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CE-25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA

CONCILIACIÓN / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

PROCESAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

[S]i el acuerdo se suscribió más allá de los tres (3) meses previstos en el ordenamiento jurídico, ese será el tiempo máximo de la única “suspensión” posible. De ahí que no sea posible concluir, como lo pretende el recurrente, que el término de caducidad, una vez vencidos los tres (3) meses, volvió a suspenderse cuando se llegó al acuerdo conciliatorio, suspensión que se mantuvo hasta la ejecutoria de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […], pues como se explicó la suscripción del acuerdo de conciliación por las partes, no tiene la virtualidad de suspender por segunda vez el término de caducidad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia.

EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE

DINERO / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / DELEGADO DEL MINISTERIO PÚ-

BLICO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COMPROMISO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / CAUSALES DE LA FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FUNCIÓN DEL CONCILIADOR / DEBERES DEL CONCILIADOR / REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AMENAZA AL PATRIMONIO PÚBLICO [S]i bien existió un acuerdo entre las partes sobre el monto ofrecido y plazo para el pago, la Procuradora […] advirtió que no se allegó documento contentivo de “la justificación para la celebración del acuerdo conciliatorio” por lo que no impartió la aprobación que exige la ley respecto del mismo. Sobre este hecho expresamente se pronunció la parte convocada, comprometiéndose a allegar “documento escrito con la justificación de la conciliación para de esa manera perfeccionar el trámite”. [L]as partes tenían pleno conocimiento de que el trámite conciliatorio no había concluido y que su perfeccionamiento estaba supeditado al contenido de dicho documento. [E]llo […] obedece al cumplimiento [de la conciliadora] de su obligación de constatar que los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado obligará a la entidad que representa en la audiencia de conciliación, efectivamente corresponden a la posición institucional adoptada y que ésta se encuentra debidamente soportada y sustentada, con el fin de evitar que se lesione el

patrimonio público.

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / MECANISMOS ALTERNOS DE

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERVENCIÓN DEL CONCILIADOR / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CLASES DE MEDIO DE CONTROL [L]a conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”. En tratándose de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público designados por el Procurador General de la Nación. Dicho mecanismo constituye a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA /

CAPACIDAD DEL CONCILIADOR / SOLICITUD DE PRUEBA / FALTA DE

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

[L]a intervención del Ministerio Público en las conciliaciones extrajudiciales […] “tiene un objeto específico y es velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales”. De ahí que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 640 de 2001, el agente del Ministerio Público pueda solicitar que se alleguen nuevas pruebas […] con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio, sin que dicho trámite de lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad. [S]i agotada la oportunidad para aportar las pruebas la parte requerida no hace lo propio, […] no se entiende conformado el acuerdo. [L]os pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han establecido que el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acuerdo de conciliación y la solicitud de pruebas adicionales, cita: Corte Constitucional, sentencia C-1195 del 15 de noviembre de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 24 de noviembre de 2014, rad. 37747, C. P. Enrique Gil Botero.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONCILIADOR / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN FALLIDA / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [D]ebe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley. Con fundamento en el artículo en cita, esta Corporación ha advertido que la suspensión del término de caducidad transcurre “desde la fecha en que se presenta la

solicitud de conciliación extrajudicial hasta la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite, lo que ocurra primero”.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL [S]obre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en punto de los contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del

acto de liquidación del contrato, conforme al apartado iii) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Por otra parte, definió que para los casos en que se observe que no existió liquidación del contrato, se dará aplicación a la regla establecida en el apartado v) del literal j) del mismo numeral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO III / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 1 de agosto de 2019, rad.

62009, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)

Actor: SNC LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que rechazó la

demanda por caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, al haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I. ANTECEDENTES 1.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la sociedad SNC Lavalin International Inc. Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A.

