CE-25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
CONTRATO ESTATAL / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ
/ EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA. (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para
conocer de este asunto, en consideración al criterio subjetivo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual se le atribuyó a dicha jurisdicción competencia para el conocimiento de las controversias y litigios originados en contratos en los que se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije. En efecto, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. ostenta tal naturaleza, por cuanto es una sociedad anónima por acciones, de carácter comercial, constituida como una empresa de servicios públicos mixta, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, cuyo principal accionista y matriz es la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB, quien declaró situación de control, formalizando con ello el Grupo Empresarial Energía Bogotá. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / LEY 142 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO
ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CLASES DE CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. En el caso del medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad, sobre pretensiones diferentes a las de nulidad absoluta o relativa del contrato, ejecutiva y de repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato y se encuentra previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 1 de agosto de 2019; Exp.
62009; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO
[S]obre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en punto de los contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al apartado iii) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Por otra parte, definió que para los casos en que se observe que no existió liquidación del contrato, se dará aplicación a la regla establecida en el apartado v) del literal j) del mismo numeral. (…) la caducidad no
se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 2 de marzo de 2001; Exp.
10909; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO / EFECTOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO / ACTA
DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / REQUISITOS DEL
ACUERDO CONCILIATORIO
[L]a conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”. En tratándose de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público designados por el Procurador General de la Nación. Dicho mecanismo constituye a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de
control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. El primero permite que si llegado el caso se incumple el acuerdo conciliatorio que contenga una obligación clara, expresa y exigible, se pueda perseguir el cumplimiento forzoso por la vía judicial. El segundo establece que las diferencias objeto de conflicto una vez solucionadas no podrán ser discutidas entre las mismas partes y por igual causa por vía judicial. El acuerdo conciliatorio es un negocio jurídico y, por tanto, debe cumplir con los requisitos esenciales del mismo, como son la existencia del consentimiento, la causa y el objeto lícito, la capacidad de obrar y el cumplimiento de las formalidades legales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 141
TERMINACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / RÉGIMEN
JURÍDICO DEL CONTRATO / CLÁUSULA DEL CONTRATO / CONTRATO DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Dado que la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal; esta clase de sociedades, con independencia de su composición accionaria, sus actos, documentos, contratos, patrimonio, régimen de presupuesto, régimen laboral, etc., se rigen prevalentemente por el derecho privado ; es decir, en principio no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y, por tal motivo, el contrato bajo análisis no requeriría de liquidación. Sin embargo, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad en la cláusula decimonovena del contrato pactaron expresamente liquidar el contrato dentro de los tres (3) meses siguientes a su terminación. Con base en la referida cláusula, se concluye que el contrato No. 750515, era de aquellos que requerían liquidación, aunque se rigiera por el derecho privado. (…) se puede concluir respecto del término de caducidad, que debe contarse a partir del día siguiente de la firma del acta de liquidación, conforme al apartado iii), del literal j), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, toda vez que la liquidación fue realizada de forma bilateral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 142 DE 1994 / LEY 80 DE 1993
APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / CELEBRACIÓN DEL
ACUERDO CONCILIATORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VACANCIA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
RECHAZO DE LA DEMANDA
[E]l acuerdo conciliatorio se suscribió vencidos los tres (3) meses desde el momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que a partir del día siguiente, esto es, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se reanudó el término de caducidad de la acción. Así las cosas, el cómputo de la caducidad feneció el treinta y uno (31) de diciembre dos mil diecisiete (2017), fecha en la que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraba en vacancia judicial, que comprendió entre el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018). De suerte que, el día hábil siguiente en que la Rama Judicial retomó labores fue el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018). Sin embargo, la demanda sólo se presentó hasta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, como acertadamente lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto objeto del presente recurso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 8 de febrero de
2017; Exp. 49098; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ACUERDO CONCILIATORIO / /
CELEBRACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En materia contencioso administrativa, por tratarse de asuntos que revisten interés para el Estado, la intervención del Ministerio Público en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, sino que “tiene un objeto específico y es velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales.” De ahí que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 640 de 2001, el agente del Ministerio Público pueda solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio, sin que dicho trámite de lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad. Es más, si agotada la oportunidad para aportar las pruebas la parte requerida no hace lo propio, la norma contempla que no se entiende conformado el acuerdo. En tal sentido, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han establecido que el conciliador puede
solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 24 de noviembre de 2014; Exp. 37747; Enrique Gil Botero y sentencia de la Corte Constitucional, C 1195 de 2001.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CELEBRACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en desarrollo de la audiencia de conciliación, si bien existió un acuerdo entre las partes sobre el monto ofrecido y plazo para el pago, la Procuradora Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos advirtió que no se allegó documento contentivo de “la justificación para la celebración del acuerdo conciliatorio” por lo que no impartió la aprobación que exige la ley respecto del mismo. Sobre este hecho expresamente se pronunció la parte convocada, comprometiéndose a allegar “documento escrito con la justificación de la conciliación para de esa manera perfeccionar el trámite”.
