CE-25000-23-36-000-2018-00621-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2018-00621-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / COSA JUZGADAConfiguración El Despacho advierte que tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción de lo contencioso administrativo se han pronunciado sobre los cuestionamientos de la señora Fábregas Maza, al punto que en las providencias del 16 de abril de 2018 y 14 de junio de 2018 esta Corporación declaró la cosa juzgada frente a las solicitudes de hábeas corpus. (…) La Sala Unitaria comparte el razonamiento anterior, pues evidentemente existe identidad en los supuestos fácticos y jurídicos que tantas veces ha invocado la señora Fábregas para pedir la libertad mediante el mecanismo de hábeas corpus: la violación del principio de juez natural, del principio de non bis in ídem y por haberse afectado gravemente el debido proceso. Todo eso, además, con el argumento de que las sentencias condenatorias estarían afectadas por vías de hecho. Por consiguiente, se ha configurado la cosa juzgada, pues el hábeas corpus se ha ejercido por más de una oportunidad, sin que existan hechos nuevos que justifiquen un nuevo estudio. Como todas las solicitudes se han tramitado y despachado desfavorablemente, no existe justificación para promover un nuevo hábeas corpus. (...) Fuera de que la detención de la señora Fábregas Maza está sustentada en orden de autoridad judicial competente, es menester precisar que la solicitante no está amparada por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni por ningún otro sustituto, ni se configura alguna de las causales para ordenar la libertad inmediata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00621-01(HC)
Actor: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
Demandado: JUZGADO 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por Nira Esther Fábregas Maza contra la providencia del 27 de junio de 2018, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de hábeas corpus1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 El expediente fue recibido en esta Corporación el viernes 29 de junio de 2018.
De la información del expediente, se destacan los siguientes hechos: I.1. Por sentencia del 15 de abril de 2013, el Juzgado 50 Penal del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Nira Esther Fábregas Maza a 84 meses de prisión, multa de $ 3.188.047.824,47 e inhabilidad, por 5 años, para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. I.2. El 13 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia condenatoria,
en cuanto a la pena de prisión y la inhabilidad, pero modificó la multa a $ 3.291.753.658,47. I.3. Mediante providencia del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. I.4. El 14 de julio de 2016 se libró orden de captura contra Nira Esther Fábregas Maza, en virtud de la condena penal antes mencionada. Ese mismo día se hizo efectiva la captura por la policía judicial y la solicitante fue recluida en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, según boleta de encarcelación N° 0014, sitio de reclusión en el que permanece en la actualidad.
2. Argumentos de la solicitud El Despacho advierte que el manuscrito que contiene la solicitud de hábeas corpus es poco legible. En todo caso, se entiende que la señora Fábregas Maza alegó que habría sido objeto de “persecución de funcionarios públicos”, cuyo origen es la liquidación de Foncolpuertos, al punto que habría sido condenada mediante providencias judiciales que son “vías de hecho”. Además, alegó que su detención es irregular.
Por consiguiente, la señora Fábregas Maza solicitó que se ordenara la libertad inmediata.
3. Intervenciones En el informe rendido ante el a quo, el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que ese despacho vigila la ejecución y cumplimiento de la condena penal del 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado
50 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a la señora Fábregas Maza a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $ 3.188.047.824,47, por el delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadora, sin beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni ningún otro sustituto. Precisó que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia, pero modificó la multa a $3.291.753.658,47. Que, por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo objeto del recurso extraordinario, lo que indica que existe condena penal debidamente ejecutoriada. Mencionó que la privación de libertad de la señora Fábregas Maza está respaldada en la orden de captura 01605674, que fue materializada el 14 de julio de 2016. Adicionalmente, informó que la captura fue legalizada, al punto que se libró la boleta de encarcelación N° 0014 para ante la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá. Asimismo, manifestó que la señora Fábregas Maza, de manera recurrente, ha solicitado la libertad no solo ante el juez penal, sino a través de acciones de tutela y múltiples hábeas corpus, lo que denota un claro abuso del derecho. Entre otras, mencionó: Solicitud de prescripción de la pena, presentada el 8 de agosto de 2016 y negada el 9 de agosto siguiente. Solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria y cancelación de las
órdenes de captura, promovida el 1º de septiembre de 2016 y negada el 15 de septiembre siguiente. Solicitud de libertad inmediata del 18 de octubre de 2016, denegada 19 siguiente. Por lo menos, en el 2018, ha promovido tres solicitudes de hábeas corpus ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que han sido atendidas desfavorablemente, en segunda instancia, por las secciones segunda, tercera y quinta del Consejo de Estado. Otras solicitudes de hábeas corpus han sido conocidas por la jurisdicción ordinaria, al paso que se han formulado también acciones de tutela. Por otra parte, explicó que también recibió por reparto el proceso N° 11001-31-04016-2010-00430-01, para vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en la que la señora Fábregas Maza fue condenada a 9 años, 5 meses y 25 días de prisión, por el delito de peculado por apropiación. Que en ese proceso también se negó la petición de nulidad y libertad inmediata, mediante providencia del 23 de marzo de 2018. En vista del ejercicio abusivo del derecho, el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se remitieran copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes para que se investigara y sancionara a la señora Fábregas Maza.
4. Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 27 de junio de marzo de 2018, denegó la
solicitud de hábeas corpus. En concreto, el a quo concluyó que la señora Fábregas Maza se encuentra privada de la libertad, por cuenta de sentencia penal debidamente ejecutoriada, por el delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadora, lo que indica que no es ilegal la privación de la libertad ni que se trate de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad.
5. Impugnación La señora Nira Esther Fábregas Maza impugnó la decisión del a quo, pero no expuso los motivos de inconformidad.
6. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el Despacho sustanciador el 29 de junio de 20182.
Por tanto, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades del hábeas corpus3
El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP4 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido 2 Folio 388. 3 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61,
Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas5.
Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios
de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad6. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad7.
2. El caso concreto
En el expediente está probado lo siguiente: II.1.El Juzgado 50 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, por sentencia del 15 de abril de 2013, condenó a Nira Esther Fábregas Maza a 84 meses de prisión, multa de $ 3.188.047.824,47 e inhabilidad, por 5 años, para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, por el delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. 5 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir
de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. II.2. El 13 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia condenatoria, en cuanto a la pena de prisión y la inhabilidad, pero modificó la multa a $ 3.291.753.658,47. II.3. Mediante providencia del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. II.4. El 14 de julio de 2016 se hizo efectiva la captura de la señora Fábregas Maza, se legalizó la captura y fue recluida en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, según boleta de encarcelación N° 0014, sitio de reclusión en el que permanece en la actualidad. II.5. Según lo informado por el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la señora Fábregas Maza ha promovido, entre otras, las siguientes solicitudes: Solicitud de prescripción de la pena, presentada el 8 de agosto de 2016 y negada el 9 de agosto siguiente. Solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria y cancelación de las órdenes de captura, promovida el 1º de septiembre de 2016 y negada el 15 de septiembre siguiente. Solicitud de libertad inmediata del 18 de octubre de 2016, denegada 19 siguiente. Por lo menos, en el 2018, ha promovido tres solicitudes de hábeas corpus
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitudes que han sido atendidas desfavorablemente, en segunda instancia, por las secciones segunda, tercera y quinta del Consejo de Estado. Otras solicitudes de hábeas corpus han sido conocidas por la jurisdicción ordinaria, al paso que ha formulado también acciones de tutela, según lo detalló el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Todas esas solicitudes tienen como objeto común obtener la libertad, por haberse presuntamente desconocido el derecho a la libertad personal, el principio de juez natural, el principio de non bis in ídem y por haberse afectado gravemente el debido proceso. Del informe rendido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Despacho advierte que tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción de lo contencioso administrativo se han pronunciado sobre los cuestionamientos de la señora Fábregas Maza, al punto que en las providencias del 16 de abril de 20188 y 14 de junio de 20189 esta Corporación declaró la cosa juzgada frente a las solicitudes de hábeas corpus. Por ejemplo, en la primera de las providencias mencionadas se expuso, in extenso: Según lo manifestado por el juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., la señora Nira Esther Fábregas Maza ha elevado catorce solicitudes de hábeas corpus desde su aprehensión, por lo que solicitó que se apliquen las medidas pertinentes para culminar de forma definitiva con tal abuso del derecho.
