🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2018-00847-01(64865)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2018-00847-01(64865)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor (...), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718; sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592; 11 de abril de 2019, 49.320 y 50.569; sentencias del 16 de mayo del 2019, 51.326 y 49.252.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – No basta con enunciar el título sino destacar la providencia contentiva del error / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / FIN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]l proceso se estudiará exclusivamente según los postulados del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y no del error judicial, pues no basta la simple indicación del supuesto error, dado que es necesario identificar en la demanda, con toda precisión, la providencia que lo contiene y los motivos por los cuales se configuró, circunstancia que, a pesar de que se trató de subsanar

por la vía de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación interpuesto por los actores, no resulta ser una conducta procesalmente admisible. Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de las entidades públicas demandadas formulada en las alegaciones conclusivas y en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp.

54.407. C.P. María Adriana Marín.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) La caducidad comenzó a correr a partir del día en que quedó ejecutoriado dicho proveído, lo que ocurrió el 1° de junio de 2016, de modo que, en principio, la actora tenía hasta el 2 de junio de 2018 para formular su pretensión de reparación directa; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 31 de mayo de 2018 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación

extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, (…) la Sala concluye que se presentó en oportunidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO

2.2.4.3.1.1.3

DANO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA

EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LESIONES

PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE En todo juicio de responsabilidad estatal, lo primero que se debe constatar e identificar es la existencia del daño, pues constituye un elemento imprescindible de la responsabilidad, dado que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección

del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama (…) [L]a certeza es una nota característica e indispensable del daño cuya reparación se persigue, pues, de no acreditarse, su indemnización resultará improcedente.

FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Esta Subsección ha considerado desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto se debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se perdió la oportunidad de obtener la reparación por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la determinación de la pérdida de oportunidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073 C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma Subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 44.861.

FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL

[P]or el solo hecho de que la acción penal se haya extinguido por la materialización del fenómeno prescriptivo, no es dable afirmar que las pretensiones indemnizatorias como consecuencia del delito se hayan frustrado definitivamente, dado que el ordenamiento jurídico prevé posibilidades adicionales para formular los reclamos económicos derivados de la supuesta comisión de una conducta punible, tal como se pasará a explicar.(…) el extremo activo debe probar que, en efecto, no le era posible realizar reclamación alguna a través de la acción civil, posibilidad que, como bien lo dijo la Rama Judicial en su impugnación, siempre estuvo al alcance de los actores. (…) las pretensiones resarcitorias que

se formulan en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual gozan de completa independencia y autonomía respecto del juicio penal que se siga en contra del infractor de la misma normativa. Por consiguiente, resulta viable afirmar que la acción civil no depende del ejercicio de la acción penal ni del éxito de esta última, pues los juicios de responsabilidad en uno y en otro caso son totalmente diferentes. (…) la parte actora, muy a pesar de que la acción penal haya prescrito, aún tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor (...), con la finalidad de que se le indemnizaran los perjuicios que supuestamente se le irrogaron con ocasión al accidente de tránsito que sufrió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / LEY 906 DE 2005 –

ARTÍCULO 80

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CÓDIGO

CIVIL / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – La actora tenía la oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria En lo que tiene que ver con el plazo máximo que tenían los actores para intentar la reparación de los perjuicios derivados del referido siniestro ante el juez civil, el artículo 2356 del Código Civil dispone que el término de prescripción de la acción

ordinaria de responsabilidad extracontractual es de 10 años. (…) Adicionalmente, ha de destacarse que, incluso para la fecha en que se presentó el escrito inicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -27 de julio de 2018-, la actora aún podía ventilar sus pretensiones indemnizatorias ante el juez ordinario, en su especialidad civil, lo cual incide en el carácter cierto del daño cuya reparación se solicita -tal como lo señaló la Fiscalía General de la Nación en su apelación-, toda vez que, como ya se dijo, cuando los demandantes acudieron ante el a quo no habían perdido definitivamente la posibilidad de obtener la reparación del daño alegado, pues el chance seguía completamente vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356

FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Las lesiones padecidas no son objeto del título de imputación formulado por el actor De otro lado, en lo que tiene que ver con las lesiones que padeció el señor (…) y su planteamiento en el recurso de apelación de la actora para considerarlo como un daño resarcible, la Sala lo descarta, puesto que la demanda no se fundó en las

lesiones que la víctima del accidente de tránsito sufrió, sino en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que incurrieron las demandadas como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el juicio en contra del señor (…) y, de forma consecuente, en la imposibilidad que se generó para los accionantes para obtener la reparación de los perjuicios que el enjuiciado les habría irrogado con su conducta. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / EXPENSAS / GASTOS PROCESALES / TASACIÓN DE LAS COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA / AGENCIAS EN DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA / TARIFA DE AGENCIAS EN DERECHO / CRITERIOS DE FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACTIVIDAD JUDICIAL / GESTIÓN JUDICIAL En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues contestaron oportunamente la demanda, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y alegaron de conclusión tanto en primera como en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. (…) , se advierte que, como la gestión de los apoderados de las

demandadas en esta instancia fue constante, las agencias en derecho en segunda instancia se fijarán en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser repartido en partes iguales a favor de tales entes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA1610554

NOTA DE RELATORÍA: Ver, sentencia de la Corte Constitucional C 157 de 2013.

