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CE-25000-23-36-000-2018-00817-01(64336)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2018-00817-01(64336)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / AUTO DE SALA – No fue proferido por la Sala del Tribunal / AUTO SIN FORMALIDADES LEGALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la audiencia inicial, (…), mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminado el proceso. No obstante, una vez efectuado el examen preliminar del asunto (art. 325 CGP), se advierte que la decisión impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP-, como quiera que no fue adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 325 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

279 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / COMPETENCIA DE LA SALA / AUTO DE SALA / AUTO

QUE PONE FIN AL PROCESO – Debe ser proferido en sala y no por el ponente El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243

NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / COMPETENCIA DE LA SALA / AUTO DE SALA / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO – Debe ser proferido en sala y no por el ponente De otra parte, el artículo 180 de la misma codificación contempla el trámite de la Audiencia Inicial y en el numeral 6 establece que, si alguna de las excepciones previas prospera, “el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / ANTINOMIA – Respecto del llamado a sustanciar las providencias que ponen fin al proceso / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIMONIA – Resuelta jurisprudencialmente / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO – Debe ser decidido por la sala cuando se trate de juez colegiado / REGLA DE COMPETENCIA De la redacción de las normas aludidas surge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las providencias que ponen fin al proceso con ocasión de la prosperidad de una excepción que impida continuar con su trámite, cuando el asunto se tramita ante jueces colegiados, pues mientras el artículo 180 dispone, de manera genérica, que la decisión que declara probada alguna de las excepciones referidas en esa norma puede ser adoptada por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia. Esa situación, en la actualidad, no genera controversia, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, para concluir que las decisiones que dan por terminado el proceso, cuando éste se tramita ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, deben ser proferidas por las Salas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de unificación jurisprudencial de 25 de junio de 2014; Exp. 2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero y

proveído de 31 de julio de 2014, Exp. 2012-00183-01(49106), M.P. Enrique Gil Botero.

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE

LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO

PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FIRMA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Carece de la firma de todos los magistrados / DEVUELVE EXPEDIENTE – Al Tribunal para que adopte la decisión de terminación del proceso en sala Claro lo anterior, se tiene que el artículo 279 del Código General del ProcesoCGPse refiere a las formalidades de las providencias de los jueces y establece, expresamente, que éstas carecerán de valor y efecto jurídico cuando no fueren proferidas ni estuvieren suscritas por el juez o los magistrados respectivos. (…) De lo expuesto se desprende que la decisión recurrida, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala. Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades, la decisión que resuelve la excepción de cosa juzgada, propuesta por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00817-01(64336)

Actor: CONSORCIO T&E -TENSEX INGENIERIA S.A.S. Y ESTRUCTURAS

ESPACIALES S.A.S.-

Demandado: MUNICIPIO DE VIANÍ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la audiencia inicial, celebrada el 30 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminado el proceso.

No obstante, una vez efectuado el examen preliminar del asunto (art. 325 CGP), se advierte que la decisión impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP-, como quiera que no fue adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida

cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. El contenido de las normas en mención, es el siguiente: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De otra parte, el artículo 180 de la misma codificación contempla el trámite de la Audiencia Inicial y en el numeral 6° establece que, si alguna de las excepciones previas prospera, “el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”. De la redacción de las normas aludidas surge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las providencias que ponen fin al proceso con ocasión de la prosperidad de una excepción que impida continuar con su trámite1, cuando el asunto se tramita ante jueces colegiados, pues mientras el artículo 180 dispone, 1 Por ejemplo, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, inexistencia del demandante o del demandado e ineptitud de la

demanda. de manera genérica, que la decisión que declara probada alguna de las excepciones referidas en esa norma puede ser adoptada por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia. Esa situación, en la actualidad, no genera controversia, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, para concluir que las decisiones que dan por terminado el proceso, cuando éste se tramita ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, deben ser proferidas por las Salas. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 20142, se refirió al respecto, en los siguientes términos: Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el

Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En un caso similar al que se analiza, esta Sección, mediante proveído de 31 de julio de 20143, explicó la regla de competencia dispuesta para la adopción de las decisiones que ponen fin al proceso, como se transcribe a continuación: El artículo 125 del CPACA consagra la regla general de competencia en cuanto a la expedición de autos interlocutorios y de trámite en el juez o magistrado ponente; no obstante, esta regla tiene 4 excepciones frente a las cuales la competencia se radicó en la Sala, enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, y que hacen referencia en su orden: al auto que rechace la demanda; el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; el que ponga 2 Expediente 2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. 3 Expediente 2012-00183-01(49106), M.P. Enrique Gil Botero. fin al proceso; y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, interpuesto por el Ministerio Público, salvo en los procesos de única instancia. De otro lado, el artículo 180 numeral 6 faculta al juez o magistrado ponente para dar por terminado el proceso cuando prospere alguna de las excepciones cuando a ello haya lugar, y cuando en el desarrollo de la audiencia advierta que no se agotó con alguno de los requisitos de procedibilidad. (…) Así las cosas, si bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver

tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación. Así las cosas, se tiene que la magistrada ponente carecía de competencia funcional para declarar probada una excepción previa que pone fin al proceso, por cuanto el artículo 125 del CPACA preceptúa que en aquellos casos en los que se precluya el proceso, la competencia para ello es de la Sala de Decisión, lo que da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia inicial, en atención a que se configuró la causal segunda del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión del artículo 208 de la nueva codificación, esto es, “cuando el juez carece de competencia”, comoquiera que la competencia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era de la Sala de Decisión del Tribunal y no de la Magistrada Ponente. Claro lo anterior, se tiene que el artículo 279 del Código General del Proceso4CGPse refiere a las formalidades de las providencias de los jueces y establece, expresamente, que éstas carecerán de valor y efecto jurídico cuando no fueren proferidas ni estuvieren suscritas por el juez o los magistrados respectivos. La norma en cita es del siguiente tenor literal: Artículo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. 4 Norma aplicable al presente asunto, en atención a la remisión expresa a la codificación procesal civil dispuesta en el artículo 306 del CPACA. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscritas por el juez o magistrados respectivos. De lo expuesto se desprende que la decisión recurrida, mediante la cual se

declaró probada la excepción de cosa juzgada, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala. Por ende, se devolverá5 el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades, la decisión que resuelve la excepción de cosa juzgada, propuesta por la entidad demandada. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Este Despacho, en auto de 2 de abril de 2019, expediente 59939, resolvió de la misma forma un caso similar, en el que se había adoptado una decisión sin la aprobación de todos los magistrados que integraban la Sala del Tribunal. Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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