E.S.P.1, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. incumplió el Contrato No. 750515 de fecha 24 de junio de 2013 celebrado con SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA para la Elaboración de la ingeniería básica, ingeniería de detalle, compra y suministro de materiales y equipos (excepto el suministro de las unidades de compresión), construcción, instalación, montaje y puesta en operación bajo la modalidad EPC, de una estación de compresión de gas natural con tecnología dinámica tubo continuo, en el gasoducto, La Sabana, para comprimir un flujo promedio de 215 MMSCFD y de hasta 270 MMSCFD en consumos pico. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. a pagar los sobrecostos y perjuicios sufridos por SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA por la suma de $7.229.390.375, o aquella suma que resulte probada dentro del proceso. 1 Folios 2 a 32 del cuaderno principal. 1.3. En subsidio de las pretensiones 1.1 a 1.2, solicito que se declare que se presentaron situaciones imprevisibles y/o ajenas a SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA, que dieron lugar a la ruptura del equilibrio económico financiero del Contrato No. 750515 de fecha 24 de junio de 2013. 1.4. Que como consecuencia de la declaración anterior, solicito se ordene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. compensar los sobrecostos y perjuicios sufridos por SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA debido a la ruptura del equilibrio económico y financiero del Contrato No. 750515 de fecha 24 de junio de 2013 por la suma de $7.229.390.375, o aquella suma que resulte probada dentro del proceso. 1.5. En subsidio de las pretensiones 1.1 a 1.4, solicito se declare que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. se enriqueció injustificadamente, dado que el proyecto entregado por SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA tiene un valor superior al realmente pagado por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL

S.A. E.S.P. 1.6. En consecuencia de la declaración anterior, se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. a pagar a SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA las sumas de dinero que compensen empobrecimiento correlativo que sufrió SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA y que resulte probado dentro del proceso. 1.7. Que se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. a pagar a SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA intereses comerciales moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, sobre las sumas que resulten a su cargo. 1.8. Que se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho. 1.9. Que se ordene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. dar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2. De conformidad con los hechos y pruebas aportadas, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1.2.1. El veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), las partes suscribieron el contrato No. 7505152 para la “elaboración de la ingeniería básica, ingeniería de detalle, compra y suministro de materiales y equipos (excepto el suministro de las unidades de compresión), construcción, instalación, montaje y puesta en

operación bajo la modalidad de EPC, de una estación de compresión de gas natural con tecnología dinámica de flujo continuo en el gasoducto, La Sabana, 2 Folios 73 a 82 del cuaderno No. 2. para comprimir un flujo promedio de 215 MMSCFD y de hasta 270 MMSCFD en consumos pico.”. El plazo del referido negocio jurídico fue de seiscientos (600) días calendario3, que iniciaron el día cinco (5) de julio de dos mil trece (2013)4. Respecto a la liquidación del contrato se pactó que se llevaría a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a su terminación5. 1.2.2. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la entrega final de la estación de compresión de gas de La Sabana6. 1.2.3. Luego de modificar en varias oportunidades el plazo para la liquidación del contrato7, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) se suscribió el acta de liquidación de este con salvedades por las partes8. 1.2.4. El doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)9, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la ejecución y terminación del contrato, trámite que luego de suspenderse por voluntad de las partes en cuatro oportunidades10, concluyó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con la suscripción del acuerdo conciliatorio11. 1.2.5. Mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)12, el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio, que “versó sobre el reconocimiento de los sobrecostos y perjuicios ocasionados al contratista como consecuencia de la ejecución del contrato 750515 de 24 de junio de 2013”, argumentando que al no allegar con el expediente las prórrogas del plazo para la liquidación del contrato, se debió dar aplicación a lo pactado contractualmente y liquidar dentro de los (3) tres meses siguientes a su 3 Cláusula Segunda que versa sobre la ejecución y vigencia (fl.74 del cuaderno de pruebas No. 2). 4 Acta de reunión – orden de inicio del contrato (fl.108 del cuaderno de pruebas No. 2). 5 Cláusula Décima Novena que regula la Liquidación (folio 81 reverso del cuaderno de pruebas No. 2.) 6 Acta de Entrega y Recibo de Pendientes (fls. 53 a 55 del cuaderno No. 1). 7 Según consta en (i) el acta de acuerdo para la ampliación del plazo de liquidación del contrato No. 750515 suscrita el 20 de mayo de 2015 (fls. 109 a 110 del cuaderno No. 2); (ii) el acta de acuerdo para la ampliación del plazo de liquidación del contrato No. 750515 suscrita el 24 de julio de 2015 (fls. 111 a 112 del cuaderno de pruebas No. 2). 8 Acta de liquidación del contrato No. 750515 (fls. 113 a 115 del cuaderno de pruebas No. 2). 9 Folios 641 a 665 del cuaderno de pruebas No. 3.

