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CE-25000-23-36-000-2018-00973-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-36-000-2018-00973-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN

[C]orresponde a la Sala verificar si la vulneración del derecho de petición cesó y es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [E]l propósito de la petición formulada por el [accionante] está cumplido y no es dable en esta instancia dar orden alguna, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Como se indicó, en este caso está probado que a la petición presentada por el [actor] se le dio respuesta en debida forma, pues se le remitieron las copias solicitadas que obraban en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00973-01(AC)

Actor: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho de petición.

ANTECEDENTES El señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por considerar vulnerados los derechos de petición y debido proceso y el principio de legalidad. En consecuencia, pretende

que la demandada de respuesta a la petición que formuló ante ella.

1. Hechos El actor indicó como hechos relevantes, los siguientes: El 25 de julio de 2018, radicó petición ante el Consejo Nacional Electoral para que le entregara copia auténtica de la solicitud de inscripción, inscripción, aval, acto de declaratoria de elección, formularios E-6, E-8, E-14 relacionados con los

candidatos Arturo Char Chaljub y Nora María García Burgos. A la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta1. 1 27 de septiembre de 2018. Fl. 2

2. Argumentos de la tutela Conforme con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener una pronta respuesta.

La urgencia en que se le entreguen las copias solicitadas es que interpondrá acción de nulidad electoral.

3. Oposición La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral pidió negar la solicitud de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, rindió el siguiente informe2: El 26 de septiembre de 2018, el magistrado Hernán Penagos Giraldo remitió por competencia a la Oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición elevada por el señor Pérez Ortiz.

El 9 de octubre de 2018, la Directora encargada de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil envió respuesta de la petición al correo electrónico y por correspondencia a las direcciones informadas por el señor Pérez Ortiz.

4. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 6 de noviembre de 2018, tuteló el derecho de petición del señor Pérez Ortiz y ordenó a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral tomar las medidas administrativas para que dé respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del actor3. Advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que el actor haya recibido la respuesta dada a su petición por la Registraduría Nacional del Estado Civil y los términos para hacerlo están vencidos, por esa razón consideró vulnerado el derecho invocado.

5. Impugnación La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral insistió en que la presente acción no tiene vocación de prosperidad porque, conforme lo informó anteriormente, ya se le dio respuesta a la petición del señor Pérez Ortiz. El recibo de la respuesta lo acredita con soporte de Thomas Express 000087008214 de 10 de octubre de 2018, a las 9:37 am4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: 2 Fls. 9-16 3 Fls. 20-24 4 Fls. 29-35 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz pretende la protección del derecho fundamental de petición, que considera fue vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala verificar si la vulneración del derecho de petición cesó y es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto, la Sala efectuará algunas precisiones respecto al derecho de petición. 2.1. Del derecho de petición5 Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido6. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la

vulneración del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, 5 La Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio de 2015— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que mediante sentencia C-858 de 2011 declaró inexequible la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”7 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la

respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.2. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dé respuesta de fondo a la petición radicada el 25 de julio de 2018 ante el Consejo Nacional Electoral, en la que efectuó las siguientes solicitudes8: “1. Sírvase señora presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, expedir copia autentica del acto de Declaratoria de Elección del candidato ARTURO CHAR CHALJUB, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, periodo 2018-2022, de fecha 21 de Julio de 2018, contenido en el formulario E26 que declaro elegido SENADOR, en las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, firmado por los Miembros de la Comisión Escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. Sírvase señora presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, entregarme copia autentica de la solicitud de inscripción, aval y todos sus soportes del candidato electo ARTURO CHAR CHALJUB, SENADOR DE LA REPÚBLICA, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, periodo 2018-2022.

3. Sírvase señora presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, entregarme copia auténtica de los formularios E-26 y E-14 de la lista definitiva de la candidata NORA MARIA GARCÍA BURGOS, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR periodo 2018-2022.

4. Sírvase señora presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, entregarme copia autentica del Formulario E-6, entregarme copia autentica a la solicitud de la inscripción E-8 y copia de la aceptación de la lista a SENADO DE LA REPÚBLICA, de las elecciones del 11 de marzo de 2018, a congreso de la República del candidato ARTURO CHAR

CHALJUB, SENADOR DE LA REPÚBLICA, avalado por el PARTIDO 7 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Fls. 6-7 CAMBIO RADICAL, periodo 2018-2022, quien es hermano de ALEJANDRO CHAR CHALJUB, alcalde de Barranquilla.

5. El objeto del presente derecho de petición, es que requiero como ciudadano Colombiano, los documentos (sic) para presentar una ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL, contra el acto que declaró la elección del senador ARTURO CHAR CHALJUB, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL periodo 2018-2022.” En síntesis, el actor solicitó copia de varios documentos referidos con la inscripción y elección de unos candidatos a senado para el periodo 2018-2022.