De lo que se colige que las partes tenían pleno conocimiento de que el trámite conciliatorio no había concluido y que su perfeccionamiento estaba supeditado al contenido de dicho documento. Ello no es un capricho de la conciliadora, sino que obedece al cumplimiento de su obligación de constatar que los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado obligará a la entidad que representa en la audiencia de conciliación, efectivamente corresponden a la posición institucional adoptada y que ésta se encuentra debidamente soportada y sustentada, con el fin de evitar que se lesione el patrimonio público. (…) el acuerdo conciliatorio se suscribió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con el lleno de los requisitos formales y materiales que establece el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no se logró dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Vencido dicho plazo, lo que ocurrió el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se levantó la suspensión del término de caducidad y, por tanto (…) la parte actora tenía hasta el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) para presentar la demanda. Como ello sólo ocurrió el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de lejos, operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales. AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ACTA DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
[E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspenderá el término de caducidad “por una sola vez y será improrrogable”. No obstante la plausible claridad de la norma, esta Sala considera necesario precisar que con la petición de acuerdo extrajudicial en derecho se suspende el plazo extintivo por una sola vez, sin que pueda prorrogarse dicho término aún por el mutuo acuerdo de las partes. (…) si el acuerdo se suscribió más allá de los tres (3) meses previstos en el ordenamiento jurídico, ese será el tiempo máximo de la única “suspensión” posible. De ahí que no sea posible concluir, como lo pretende el recurrente, que el término de caducidad, una vez vencidos los tres (3) meses, volvió a suspenderse cuando se llegó al acuerdo conciliatorio, suspensión que se mantuvo hasta la ejecutoria de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual ocurrió el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), pues como se explicó la suscripción del acuerdo de conciliación por las partes, no tiene la virtualidad de suspender por segunda vez el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 1195 de 2001
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque cuyo fundamento puede consultarse en la
providencia con Exp. 62009-19.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)A
Actor: SNC LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA.
Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, al haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES 1.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la sociedad SNC Lavalin International Inc. Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A.
E.S.P.1, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL
S.A. E.S.P. incumplió el Contrato No. 750515 de fecha 24 de junio de 2013 celebrado con SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA para la Elaboración de la ingeniería básica, ingeniería de detalle, compra y suministro de materiales y equipos (excepto el suministro de las unidades de compresión), construcción, instalación, montaje y puesta en operación bajo la modalidad EPC, de una estación de compresión de gas natural con tecnología dinámica tubo continuo, en el gasoducto, La Sabana, para comprimir un flujo promedio de 215 MMSCFD y de hasta 270 MMSCFD en consumos pico. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. a pagar los sobrecostos y perjuicios sufridos por SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA por la suma de $7.229.390.375, o aquella suma que resulte probada dentro del proceso. 1.3. En subsidio de las pretensiones 1.1 a 1.2, solicito que se declare que se presentaron situaciones imprevisibles y/o ajenas a SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA, que dieron lugar a la ruptura del equilibrio económico financiero del Contrato No. 750515 de fecha 24 de junio de 2013. 1.4. Que como consecuencia de la declaración anterior, solicito se ordene a la
TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. compensar los
sobrecostos y perjuicios sufridos por SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA debido a la ruptura del equilibrio económico y financiero del Contrato No. 750515 de fecha 24 de junio de 2013 por la suma de $7.229.390.375, o aquella suma que resulte probada dentro del proceso. 1.5. En subsidio de las pretensiones 1.1 a 1.4, solicito se declare que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. se enriqueció injustificadamente, dado que el proyecto entregado por SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA tiene un valor superior al realmente pagado por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. 1.6. En consecuencia de la declaración anterior, se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. a pagar a SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA las sumas de dinero que compensen empobrecimiento correlativo que sufrió SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA y que resulte probado dentro del proceso. 1.7. Que se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. a pagar a SNCLAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA intereses comerciales moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, sobre las sumas que resulten a su cargo. 1.8. Que se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
