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CE-25000-23-36-000-2018-00519-01(64734)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2018-00519-01(64734)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA

FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO /

DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En ese orden de ideas, el término de caducidad inició el 28 de mayo de 2016, por lo que la accionante podía acudir a esta jurisdicción, en principio, hasta el 28 de mayo de 2018. […] -faltando 374 díasse suspendió dicho término con la radicación de solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia se celebró el 13 de julio de 2017, fecha en la que se expidió constancia de no acuerdo, por lo cual el mencionado término se reanudó el 14 de julio siguiente. Por ende, la demanda podía formularse hasta el 23 de julio de 2018 y […], se presentó dentro de la oportunidad legal. Así las cosas, el despacho confirmará la decisión impugnada y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial.

ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTE DEMANDADA / HALLAZGO / ENTIDAD

VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA

NORMA PROCESAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE PRUEBA De acuerdo con lo expuesto, no resulta de recibo el argumento del apelante según el cual el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual su representada remitió a la Superintendencia de Sociedades los hallazgos obtenidos respecto a [la entidad vigilada], por cuanto ese hecho no es relevante de cara a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa aquí ejercido. En efecto, de conformidad con la norma procesal aplicable, en el caso concreto la remisión de dicho oficio no permite predicar su conocimiento por parte de la accionante, en la medida en que el oficio mencionado no le fue comunicado o ello no se encuentra probado en el proceso. CAUSAS DEL DAÑO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / PARTE DEMANDANTE / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL / DERECHO DE CONSULTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[D]ado que el hecho causante del daño, su manifestación y su conocimiento por la actora no coinciden temporalmente, es menester aplicar la última parte del literal i) (inciso 1°) del artículo 164.2 del CPACA, para lo cual se deberá establecer cuándo

la demandante conoció o debió conocer el daño. Con base en lo explicado y en las pruebas documentales obrantes en el expediente, se puede concluir que la demandante debió conocer el daño el 27 de mayo de 2016, ya que al ser inscrita en esa fecha en un registro público como lo es el registro mercantil, susceptible de ser consultado por cualquier tercero, tuvo la posibilidad real de conocer la medida y de advertir el daño desde esa época. Como consecuencia, será a partir de este momento que se iniciará el cómputo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

PARTE DEMANDANTE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

CUMPLIMIENTO DE LA LEY / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL /

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PLAZO PRECLUSIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA /

RADICACIÓN DEL DOCUMENTO / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[S]i el demandante quiere hacer efectivo su derecho, lo que la ley le exige es que, en todo caso, eleve su reclamación judicial antes de que venza el término de caducidad, puesto que aquí precluye la oportunidad para ese fin, pero nada impide que lo haga antes, y si ello es así -esto es, si el interesado cumplió con esa carga, así como con los requisitos de procedibilidad correspondientes-, no es relevante que haya dejado pasar un tiempo entre el agotamiento del requisito en cuestión y

la radicación del escrito inicial, ni ello se constituye por sí mismo en un reproche válido respecto de la estructuración de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término prefijado por la ley para ejercer la facultad potestativa de accionar, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de junio de 2019, rad. 61157; y sentencia del 3 de octubre de

2019, rad. 46039, C. P. María Adriana Marín.

EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA

/ ANÁLISIS JURÍDICO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ETAPA

PROBATORIA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / DECLARATORIA DE

PRESCRIPCIÓN

[L]as anteriores consideraciones se esbozan al margen de la existencia, naturaleza, cuantía y acreditación del daño, asuntos que, por corresponder a un elemento de la responsabilidad del Estado, deben ser estudiados y decididos por el juzgador en la sentencia de mérito que al efecto se profiera. Es por eso por lo que el análisis que aquí se hace del daño se agota en lo estrictamente necesario para determinar la oportunidad del medio de control instaurado, sin perjuicio de que, por tratarse de una materia de conocimiento oficioso del juez, en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias, el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de esta y, de encontrarla plenamente

demostrada, la declare probada.

