🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-36-000-2019-00002-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2019-00002-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProferido en ejercicio del poder disciplinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial de defensa idóneo [L]os solicitantes estiman que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso al proferir unas sanciones disciplinarias, tienen a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, pueden solicitar una medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00002-01(AC)

Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Camilo Ernesto Delgado Herrera, Víctor Julio Ariza Loaiza, Marco Tulio Quiroga

Mendieta, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Flavio William Rosas Jurado, Víctor Hugo Gracia Contreras, Carlos Andrés Castro y Humberto Quintero contra el fallo del 28 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos sancionatorios de la Procuraduría General de la Nación, que suspendieron en el ejercicio de funciones a unos concejales del municipio de Ibagué por incurrir en falta disciplinaria, al designar como contralor municipal a una persona 1 Acumulado con el proceso radicado número: 2019-00098 inhabilitada. Se afirma que esos actos vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes. ANTECEDENTES El 11 de enero de 2019, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Camilo Ernesto Delgado Herrera, Víctor Hugo Ariza Loaiza, Marco Tulio Quiroga Mendieta, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Flavio William Rosas Jurado, Víctor Hugo Gracia Contreras, Carlos Andrés Castro León y Humberto Quintero, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y pidieron que se dejara sin efectos el fallo disciplinario del 7 de diciembre de 2017 y el acto confirmatorio del 20 de diciembre de 2018, que los suspendió por nueves meses del cargo de concejales, al incurrir en una falta disciplinaria por designar como Contralor Municipal a una persona inhabilitada. Adujeron que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso.

El 15 de enero de 2019, como se presentaron varias solicitudes de tutela se admitieron, acumularon y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo, afirmó que la solicitud es improcedente, porque los afectados no han acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los fallos sancionatorios, ni pidieron las medidas cautelares del caso. Agregó que las decisiones disciplinarias se ajustaron al ordenamiento jurídico. El agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal afirmó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. El 28 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia que denegó el amparo por improcedente, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento para controvertir los fallos disciplinarios. Estimó que los solicitantes pueden pedir medidas cautelares respecto de los actos acusados y que no se acreditó un perjuicio irremediable que permita el amparo como mecanismo transitorio. Los solicitantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos de la solicitud. Humberto Quintero pidió que su solicitud de tutela se tramitara de manera independiente y alegó una condición especial de salud. El 5 de febrero de 2019, se concedieron las impugnaciones.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que

debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de enero de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona, que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

5. Como los solicitantes estiman que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso al proferir unas sanciones disciplinarias, tienen a su

disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, pueden solicitar una medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

6. En relación con la solicitud de Humberto Quintero para que se tramite la tutela de manera separada, se advierte que el Tribunal dispuso la acumulación de las solicitudes en la providencia del 25 de enero de 2019, decisión que no fue impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 28 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la acción de tutela de Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Camilo Ernesto Delgado Herrera, Víctor Julio Ariza Loaiza, Marco Tulio Quiroga Mendieta, Juan Evangelista Ávila Sánchez, Flavio William Rosas Jurado, Víctor Hugo Gracia Contreras, Carlos Andrés Castro y Humberto Quintero contra la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Consultar sobre este documento ...