MP. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00847-01 (64865)

Actor: RAMÓN FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE RECIBIR LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL DAÑO - no se cumplieron los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido para su configuración / CERTEZA DEL DAÑO - no se acreditó en el presente proceso, por lo cual el daño reclamado no resulta susceptible de ser

indemnizado. La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante como por las entidades demandadas, contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados al señor Ramón Francisco Vega Lozano, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal seguido en contra del señor Francisco Munevar Barreto.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como indemnización por el daño producido por la trasgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado al acceso a la administración de justicia al pago de la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a favor del señor Ramón Francisco Vega Lozano.

(…).

CUARTA: CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA a las demandadas, por lo cual deberán pagar a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho, equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (...)” (subrayado y negrillas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de mayo de 2009, en la vía que comunica a los municipios de Socha y

Socotá en el departamento de Boyacá, la volqueta de placas SKO-965, conducida por el señor Francisco Munevar Barreto, arrolló al señor Ramón Francisco Vega Lozano; como consecuencia de ese hecho se adelantó un proceso penal en contra del señor Munevar Barreto por el delito de lesiones personales culposas, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que habría impedido que las personas afectadas por la comisión de la conducta punible pudieran obtener la reparación de perjuicios en esa actuación penal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 27 de julio de 20181, los señores Ramón Francisco Vega Lozano, Libia Yisela Herrera Mejía, Francisco Eduardo Vega Herrera, Leonardo Adolfo Vega Herrera y Diego Felipe Vega Herrera, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles

errores): 1 Folios 1 a 17 del cuaderno No. 1 del tribunal.

PRIMERA: Se declare que ha existido falla en el servicio debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, por parte del aparato judicial concretamente del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, Boyacá, y, la Fiscalía Treinta y Uno (31) Local de Socha, Boyacá, dentro de la causa con la radicación No. 157574089001201200015 al permitir la ocurrencia del fenómeno de la extinción de la acción

penal por prescripción decretada mediante providencia de fecha primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sala Única.

SEGUNDA: Que se declare responsable administrativa, solidaria y extracontractualmente a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (morales subjetivos y perjuicio por vulneración a los derechos fundamentales) (…) con ocasión del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, artículos 65, 66 y 69 de la ley 270 de 1996 dentro del proceso de lesiones personales culposas con radicación No. 1575740890012012-00015, iniciando el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) y finalizado mediante sentencia del primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) en donde se declaró la prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras la sentencia absolutoria del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (…) (énfasis añadido).

Como consecuencia, la parte actora solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales: (i) $15’309.655, por concepto de daño emergente, (ii) 517’086.760, a título de lucro cesante presente y (iii) 604’134.574, por lucro cesante

futuro en favor del señor Ramón Francisco Vega Lozano, “a raíz de la pérdida de la capacidad laboral y la imposibilidad de recibir la indemnización debida dentro de la acción penal”. De otro lado, en lo que respecta a los perjuicios de orden inmaterial, en la demanda se pidió: (i) por concepto de “perjuicios morales subjetivos”, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para todos y cada uno de los actores, y (ii) a título de “perjuicios extrapatrimoniales por la violación de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, igualdad ante la ley, la integridad personal y a la protección judicial”, la suma de 100 smlmv para cada uno de los actores.

2. Los hechos 2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El 22 de mayo de 2009, en la vía que conecta a los municipios de Socha y Socotá, en el departamento de Boyacá, se presentó un accidente de tránsito, en el cual el señor Ramón Francisco Vega Lozano colisionó con el vehículo de placas SKO965, conducido por el señor Franciso Munevar Barreto. A raíz de dicho siniestro, el aquí actor resultó gravemente lesionado y, según la demanda, perdió la capacidad de caminar y de trabajar.