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO

EN AUDIENCIA INICIAL / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto cuestionado, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien la alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación formulado, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00519-01(64734)

Actor: ALIANZA PROGRESAR S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la

Superintendencia Financiera de Colombia contra el auto proferido en audiencia inicial del 27 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 25 de mayo de 20181 Alianza Progresar S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa y por conducto de apoderado2, interpuso demanda3 contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se les declare solidariamente responsables por los daños ocasionados con los hechos y omisiones que condujeron a que Estrategias en Valores S.A. - Estraval S.A. no le pagara la suma de dinero que le adeudaba por una operación de compraventa de cartera.

A su vez, solicitó que se condene a las accionadas a pagar solidariamente la suma de $528’489.170,51, dinero que Estraval S.A. debía consignarle el 13 de julio de 1 Folios 22 y 23 del cuaderno 1. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno 1 3 Folios 3 a 20 del cuaderno 1. 2016, el cual deberá indexarse a la fecha de la sentencia definitiva. Además, pidió que se les condenara a pagar los intereses comerciales de dicha suma desde el 14 de julio de 2016 hasta la sentencia en firme y los intereses moratorios desde el fallo hasta el pago definitivo. 1.1. Como fundamento fáctico, la actora expuso los hechos que se sintetizan a

continuación: 1.1.1. Estraval S.A., constituida como sociedad anónima desde el 12 de marzo de 2001, tuvo como objeto social, entre otras actividades, la asesoría en la compra y venta de cartera y de títulos valores no inscritos en el registro nacional de valores, así como el otorgamiento de créditos con recursos propios y obtenidos a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley con cualquier fuente de pago, incluida la libranza. 1.1.2. Desde marzo de 2008 la Superintendencia de Sociedades comenzó a realizar seguimiento a los estados financieros de Estraval S.A. y a requerirla varias veces para que allegara información sobre el particular, después de lo cual, en auto del 1 de junio de 2014, se inhibió de ordenar su intervención, por cuanto no se estableció la existencia de hechos objetivos y notorios de captación. 1.1.3. Lo anterior, pese a las observaciones que le hiciera la Superintendencia Financiera a través de oficios del 14 y 20 de febrero y del 27 de marzo de 2014, en los cuales le manifestó a la Superintendencia de Sociedades que existían situaciones relevantes e inconsistencias que ameritaban hacer un seguimiento minucioso a las operaciones de Estraval S.A.; que los soportes de los hallazgos obtenidos estaban a su disposición; y que se verificó una diferencia entre el recaudo esperado y el recaudo recibido de los pagarés-libranzas. 1.1.4. Luego de practicar una visita a Estraval S.A. en junio de 2014 y solicitarle documentos, mediante Resolución del 13 de agosto de 2014, dadas las irregularidades advertidas, la Superintendencia de Sociedades la sometió a control

mediante Resolución del 13 de marzo de 2015, confirmada en Resolución del 26 de junio de 2015. 1.1.5. El 13 de mayo de 2015 la sociedad demandante, de buena fe y sin conocer la situación real y crítica de Estraval S.A., realizó una operación de compraventa de cartera de libranzas, pagaré por un precio de cesión de $448’974.779, el cual debía ser pagado a favor de la primera el 13 de julio de 2016. 1.1.6. El 27 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades inscribió la medida de sometimiento a control de Estraval S.A. en el registro mercantil de esta sociedad, a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.1.7. Después de realizar visitas e impartir órdenes administrativas desde 2015, ante las falencias detectadas, por medio de Resolución del 1 de febrero de 2017, la Superintendencia Financiera tomó posesión para liquidar los bienes de Fiduciaria del País S.A., la cual, como sociedad fiduciaria en el marco de la compraventa de cartera, estaba encargada de la administración de los recursos que respaldaban dicha operación y en virtud de los cuales se constituyó un patrimonio autónomo, en tanto Estraval S.A. actuaba como fideicomitente y la actora como beneficiaria. 1.1.8. La Superintendencia de Economía Solidaria, en respuesta a una petición sobre el seguimiento realizado a las cooperativas vinculadas a Estraval S.A., informó que había ordenado la intervención forzosa administrativa de algunas de

ellas y, revisadas las resoluciones que en tal sentido expidió la entidad, se observa que en todos los casos se evidenció la estructuración de una operación irregular. 1.1.9. La actora, al percatarse de que el dinero que se le adeudaba no fue consignado en el plazo pactado (13 de julio de 2016) y advertir la situación de Estraval S.A., acudió a su liquidador, quien mediante providencia del 6 de febrero de 2017 la reconoció como víctima. A la fecha de presentación de la demanda nada se ha pagado a la accionante por concepto de capital o intereses.