10 Según consta en (i) acta de audiencia del 3 agosto de 2017 (fls. 666 y 667); (ii) acta de audiencia del 1 septiembre de 2017 (fls. 669 y 670); (iii) acta de audiencia del 22 de septiembre de 2017 (fls. 728 y 729); y (iv) acta de audiencia del 12 de octubre de 2017 (fls. 746 y 747), del cuaderno de pruebas No. 3. 11 Acta conciliación extrajudicial del 31 de octubre de 2017 (fls. 762 a 768 del cuaderno de pruebas No. 3). 12 Folios 769 al 780 del cuaderno de pruebas No. 3. terminación, esto es, antes del veinticuatro (24) de mayo de 2015, de modo que, el convocante tenía hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) para presentar la correspondiente solicitud de conciliación. Como la misma se radicó el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), resultó extemporánea y operó el fenómeno de la caducidad. 1.2.6. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación13, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)14, confirmó su decisión y rechazó el recurso de alzada por improcedente.

2. La providencia impugnada 2.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) fue presentada la

demanda, la cual inicialmente fue inadmitida15 y subsanada por la parte actora16. Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda, mediante providencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)17, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó al haber operado el fenómeno de caducidad. 2.2. En esta oportunidad el Tribunal se apartó de la decisión adoptada por auto del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del trámite en el que fue improbado el acuerdo conciliatorio, pues en dicha ocasión “no se acreditó dentro del expediente que el contrato permaneció vigente por un tiempo mayor al contractualmente estipulado por no haber aportado junto con los anexos de la conciliación las prórrogas suscritas por las partes para la liquidación del contrato, [por lo que] se tomó la fecha inicialmente prevista para su finalización, para establecer cuándo debió liquidarse el contrato y así determinar el inicio del conteo de los términos de caducidad del medio de control. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria fue subsanada con la presentación de la demanda, comoquiera que se aportaron los soportes probatorios que demostraron las referidas prórrogas. 13 Recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 4 de julio 2018 (fls. 781-791 del cuaderno de pruebas No.3). 14 Folios 796 a 801 del cuaderno de pruebas No. 3. 15 Por auto de 26 de junio de 2019 (fls. 38 y 39 del cuaderno No. 1).

16 Memorial presentado el 12 de julio de 2019 (fls. 42 a 52 del cuaderno No. 1). 17 Folios 98 a 104 del cuaderno principal. Por otra parte, el a quo consideró, a partir del estudio de la demanda, subsanación y solicitud de conciliación presentada por el demandante, “que las pretensiones invocadas en su momento dentro del trámite conciliatorio y las que ahora se contemplan en la demanda de controversias contractuales en estudio son diferentes, pues la conciliación no versó sobre el incumplimiento que ahora se demanda”. Ahora bien, respecto de las razones por las cuales procedía el rechazo de la demanda, el Tribunal encontró que el expediente contaba con elementos probatorios que daban cuenta de que había operado la caducidad del medio de control. Al respecto sostuvo que: "(…) En estricta observancia de la norma procesal en cita se tiene que, para el caso en ciernes con la solicitud de conciliación extrajudicial se suspendió el término de la caducidad del medio de control por el término de tres meses, que fue lo primero que ocurrió, desde el 12 de junio de 2017 y hasta el 12 de septiembre de 2017, de manera que los términos de caducidad se reanudaron a partir del 13 de septiembre de 2017. Así las cosas, la parte demandante contaba hasta el 31 de diciembre de 2017, para formular la demanda en contexto, en atención a que la caducidad se suspendió cuando faltaban tres meses y dieciocho días para que aquella se configurara. No obstante, para anotada fecha, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encontraba en vacancia judicial, que comprende entre el 20

