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CE-25000-23-36-000-2018-01182-01(65626)-2020

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Título
CE-25000-23-36-000-2018-01182-01(65626)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR

JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El despacho revocará la decisión apelada y en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad, pues en las acciones de reparación directa por error jurisdiccional el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error (…) El daño reclamado por la demandante se le imputa a la providencia dictada en el proceso en el que ella fue parte; si consideró que esa decisión contenía un error judicial generador de un perjuicio, era a partir de su ejecutoria que debía empezar a contabilizar el plazo para demandar. Desde ese momento podía promoverse la acción indicando cuáles eran las razones por las cuales se estimaba que la providencia era equivocada; no era necesario esperar la expedición de otra providencia judicial para proceder de esa forma. (…) Verificada la fecha de notificación, no comparte este despacho la decisión del Tribunal de diferir la decisión sobre la caducidad para el momento en que se dicte sentencia por no contar con elementos de juicio para declararla en la audiencia inicial, cuando está demostrada la fecha de notificación de la providencia contentiva del error, que es la causa del daño. (…)

Resulta entonces que el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 302 del Código General del Proceso transcurrió del 26 al 30 de marzo de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / Código General del Proceso - artículo 302

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este mismo asunto, ya se ha pronunciado la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, entre otros, en los autos del 30 de mayo de 2019 (números internos 63614 y 63744).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01182-01(65626)

Actor: BEATRIZ CECILIA ESTRADA PÉREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

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Tema: Revoca providencia que declaró no probada excepción de caducidad y, en su lugar, la declara. En la reparación directa por error jurisdiccional, la caducidad se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia contentiva del error.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido en audiencia del 24 de enero de 2020,

mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA1, por tratarse de la apelación de un auto interlocutorio que declara no probada una excepción, el cual no está listado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA2. I.- Antecedentes 1.- El 18 de diciembre de 2018 la señora Beatriz Cecilia Estrada Pérez y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín - Asdem (en adelante <<Asdem>>), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial. Formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error normativo o de derecho que ocasionó los perjuicios a los demandantes, con motivo de los fallos que violaron el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación sindical y derechos colectivos, en forma reiterativa en la vía ordinaria en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 05001333101220060264700/05001333101220060264701, contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Educación, proferidas por el JUEZ 6 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente.

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN

PRINCIPAL: Condénase a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufridos por el (la) docente Beatriz Cecilia Estrada Pérez y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, causados por el error judicial cometido por el JUEZ 6 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente, en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° N° 05001333101220060264700/05001333101220060264701, contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Educación, a favor de los demandantes, por la suma de $1.064.718.657.68 (Mil sesenta y cuatro millones setecientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos sesenta y ocho centavos) a favor del (de la) 1 <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> 2 Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe

conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. 8 docente Beatriz Cecilia Estrada Pérez y la suma de $ 10.647.186.57 (diez millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y seis pesos cincuenta y siete centavos) a favor de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los demás perjuicios tasados conforme con la estimación razonada de la cuantía que se lleguen a causar hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización. SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los intereses moratorios máximos legales causados o que se lleguen a causar, calculados sobre las sumas que sean reconocidas como resultado de esta demanda a favor de los demandantes, hasta el pago total y efectivo de lo ordenado en ella, los cuales se liquidarán con base en certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera al momento de la liquidación y pago. TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene pagar a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las sumas que se lleguen a reconocer a favor de los demandantes, indexados a la fecha de pago efectivo, de acuerdo al IPC actualizado más el 2,8. CUARTA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se ordene pagar a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, las costas y agencias en derechos>>. 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Beatriz Cecilia Estrada Pérez trabajaba como docente territorial en provisionalidad, adscrita a la planta del Municipio de Medellín y era miembro de la Asdem. Mediante Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, la docente fue desvinculada de su cargo y de la Asdem, causando con ello una vulneración a su derecho de asociación y derechos colectivos. 2.2.- La Asdem recibía, para aquella época, el 1% del valor total del salario percibido por los docentes adscritos a ella, dentro de los cuales se encontraba la docente demandante. Debido al despido de varios docentes vinculados a la Asdem, el número de sus asociados y cuota sindical se vio disminuida, lo que, alega también la Asdem, generó una vulneración al derecho de asociación y derechos colectivos. 2.3.- La docente demandó en término el acto por medio del cual fue desvinculada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Este proceso fue fallado de forma adversa a sus pretensiones, en primera instancia por el Juez 6 Administrativo del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de marzo de 2009. 2.4.- La docente Derly Astrid Arboleda Galeano, también destituida mediante el Decreto 2549 del 28 de noviembre de 2005, demandó dicho acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en idénticas condiciones a las de la señora Estrada Pérez y obtuvo, igualmente, un fallo