Conforme con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso AdministrativoCPACA, el término para responder esa clase de peticiones es de 10 días. Según el informe rendido por la entidad demandada, se pudo verificar lo siguiente: Mediante Oficio CNE-HPG-013-2018 de 26 de septiembre de 2018, suscrito por el doctor Hernán Penagos Giraldo, magistrado del Consejo Nacional Electoral, se remitió la petición formulada por el señor Pérez Ortiz a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser la competente10. Copia de ese oficio se envió a la dirección física y electrónica del peticionario. El recibo del anterior oficio por la Registraduría Nacional del Estado Civil es de 27 de septiembre de 201811. Con Oficio 420 de 9 de octubre de 2018, la doctora Leidy Diana Rodríguez Pérez, en su calidad de Directora de Gestión Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con la petición le indicó al señor Pérez Ortiz lo siguiente12: “[…] me permito informarle que una vez consultados los archivos que reposan en esta Dirección, envío la siguiente documentación:

1. Copia en tres (3) folios del resultado del Escrutinio Nacional del Consejo Nacional Electoral, formulario E-26 SEN para las Elecciones de Senado de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018, por medio de la cual se declara electo como Senador de Colombia para el periodo 20182022 al doctor Arturo Char Chaljub, identificado con cédula de

ciudadanía No. 8.532.318 avalado por Partido Cambio Radical, quien obtuvo una votación de ciento treinta y seis mil ciento ocho (136.108)

votos. Adicionalmente copia en quince (15) folios de la Resolución No. 1596 de fecha 19 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la elección del Senador de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales. 9 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Fls. 15-16 11 Fl. 15 12 Fls. 12-14

2. Copia en quince (15) folios de la solicitud de inscripción de la candidatura del Doctor Arturo Char Chaljub y aval del Partido Cambio Radical con sus respectivos soportes, formularios E-6 y copia de la lista definitiva de candidatos inscritosformulario E-8 SEN, para las Elecciones de Senado de la República, realizadas el 11 de marzo de

2018.

3. Copia en un (1) folio del resultado del Escrutinio Nacional del Consejo Nacional Electoral, formulario E-26 SEN para las Elecciones de Senado de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018, donde se evidencia el resultado de la votación de la Candidata Nora María García Burgos avalada por el Partido Conservador, quien obtuvo un total de ciento dos mil cuatrocientos setenta y seis (102.476) votos.

En cuanto a su solicitud donde manifiesta […] “entregarme copia auténtica de los formularios E-26 y E-14 de la lista definitiva de la

candidata NORA MARIA GARCÍA BURGOS, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, periodo 2018-2022” […], me permito informarle que respecto a las Actas de Escrutinio de los Jurados de VotaciónFormularios E-14, se suscriben en cada una de las mesas de votación, siendo un total de 102.168 formularios a nivel nacional y 1.175 formularios en los Consulados en el Exterior. Esta información puede ser consultada en la página web de la Registraduría en el siguiente link: http://elecciones1.registraduria.gov.co/e14ong2018/ […]” Ese oficio se envió por correo a la dirección informada por el señor Pérez Ortiz, carrera 44 No. 34-21, Of. 1307 de la ciudad de Barranquilla, y fue efectivamente recibido el 10 de octubre de 2018, a las 9:37, según se verifica con la guía 000087008217 de Thomas Express que obra al respaldo del folio 35 del expediente. De lo anterior se observa que la petición elevada por el señor Pérez Ortiz se radicó ante el Consejo Nacional Electoral, quien al no ser competente la remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo ordena el artículo 21 del CPACA. Sin embargo, esa remisión la hizo dos (2) meses después, término que sobrepasa el fijado en la referida norma, lo que causó la tardanza en la respuesta. Recibida la petición por la entidad competente, esta cumplió con el término para dar respuesta, esto es los 10 días, que empezaron a correr del 28 de septiembre de 2018 al 11 de octubre de 2018 [art. 21 CPACA]. En ese plazo envió al señor

Pérez Ortiz copia de los documentos por él requeridos para interponer demanda de nulidad electoral, con lo que se entiende que se dio debida respuesta. Si bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con los plazos para expedir copia de los documentos solicitados, la vulneración del derecho de petición se dio por la demora del Consejo Nacional Electoral en remitirle la petición. A pesar de lo anterior, el propósito de la petición formulada por el señor Pérez Ortiz está cumplido y no es dable en esta instancia dar orden alguna, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado13. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Como se indicó, en este caso está probado que a la petición presentada por el señor Pérez Ortiz se le dio respuesta en debida forma, pues se le remitieron las copias solicitadas que obraban en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA

1. REVOCAR la sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

En su lugar:

2. DECLARAR carencia actual de objeto de la solicitud de tutela instaurada por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA 13 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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