8 Expediente 2018-00395-01, M.P. Carlos Moreno. 9 Expediente 2018-00009-01, M.P. Carmelo Perdomo. Con base en tal afirmación, se procede a verificar si, en este caso, se configura el fenómeno de cosa juzgada. Sobre este punto, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, por el cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política10 que estableció la acción de hábeas corpus, consagró que “(…) Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine (…)” (Destaca y subraya el Despacho). La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, al estudiar la exequibilidad del proyecto de estatutaria No. 84/05 Senado y 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que dio posterior origen a la Ley 1095 de 2006, declaró exequible su artículo 1º “(…) bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez”, contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior (…)”. Como sustento de dicha decisión, la alta Corporación analizó la constitucionalidad de la expresión “por una sola vez”, y precisó que: (…) Acorde con la providencia trascrita, por regla general la acción de hábeas
corpus solo se puede instaurar una vez, salvo que aparezcan nuevos hechos constitutivos de la privación ilegal de la libertad, pues los fallos constituyen cosa juzgada. Tal restricción tiene como objeto limitar el abuso del derecho de quienes ejercen el hábeas corpus en reiteradas ocasiones con fundamento en los mismos hechos, pese a que ya exista un pronunciamiento judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Descendiendo de nuevo al caso bajo examen, se procederá a analizar si, en este caso, se presentó cosa juzgada de cara a las anteriores peticiones de hábeas corpus presentadas por la parte actora. Conforme a lo informado por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actora fue privada de su libertad el 14 de julio de 2016, con base en la sentencia condenatoria de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., modificada el 13 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en relación con la cuantía de la multa impuesta. Según se observa, la señora Fábregas Maza fue condenada a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión en establecimiento carcelario sin suspensión condicional o sustituto alguno, tras haber sido encontrada responsable de la comisión del delito de “peculado por apropiación”. Luego de la captura de la penada, legalizada en auto de 14 de julio de 2016
por parte del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., esta incoó catorce acciones de hábeas corpus, 10 “ARTÍCULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. tramitadas por diversos despachos tanto del Tribunal Superior de Bogotá D.C., como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez revisados los procesos iniciados por la actora en ejercicio de la presente acción constitucional, se encontraron las siguientes providencias que se pronunciaron sobre reclamos idénticos a los traídos a colación en esta oportunidad: (…) Se desprende de lo anterior, que las múltiples peticiones de hábeas corpus instauradas por la señora Nira Esther Fábregas Maza han tenido el mismo objeto, esto es, obtener su libertad por prescripción de la pena, nulidad del proceso penal, violación del principio de non bis in ídem, entre otros argumentos; además, tienen el mismo componente fáctico, a saber, la verificación del cumplimiento de la condena a cargo del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, impuesta a la actora por el delito de “peculado por apropiación” mediante sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. Por consiguiente, no hay duda sobre la similitud que existe entre lo
peticionado en cada una de las acciones de hábeas corpus, ni sobre la identidad de hechos y partes con la demanda de la referencia, pues sin entrar a analizar cada una de las catorce sentencias que mencionó el juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el informe allegado al expediente, u otros procesos no relacionados, lo cierto es que las providencias referidas en precedencia son suficientes para determinar que en este caso hubo cosa juzgada por la multiplicidad de solicitudes que ha elevado la señora Fábregas Maza por los mismos hechos. Así las cosas, se concluye que los argumentos y supuestos fácticos indicados por la actora ya fueron objeto de estudio en peticiones de hábeas corpus anteriores, y las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada, pues no fueron planteados hechos nuevos que hicieran eco en la ilegalidad de la privación de la libertad demandada. De igual forma, ante la situación descrita, se instará a la actora para que, en adelante, se abstenga de iniciar solicitudes de hábeas corpus bajo similares supuestos fácticos expuestos en la presente petición, ante la existencia de cosa juzgada y las múltiples acciones elevadas con idénticos sustentos La Sala Unitaria comparte el razonamiento anterior, pues evidentemente existe identidad en los supuestos fácticos y jurídicos que tantas veces ha invocado la señora Fábregas para pedir la libertad mediante el mecanismo de hábeas corpus: la violación del principio de juez natural, del principio de non bis in ídem y por haberse afectado gravemente el debido proceso. Todo eso, además, con el
argumento de que las sentencias condenatorias estarían afectadas por vías de hecho. Por consiguiente, se ha configurado la cosa juzgada, pues el hábeas corpus se ha ejercido por más de una oportunidad, sin que existan hechos nuevos que justifiquen un nuevo estudio. Como todas las solicitudes se han tramitado y despachado desfavorablemente, no existe justificación para promover un nuevo hábeas corpus. De todos modos, el Despacho precisa que está probado que la privación de la libertad tiene sustento en la sentencia condenatoria a 84 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación, que, el 15 de abril de 2013, dictó el Juzgado 50 Penal del Circuito Judicial de Bogotá contra Nira Esther Fábregas Maza, condena que fue confirmada, el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Fuera de que la detención de la señora Fábregas Maza está sustentada en orden de autoridad judicial competente, es menester precisar que la solicitante no está amparada por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni por ningún otro sustituto, ni se configura alguna de las causales para ordenar la libertad inmediata (artículo 317 CPP). Sobra decir que el hábeas corpus, por su carácter excepcional, no es el mecanismo para rebatir, cuestionar, las decisiones razonables de las autoridades judiciales penales. Esto es, que no es este el escenario para reabrir la discusión frente a la responsabilidad penal de la señora Fábregas Maza ni para examinar las providencias que han denegado las peticiones de libertad.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido de que se configuró la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado,
III. RESUELVE 1.Confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas. 2.Notificar a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,