de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018, inclusive, fechas dentro de las cuales físicamente es imposible la radicación de demandas. De suerte que el siguiente día hábil en que la Rama Judicial retoma labores, esto es el 11 de enero de 2018, el demandante debió formular la demanda[,] no obstante ésta fue radicada el 14 de diciembre de 2018. (…)”18

3. El recurso de apelación El dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión19, argumentando que la providencia recurrida desconoció que (i) el acuerdo conciliatorio se celebró el primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por haber acuerdo entre las partes sobre “el objeto: pago de la suma en la cuantía señalada; [f]orma de pago: 30 días luego de aprobado el acuerdo conciliatorio en sede judicial;

[a]creedor parte convocante; [d]eudor parte convocada” y no el treinta y uno (31) de octubre de dicho año, fecha en la que, a su juicio, únicamente se impartió la “aprobación” por parte del Ministerio Público, ya que “las partes celebraron al (sic) acuerdo el primero de septiembre de 2017, [d]e allí en adelante, la Procuradora 18 Folios 98 a 104 del cuaderno principal. 19 Folios 107 a 116 del cuaderno principal. solicitó ajustar algunos aspectos de forma de unos soportes y allegar otros a fin de decidir si aprobaba o no el acuerdo conciliatorio, aprobación que se realizó el 31

de octubre como se ha señalado; (ii) habiéndose llegado al acuerdo conciliatorio el primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la solicitud de conciliación, el término de caducidad continuó suspendido hasta la ejecutoria de la providencia del Tribunal, que no repuso el auto que improbó el acuerdo conciliatorio, esto es, hasta el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); (iii) como faltaban tres (3) meses y dieciocho (18) días para que operara la caducidad, este término culminó el treinta (30) de marzo de dos mil diecinueve (2019), razón por la cual, el día de presentación de la demanda, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), no había operado la caducidad. Adicionalmente sustentó el recurso indicando que, de no acogerse el anterior argumento, la celebración del acuerdo conciliatorio por las partes, luego de vencerse los tres (3) meses desde que se presentó la solicitud de conciliación, comporta que se suspendiera de nuevo el término de caducidad de la acción, y por ello, para el caso bajo estudio, tampoco habría operado dicho fenómeno extintivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto21, el Consejo de Estado es competente para 20 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 21 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda. 2.El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.El que ponga fin al proceso. 4.El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral

primero del artículo 243 del CPACA. De igual manera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, en consideración al criterio subjetivo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 201122 conforme al cual se le atribuyó a dicha jurisdicción competencia para el conocimiento de las controversias y litigios originados en contratos en los que se encuentre involucrada una entidad pública23, con independencia del régimen jurídico que las cobije24. En efecto, la sociedad 6.El que decreta las nulidades procesales. 7.El que niega la intervención de terceros. 8.El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). 22 Artículo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (…).

23 La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)”. 24 La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los

municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. ostenta tal naturaleza, por cuanto es una sociedad anónima por acciones25, de carácter comercial, constituida como una empresa de servicios públicos mixta, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 199426, cuyo principal accionista y matriz es la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB27, quien declaró situación de control, formalizando con ello el Grupo Empresarial Energía Bogotá28. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, para lo cual será necesario establecer cuál es (i) la regla jurídica aplicable para contabilizar la caducidad del medio de control de controversias contractuales en los eventos en que existió li

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