adverso a sus pretensiones. Esta sentencia fue proferida el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 2.5.- Sin embargo, la docente Derly Astrid Arboleda Galeano interpuso acción de tutela y, como resultado de la misma, el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016 (i) reconoció que había existido una vulneración al debido proceso en la motivación del acto administrativo demandado y (ii) ordenó que se profiriera una nueva decisión en relación con la indemnización de la antes nombrada. 2.6.- En cumplimiento de dicha orden, el 7 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia complementaria en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada mediante estado el 17 de junio de 2016. El 12 de Julio de 2017 el Secretario de Educación de Medellín dio cumplimiento a esta sentencia. A partir de la publicación de esta resolución, los demandantes tuvieron conocimiento de la vulneración a su derecho a la igualdad, al debido proceso, derecho de asociación y derechos colectivos, pues se enteraron del fallo favorable a la señora Derly Astrid Arboleda, en un caso con idénticos supuestos de hecho. 3.- En la contestación de la demanda, la Rama Judicial formuló, entre otras, la excepción de caducidad. Afirmó que tratándose de la reparación directa por error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la providencia que se estima como generadora de los perjuicios. En este caso, la providencia contentiva del error, que corresponde a la sentencia de segunda

instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que concluyó la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por los demandantes, había sido notificada por edicto del 17 de marzo de 2009. Por lo tanto, el término de dos años había vencido el 18 de marzo de 2011; al haberse presentado la solicitud de conciliación el 26 de julio de 2018, había operado la caducidad de la acción. 4.- El 24 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial. En esta audiencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad. Consideró que no existían para esta etapa procesal, medios de prueba suficientes que establecieran con certeza la fecha en la que la demandante conoció el error judicial que se alega como fuente de los perjuicios que se demandan. Por lo tanto, esta decisión iba a ser objeto de valoración al momento de proferir sentencia. 5.- Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Argumentó que cuando se demanda un error jurisdiccional, el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha de la providencia contentiva del error, sin que se puedan tener en cuenta providencias dictadas en otros procesos que solo tienen efectos inter partes, como pretenden hacer los demandantes. II.- Consideraciones 6.- El despacho revocará la decisión apelada y en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad, pues en las acciones de reparación directa por error jurisdiccional el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error. En este caso, la demanda fue

8 presentada vencido el término de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia del 5 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 <<[e]l error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme>>. 8.- Por su parte, el artículo 164 del CPACA establece que <<[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 9.- En aplicación de estas dos disposiciones legales, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados como consecuencia del error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que cobra ejecutoria la providencia que se reputa como contentiva del error. 10.- El daño reclamado por la demandante se deriva del error jurisdiccional en el que habrían incurrido el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y

el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar la nulidad del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005 que desvinculó a la señora Beatriz Cecilia Estrada Pérez y no disponer ningún tipo de restablecimiento del derecho. 11.- Aunque la demandante considera que el daño reclamado se concretó cuando tuvo conocimiento del cumplimiento del fallo favorable emitido en otro proceso judicial adelantado por la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, que en sede de tutela accedió a sus pretensiones y dejó sin efectos la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa, el término de caducidad no puede contabilizarse de este modo. 12.- El daño reclamado por la demandante se le imputa a la providencia dictada en el proceso en el que ella fue parte; si consideró que esa decisión contenía un error judicial generador de un perjuicio, era a partir de su ejecutoria que debía empezar a contabilizar el plazo para demandar. Desde ese momento podía promoverse la acción indicando cuáles eran las razones por las cuales se estimaba que la providencia era equivocada; no era necesario esperar la expedición de otra providencia judicial para proceder de esa forma. Sobre este mismo asunto, ya se ha pronunciado la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, entre otros, en los autos del 30 de mayo de 2019 (números internos 63614 y 63744). 8 13.- En la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se establece que la sentencia del 5 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso adelantado por la señora Beatriz Cecilia Estrada Pérez en

contra del Municipio de Medellín, radicado bajo el número. 05001333101220060264701, fue notificada mediante edicto fijado del 20 al 25 de marzo de 2009.3 14.- Verificada la fecha de notificación, no comparte este despacho la decisión del Tribunal de diferir la decisión sobre la caducidad para el momento en que se dicte sentencia por no contar con elementos de juicio para declararla en la audiencia inicial, cuando está demostrada la fecha de notificación de la providencia contentiva del error, que es la causa del daño. 15.- Resulta entonces que el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 302 del Código General del Proceso transcurrió del 26 al 30 de marzo de

2009. Así, el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2011 de noviembre de 2012 y 13 de noviembre de 2014. En esa medida, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 26 de julio de 2018, es claro que operó la caducidad de la acción.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: REVÓQUESE el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido en audiencia 24 de enero de 2020, y en su lugar DECLÁRESE probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de

origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 3 Si bien la sentencia obra como prueba en el expediente a folios No. 44 a 65 del cuaderno de pruebas, el sello de fijación del edicto no legible. 8 8

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