de 2018, en donde reitera el requerimiento del 23 de febrero de esta anualidad y solicita que se le informen las razones por las que no se le ha dado respuesta al primero oficio (folio 6). El 23 de mayo de 2018, la Procuraduría General de la Nación profirió oficio número 63424, en el que remite al interesado certificación de tiempo laborado y aportes a pensión entre el 2 de febrero de 2011 y el 15 de agosto de 2012 (folios 31 al 33). El anterior oficio fue notificado al señor Leopoldo Arévalo Dueñas el 23 de mayo de 2018, por medio del correo electrónico leoarevalo2 @hotmail.com aportado por
el accionante en los derechos de petición (folio 35). 2.5. Análisis de la Sala El señor Leopoldo Arévalo Dueñas solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación proferir respuesta de fondo a las peticiones del 23 de febrero y 6 de abril de 2018, en donde solicitó que se le certificaran los periodos cotizados al sistema pensional, el valor y la fecha de la consignación, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cesación de la actuación por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la accionada profirió respuesta del 23 de mayo de esta anualidad, durante el trámite de esta acción de tutela, razón por la que ya se superó la situación vulnerante del derecho de petición del accionante. Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está
frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 23 de febrero presentada por el accionante, como la respuesta del 23 de mayo de 2018 surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. El señor Leopoldo Arévalo presentó dos derechos de petición radicados en la Procuraduría General de la Nación el 23 de febrero y el 6 de abril de 2018, en donde solicitó información relacionada con los aportes que debía hacer la entidad al fondo pensional, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el señor Arévalo fungió como demandante. De acuerdo con lo anterior, la entidad accionada debió proferir respuesta a la
primera petición dentro de los 15 días siguientes a la interposición de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, término que venció el 16 de marzo de 2018. Por su parte, frente a la petición radicada el 4 de abril de 2018, debió proferirse respuesta a más tardar el 25 de abril de esta anualidad; no obstante, la accionada solo emitió respuesta el 23 de mayo, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo legal concedido para dar respuestas a derechos de petición. Además, la respuesta fue emitida con posterioridad a la notificación del auto admisorio del presente trámite constitucional (22 de mayo de 2018, folio 19), circunstancia de la que se puede concluir que pudo obedecer a la posible coacción que genera la iniciación de un proceso de tutela. Bajo el anterior cálculo, es claro que la Procuraduría General de la Nación no cumplió con el requisito de oportunidad, pues, sin justificación alguna, omitió el lapso legal para atender peticiones, por lo que se advierte afectado el derecho fundamental de petición del accionante. Ahora, el señor Arévalo Dueñas solicitó que se le «certifique el valor, el periodo de los aportes para pensión y la fecha en que se haya consignado a Colpensiones por concepto de aportes patronales conforme al Artículo segundo de la Resolución No. 1523 del 29 de diciembre de 2017». El artículo segundo de la mentada Resolución dice lo siguiente: «ARTÍCULO SEGUNDO: reconocer y ordenar el pago de la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS
M/CTE. ($15.473.847), por concepto de aportes patronales a pensión, para ser girados a COLPENSIONES». De acuerdo con lo anterior, lo solicitado por el peticionario se relaciona con la certificación de los periodos cotizados por la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento del fallo judicial dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre el 16 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2014. Así, en la respuesta del 23 de mayo de 2018, se observa un cuadro en el que se relaciona el año, mes, la entidad administradora pensional, los días cotizados y el aporte del afiliado que corresponde a un 4.0%. En el mencionado cuadro se certificó los aportes desde el mes de febrero de 2011, hasta el mes de agosto de 2012, es decir que no se certificaron los aportes de que trata la Resolución 1523 del 29 de diciembre de 2017. No obstante, en un aparte de la contestación se lee lo siguiente: (…) con relación a los aportes de seguridad social generados a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, los mismos se encuentran en trámite administrativo para pago, toda vez que de acuerdo a los documentos aportados por usted respecto a la salud, para el momento de la liquidación y pago de la sentencia se encontraba como beneficiario de su cónyuge, razón por lo cual la entidad se encuentra en la generación de una resolución que permita
hacer los aportes a seguridad social para la salud a favor suyo como lo exige la ley. Visto lo anterior, si bien es cierto que en la certificación anexada no se hizo alusión a los aportes ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo solicitaba el accionante, se le aclaró que no se ha efectuado pago alguno a la entidad pensional, debido a una serie de inconvenientes con los documentos aportados por el interesado. En ese sentido, a pesar de que no se atendió positivamente lo requerido por el señor Arévalo Dueñas, se le indicaron las razones por las cuales no era posible acceder a lo solicitado, en tanto no se ha realizado el pago cuya certificación requiere el tutelante, lo que representa una respuesta de fondo frente a los derechos de petición interpuestos. Por último, frente al requisito de notificación, en el folio 37 del expediente se observa la constancia de envío por correo electrónico de la contestación al e mail aportado por el peticionario en los oficios del 23 de febrero y 6 de abril de 2018, el cual corresponde a leoarevalo2 @hotmail.com y que fue remitido el 23 de mayo de esta anualidad, lo que quiere decir que, aunque tardíamente, sí se cumplió con este requerimiento.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación a las peticiones del 23 de febrero y 6 de abril de 2018, desatendió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es decir que fue extemporánea y no cumplió con el requisito de oportunidad.
Por otra parte, si bien la contestación no fue favorable al accionante, pues no se accedió a la certificación de pagos que requería, ello no puede ser entendido como una respuesta parcial o como una desatención a lo solicitado, en tanto se le informaron las causas por las que no es posible brindarle la información requerida. En ese mismo sentido, la Procuraduría efectuó debidamente la notificación de la respuesta al accionante, circunstancia que demostró con el aporte de la constancia de envío a la dirección electrónica aportada por el interesado y, en consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito de notificación. Ahora, a pesar de que haya existido una afectación al derecho fundamental de petición del señor Arévalo Dueñas, debido a que la respuesta fue extemporánea, lo cierto es que esa situación se superó en el transcurso del presente trámite. En ese entendido, se confirmará la sentencia impugnada del 24 de mayo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la cesación de la actuación por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la cesación de la actuación y la carencia actual de objeto por hecho superado de
acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.