2. Trámite impartido al proceso 2.1. Trámite de la demanda En auto del 12 de julio de 20184, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y ordenó a la actora estimar razonadamente la cuantía, clasificar y numerar los hechos e indicar “la fecha concreta del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuida a la entidad demandada” para determinar la oportunidad del medio de control. 4 Folio 24 del cuaderno 1.

A través de memorial radicado el 26 de julio de 20185 la demandante subsanó el escrito inicial, para lo cual reorganizó los hechos, individualizó las pretensiones y estimó razonadamente la cuantía bajo juramento. Mediante proveído del 10 de agosto de 20186 el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y dispuso su traslado. El 17 de agosto de 20187 el apoderado de la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para

solicitar su rechazo, por lo cual alegó, entre otras cosas8, la configuración de la caducidad del medio de control. Sostuvo que, como la falla del servicio se contrae a una omisión, esta cesó cuando la entidad remitió la actuación administrativa adelantada frente a Estraval S.A. a la Superintendencia de Sociedades el 27 de marzo de 2014, fecha desde la cual debe contarse el término de caducidad. Así, la oportunidad para demandar venció el 28 de marzo de 2016 y, como la solicitud de conciliación se radicó el 19 de mayo de 2017, para ese momento ya había operado la caducidad. Previo traslado del recurso9, en providencia del 9 de octubre de 201810 el Tribunal confirmó la decisión de admitir la demanda. Frente a la caducidad, consideró que se trata de una excepción mixta que debe ser propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la audiencia inicial y que en esa etapa procesal no había certeza de la fecha de ocurrencia del daño ni de su conocimiento por la actora. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Superintendencia de Sociedades El 1 de noviembre de 201811 la entidad contestó la demanda y propuso, entre otras12, las excepciones de “improcedencia de la acción por existir un camino judicial privativo, expedito y excepcional para la devolución de los dineros” y 5 Folios 26 a 31 del cuaderno 1. 6 Folio 33 del cuaderno 1. 7 Folios 47 a 56 del cuaderno 1. 8 También se refirió al incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial

y a la estructuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada. 9 Folio 57 del cuaderno 1. 10 Folios 59 a 61 del cuaderno 1. 11 Folios 64 a 112 del cuaderno 1. 12 “Culpa exclusiva del demandante”, “inexistencia de daño con característica de antijurídico”, “hecho de un tercero y de la víctima” e “indebida interpretación de la función de inspección, vigilancia y control”. “petición antes de tiempo”. Sobre dichas excepciones aseveró que la demandante se ha hecho parte en el proceso de liquidación judicial, que ha sido aceptada en el mismo y que le han sido devueltos $10’146.341,46, y señaló que dicho proceso, a la fecha de la contestación, está en trámite ante la superintendencia que representa. 2.2.2. Superintendencia de Economía Solidaria El 22 de noviembre de 201813 esta entidad contestó la demanda y formuló, entre otras14, las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Estraval”, “falta de integración del litis consorte Estraval S.A.”, “improcedencia de la acción” y “petición antes de tiempo”. Frente a las dos últimas indicó que la actora se hizo parte en el proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, por lo que a la fecha de la contestación no se ha causado ningún daño, pues mientras aquel no termine, no se puede saber con certeza si el dinero debido fue reconocido y pagado. 2.2.3. Superintendencia Financiera de Colombia