El 12 de abril de 2012, la Fiscalía 31 Local de Socha, en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá con función de control de garantías, le imputó el delito de lesiones personales culposas al señor Francisco Munevar Barreto. El 3 de julio de 2012, la aludida Fiscalía presentó el escrito de acusación y la

respectiva audiencia se celebró el 28 de agosto de la misma anualidad; el 4 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia preparatoria; la fase de juicio oral inició el 7 de mayo de 2013 y, de acuerdo con lo expresado en el escrito inicial, dicha etapa se prolongó hasta el 5 de noviembre 2015, debido a cambios en el fiscal a cargo del proceso y a unas “dilaciones” permitidas por el juez correspondiente, y el 5 de noviembre de 2015 se anunció el sentido del fallo. El 28 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha profirió sentencia absolutoria a favor del señor Francisco Munevar Barreto, providencia judicial que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de las víctimas. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció de la impugnación referenciada y, mediante providencia del 1° de junio de 2016, decretó la extinción de la acción por prescripción. 2.2. En los fundamentos de derecho se hizo alusión al supuesto desconocimiento de los términos que tenían las entidades demandadas para adelantar y concluir oportunamente el proceso penal, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El tiempo transcurrido entre la audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo de Socotá con función de garantías del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), donde la Fiscalía Treinta y Uno (31) Local de Socha formuló imputación, y la audiencia del veintiocho (28) de enero de dos mil

dieciséis (2016), en la que el Juzgado Promiscuo de Socha profiere sentencia es de cuarenta y cinco meses (45) meses y dos (2) días. Ya enviado el expediente por el Juez Promiscuo Municipal de Socha, el Tribunal avoca conocimiento y profiere decisión el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), transcurriendo así cuatro (4) meses y cuatro (4) días más. El Honorable Tribunal Superior resuelve decretar la extinción de la acción penal el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), transcurriendo cuarenta y nueve (49) meses y seis (6) días desde la formulación de imputación (...) Si bien cada una de las decisiones fue ajustada a la ley, también es cierto que el desconocimiento del mandato expreso de la ley en términos judiciales, los cuales la misma ley, advierte que son improrrogables, de obligatorio de cumplimiento y de lo contrario se estaría en curso de una falta disciplinaria gravísima, supone un error normativo ocasionado por cada uno de los operadores judiciales, en este caso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA., tomó más de (4) años en un proceso que por ley no debió tomar más de treinta y seis (36) meses (…) (énfasis propio).

3. Trámite en primera instancia La demanda2 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de septiembre de 20183, notificado en debida forma a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 y

al Ministerio Público.

3.1. La Fiscalía General de la Nación contestó5 la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que su actuación en el caso objeto de estudio fue ponderada, proporcional y razonable, de suerte que su comportamiento se ajustó a la Constitución Política y a la ley. Afirmó que no se probó que con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se hubiera incurrido en un error jurisdiccional. Agregó que, como el proceso penal se gobernó bajo la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía solamente le correspondía investigar y acusar, mientras que los jueces eran los encargados de proferir las decisiones judiciales. En relación con el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, anotó que tampoco se aportó prueba que diera cuenta de ello, de manera que debía descartarse la posibilidad de declarar su responsabilidad. 2 Inicialmente la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de la Sección Tercera; no obstante, mediante auto del 23 de agosto de 2018, dicho despacho judicial declaró la falta de competencia funcional por el factor cuantía (folios 172 y 173 del cuaderno No. 1 del tribunal). 3 Folios 177 a 180 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no actuó en el presente proceso. 5 Folios 190 a 204 del cuaderno No. 1 del tribunal. Adicionalmente, sostuvo que las decisiones judiciales las adoptaban los jueces, bien sea de garantías o de conocimiento, por lo que las pretensiones de la

demanda no tenían relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Dijo que, como el proceso penal se regía por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía únicamente tenía a su cargo las labores de investigación y de acusación, de manera que, bajo ese entendido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, destacó que el fenómeno prescriptivo se materializó en la etapa del juicio oral, cuya dirección le correspondía a la Rama Judicial, de ahí que no era dable endilgar algún tipo de responsabilidad a la Fiscalía. 3.2. La Rama Judicial6 también contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Señaló que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni tampoco en un error jurisdiccional. Afirmó que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Francisco Munevar Barreto, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, se adelantó en un plazo razonable. Indicó que las causas por las cuales no se pudo proferir sentencia con anterioridad a que prescribiera la acción penal no le eran atribuibles a los jueces de la República, dado que ello ocurrió, según la demanda, por los cambios del fiscal a cargo del proceso, lo cual impidió que se realizara el juicio oral. Además, sobre los aplazamientos de las audiencias ante el juez de conocimiento, anotó que la celebración de dichas diligencias se postergó por cuenta de las solicitudes formuladas por la Fiscalía General de la Nación, por el defensor del procesado e incluso por el señor Ramón Francisco Vega Lozano.

De otro lado, cuestionó que el señor Ramón Francisco Vega Lozano no hubiera intentado acudir ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para que se declarara la responsabilidad extracontractual del señor Francisco Munevar Barreto derivada del accidente de tránsito y, a su vez, se le indemnizaran los supuestos perjuicios que se le ocasionaron en razón del referido siniestro. Incluso, afirmó que también era viable demandar al dueño del vehículo que lo arrolló, a la empresa de transporte a la cual estaba afi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...