1.9. Que se ordene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. dar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1 Folios 2 a 32 del cuaderno principal. 1.2. De conformidad con los hechos y pruebas aportadas, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1.2.1. El veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), las partes suscribieron el contrato No. 7505152 para la “elaboración de la ingeniería básica, ingeniería de detalle, compra y suministro de materiales y equipos (excepto el suministro de las unidades de compresión), construcción, instalación, montaje y puesta en operación bajo la modalidad de EPC, de una estación de compresión de gas natural con tecnología dinámica de flujo continuo en el gasoducto, La Sabana, para comprimir un flujo promedio de 215 MMSCFD y de hasta 270 MMSCFD en consumos pico.”. El plazo del referido negocio jurídico fue de seiscientos (600) días calendario3, que iniciaron el día cinco (5) de julio de dos mil trece (2013)4. Respecto a la liquidación del contrato se pactó que se llevaría a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a su terminación5. 1.2.2. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la entrega final de la estación de compresión de gas de La Sabana6. 1.2.3. Luego de modificar en varias oportunidades el plazo para la liquidación del
contrato7, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) se suscribió el acta de liquidación de este con salvedades por las partes8. 1.2.4. El doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)9, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la ejecución y terminación del contrato, trámite que luego de suspenderse por voluntad de las partes en cuatro oportunidades10, concluyó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con la suscripción del acuerdo conciliatorio11. 2 Folios 73 a 82 del cuaderno No. 2. 3 Cláusula Segunda que versa sobre la ejecución y vigencia (fl.74 del cuaderno de pruebas No. 2). 4 Acta de reunión – orden de inicio del contrato (fl.108 del cuaderno de pruebas No. 2). 5 Cláusula Décima Novena que regula la Liquidación (folio 81 reverso del cuaderno de pruebas No. 2.) 6 Acta de Entrega y Recibo de Pendientes (fls. 53 a 55 del cuaderno No. 1). 7 Según consta en (i) el acta de acuerdo para la ampliación del plazo de liquidación del contrato No. 750515 suscrita el 20 de mayo de 2015 (fls. 109 a 110 del cuaderno No. 2); (ii) el acta de acuerdo para la ampliación del plazo de liquidación del contrato No. 750515 suscrita el 24 de julio de 2015 (fls. 111 a 112 del cuaderno de pruebas No. 2).
8 Acta de liquidación del contrato No. 750515 (fls. 113 a 115 del cuaderno de pruebas No. 2). 9 Folios 641 a 665 del cuaderno de pruebas No. 3. 10 Según consta en (i) acta de audiencia del 3 agosto de 2017 (fls. 666 y 667); (ii) acta de audiencia del 1 septiembre de 2017 (fls. 669 y 670); (iii) acta de audiencia del 22 de septiembre de 2017 (fls. 728 y 729); y (iv) acta de audiencia del 12 de octubre de 2017 (fls. 746 y 747), del cuaderno de pruebas No. 3. 11 Acta conciliación extrajudicial del 31 de octubre de 2017 (fls. 762 a 768 del cuaderno de pruebas No. 3). 1.2.5. Mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)12, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio, que “versó sobre el reconocimiento de los sobrecostos y perjuicios ocasionados al contratista como consecuencia de la ejecución del contrato 750515 de 24 de junio de 2013”, argumentando que al no allegar con el expediente las prórrogas del plazo para la liquidación del contrato, se debió dar aplicación a lo pactado contractualmente y liquidar dentro de los (3) tres meses siguientes a su terminación, esto es, antes del veinticuatro (24) de mayo de 2015, de modo que, el convocante tenía hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
para presentar la correspondiente solicitud de conciliación. Como la misma se radicó el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), resultó extemporánea y operó el fenómeno de la caducidad. 1.2.6. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación13, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)14, confirmó su decisión y rechazó el recurso de alzada por improcedente.
2. La providencia impugnada 2.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) fue presentada la demanda, la cual inicialmente fue inadmitida15 y subsanada por la parte actora16.
Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda, mediante providencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)17, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó al haber operado el fenómeno de caducidad. 2.2. En esta oportunidad el Tribunal se apartó de la decisión adoptada por auto del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del trámite en el que fue improbado el acuerdo conciliatorio, pues en dicha ocasión “no se acreditó dentro del expediente que el contrato permaneció vigente por un tiempo mayor al contractualmente estipulado por no haber aportado junto con los anexos de la conciliación las prórrogas suscritas por las partes para la liquidación del contrato, [por lo que] se tomó la fecha inicialmente prevista para su finalización, para
establecer cuándo debió liquidarse el contrato y así determinar el inicio del conteo de los términos de caducidad del medio de control. Sin embargo, dicha deficiencia 12 Folios 769 al 780 del cuaderno de pruebas No. 3. 13 Recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 4 de julio 2018 (fls. 781-791 del cuaderno de pruebas No.3). 14 Folios 796 a 801 del cuaderno de pruebas No. 3. 15 Por auto de 26 de junio de 2019 (fls. 38 y 39 del cuaderno No. 1). 16 Memorial presentado el 12 de julio de 2019 (fls. 42 a 52 del cuaderno No. 1). 17 Folios 98 a 104 del cuaderno principal. probatoria fue subsanada con la presentación de la demanda, comoquiera que se aportaron los soportes probatorios que demostraron las referidas prórrogas. Por otra parte, el a quo consideró, a partir del estudio de la demanda, subsanación y solicitud de conciliación presentada por el demandante, “que las pretensiones invocadas en su momento dentro del trámite conciliatorio y las que ahora se contemplan en la demanda de controversias contractuales en estudio son diferentes, pues la
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