El 16 de enero de 201915 la entidad contestó la demanda y propuso, entre otras16, las excepciones de “falta de claridad de los hechos, ausencia de señalamientos claros y expresos respecto de la SFC - inepta demanda”, “falta de competencia al no ser un asunto del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”, “falta de legitimación en la causa” y “caducidad”. Respecto de la última, reiteró lo expuesto en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para explicar que, si la entidad incurrió en omisión en el cumplimiento de sus funciones, dicha omisión cesó cuando mediante oficio del 27 de marzo de 2014 le comunicó a la Superintendencia de Sociedades los hallazgos obtenidos en la actuación surtida respecto a Estraval S.A. Por tanto, la oportunidad para demandar feneció el 28 de marzo de 2016 y para cuando se 13 Folios 113 a 143 del cuaderno 1. 14 “Inexistencia de nexo de causalidad”, “inexistencia del daño reclamado”, “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero - Estraval S.A.” y la genérica. 15 Folios 144 a 163 del cuaderno 1. 16 “Actuación proba y diligente de la SFC en relación con ESTRAVAL y FIDUPAÍS en el presente caso - inexistente supuesta conducta omisiva imputada en la demanda a este ente de control en el presente caso”, “hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” y “liquidación como escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la que se pretende”.

presentó la solicitud de conciliación -8 de agosto de 2017-, ya se había configurado la caducidad. En lo concerniente a Fiduciaria del País S.A. - Fidupaís S.A., aseguró que también se estructuró la caducidad, pues si existe alguna conducta omisiva atribuible a su representada, tal conducta cesó con la práctica de una visita a la sociedad fiduciaria el 13 de abril de 2015, producto de la cual se profirió orden administrativa el 6 de agosto de 2015, tendiente a proteger los derechos de los inversionistas y preservar la transparencia del mercado de valores. Previo traslado a la accionante de las excepciones propuestas por las demandadas17, en auto del 20 de marzo de 201918 se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 27 de agosto de 2019.

3. Decisión apelada En audiencia inicial del 27 de agosto de 201919, el magistrado ponente, después de adelantar la identificación de las partes20, la síntesis de la actuación21 y el saneamiento del proceso22, se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandadas23.

Frente a la excepción de caducidad24, el Tribunal consideró que el daño reclamado se hizo evidente para la actora el 27 de mayo de 2016, cuando la Superintendencia de Sociedades inscribió la medida de sometimiento a control de Estraval S.A. en la Cámara de Comercio de Bogotá, ya que, en aplicación del término de caducidad de la reparación directa25, no estaba demostrado que las 17 Folios 88 (vto), 136 (vto) y 162 (vto) del cuaderno 1.

18 Folios 165 y 166 del cuaderno 1. 19 CD obrante a folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Minuto 1:14 a 4:10 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Minuto 9:28 a 14:18 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Minuto 14:19 a 14:41 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 A saber: “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Estraval”, “falta de conformación del litis consorte con Estraval”, “falta de claridad de los hechos - ausencia de señalamientos expresos frente a la Superintendencia Financiera - inepta demanda”, “falta de competencia por no ser el asunto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad”. Minuto 19:17 a 20:14 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Minuto 43:57 a 54:13 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Ley 1437 de 2011. Artículo 164.2 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió

tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. visitas realizadas en marzo de 2014 por la Superintendencia Financiera en dicha sociedad hayan sido conocidas públicamente ni por la accionante en ese momento. Afirmó que, según jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado26 en casos similares, el hecho dañoso se evidencia para los perjudicados cuando termina el proceso de liquidación de la sociedad intervenida o antes de su culminación, desde que exista certeza de que la actora fue excluida de la masa de liquidación. Así, el término de dos años se contabilizó desde el registro del acto administrativo contentivo de la medida de control en la Cámara de Comercio, por tratarse de un hecho público indubitable y acreditado efectivamente y porque, a partir de ese momento, las partes conocieron que las accionadas empezaron a cumplir sus deberes de vigilancia. Por ende, dicho término venció el 28 de mayo de 2018 y, como la demanda se presentó el 25 de mayo del mismo año, previo agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, aquella se formuló oportunamente. Observó que, si bien estaba acreditado que la liquidación judicial de Estraval S.A. inició el 14 de junio de 2016, no estaba probada la fecha de su liquidación ni de su terminación. Precisó que, según el hecho 27 de la demanda, en providencia del 6 de febrero de 2017 el liquidador reconoció como víctima a la demandante, pero que se debía acudir al ya mencionado acto público de registro.

Como consecuencia, el Tribunal declaró no probadas las excepciones presentadas por las accionadas, entre ellas la de caducidad. Además, declaró como legitimada en la causa por activa a Alianza Progresar S.A.S. y como legitimadas en la causa por pasiva a todas las demandadas27.

4. El recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad, el apoderado de la Superintendencia Financiera propuso recurso de apelación28.

A su juicio, el término de caducidad debe contarse desde el informe remitido por su representada a la Superintendencia de Sociedades el 27 de marzo de 2014. 26 Providencia del 10 de noviembre del 2017, Exp. 59.596. 27 Minuto 1:03:28 a 1:04:56 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. Frente a esta decisión los apoderados de la parte actora, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria no interpusieron ningún recurso. 28 Minuto 1:05:07 a 1:08:41 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. Puntualizó que la entidad que representa efectuó tres visitas a Estraval S.A. y que, en consideración a que la Superintendencia de Sociedades adelantaba una actuación frente a dicha compañía, informó oportunamente los resultados de tales visitas a la segunda mediante oficio del 27 de marzo de 2014 para lo de su

competencia, de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 3 del CPACA. Señaló que, si se toma esta fecha como inicio del término de caducidad, aquel feneció el 28 de marzo de 2016 y, como la accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de 2017, no se entiende cómo demandó solo hasta el 25 de mayo de 2018. Del recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales. Los apoderados de las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria guardaron silencio29. Por su parte, la demandante manifestó que el Consejo de Estado ha indicado que solo cuando termina la liquidación de la persona intervenida se sabrá con certeza el perjuicio producido y que, si bien las conductas de las demandadas fueron ejecutadas en distintas fechas, sus omisiones únicamente pueden ser juzgadas cuando termine el proceso de liquidación, por lo que, a la fecha de la audiencia, el término de caducidad aún corría y la acción todavía era procedente30. La agente del Ministerio Público solicitó al Consejo de Estado confirmar la providencia apelada, por cuanto el Tribunal explicó claramente la razón por la cual contó el término de caducidad desde la radicación de la medida de control -el 27 de mayo de 2016-, en vista de que no se puede tener en cuenta, por no estar probada en el proceso, la liquidación definitiva de la sociedad intervenida en los términos explicados por la jurisprudencia. Además, precisó que no puede contarse dicho término a partir de la comunicación

remitida por la Superintendencia Financiera a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que esto no determina la existencia del perjuicio. Recordó que, conforme a lo expuesto en la demanda, lo que se endilga a las accionadas no es la 29 Minuto 1:09:29 a 1:09:42 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Minuto 1:10:09 a 1:11:02 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. producción de un daño por la liquidación como tal, sino por las omisiones alegadas31. El Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por resultar procedente a la luz del artículo 180.6 del CPACA32. El expediente fue recibido en esta Corporación el 2 de septiembre de 201933 y el asunto fue asignado por reparto a este despacho el 4 de septiembre 201934.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de mayo de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.

2. Competencia del despacho En virtud de los artículos 12535 y 15036 del CPACA, el despacho es competente para resolver el medio de impugnación formulado, por tratarse de una decisión

interlocutoria que versa sobre una providencia susceptible de apelación dictada por un tribunal administrativo y, además, porque la decisión que aquí se adoptará no implicará la terminación del proceso de la referencia y tampoco está dentro de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 24337 ejusdem. 31 Minuto 1:11:13 a 1:13:47 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. La Procuradora Delegada manifestó expresamente no tener ninguna observación o recurso contra la providencia atinente a la resolución de las excepciones. 32 Minuto 1:13:57 a 1:17:05 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 33 Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado. 34 Folio 177 del cuaderno del Consejo de Estado. 35 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 36 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos

susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 37 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad, determinación en contra de la cual el apoderado de la Superintendencia Financiera formuló recurso de apelación, el cual resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6

(inciso final) del CPACA38, por tratarse de un auto que decide sobre las excepciones. Por otra parte, revisado el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 27 de agosto de 2019, se advierte que el recurso de apelación se propuso tan pronto como se notificó en estrados la decisión sobre la mencionada excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad de su presentación. Asimismo, se observa que al momento de su interposición el recurrente indicó las razones de inconformidad con la providencia dictada, por lo que el requisito de sustentación se encuentra debidamente cumplido.

4. Caso concreto La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido39 que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un

término específico. Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley con el fin de ver satisfechas “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. 38 “Artículo 180. Audiencia inicial. (…) “(…) “6. Decisión de excepc

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