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CE-25000-23-36-000-2019-00020-01(HC)-2019

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Título
CE-25000-23-36-000-2019-00020-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – Debe presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [E]sta Sala, de las pruebas allegadas al presente proceso y de la consulta efectuada al Sistema de Información Judicial Colombiano, observa que la actora, a la fecha, no ha solicitado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, peticiones relacionadas con la ejecución de la pena, de libertad condicional o de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. Lo anterior evidencia que la actora dispone de otro mecanismo eficaz para solicitar su libertad, mecanismo que no ha agotado; por lo tanto, no es dable acceder a la solicitud de hábeas corpus, comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta para resolver su situación. Teniendo en cuenta entonces que el juez natural no ha realizado un pronunciamiento de fondo sobre la libertad de la actora, se declarará la improcedencia de la acción, en la medida que no es dable al juez del hábeas corpus realizar un pronunciamiento al respecto, toda vez que esta acción no es un medio procesal alternativo que comporte una instancia adicional del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00020-01(HC)

Actor: VANESA JULIETH NOVOA MORA

Demandado: JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Acción de Hábeas Corpus Temas: Procedencia de la acción de hábeas corpus por prolongación de la privación de la libertad por “[…] pena cumplida […]” e impugnación contra la providencia que niega la acción de hábeas corpus. La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por la señora Vanesa Julieth Novoa Mora contra la providencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La señora Vanesa Julieth Novoa Mora, en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, alegando la prolongación de la privación de la libertad por “[…] pena cumplida […]”1.

2. La señora Vanesa Julieth Novoa Mora formuló la siguiente pretensión:

“[...] Pido mi libertad por pena cumplida. Libertad inmediata. Pido libertad. Pido libertad 014: (sic) pena cumplida [...] mi pena es de 38 meses [...]”. Fundamentos fácticos

3. Se precisa que esta Sala estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por la actora, de las pruebas que obran en el expediente y del informe que rindió la Jueza Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el trámite de la acción. 3.1. Por un lado, la actora manifestó que cursaba estudios virtuales, que se graduaba el 26 de enero de 2019, y que ya cumplió la pena impuesta. 3.2. Por el otro, la señora Vanesa Julieth Novoa Mora fue capturada por las autoridades del puesto de control de la Policía Nacional de Antinarcóticos, en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, sector del Peaje de Pipiral, cuando se movilizaba en el bus de transporte público de placas TFV686, con una maleta que contenía una bolsa de plástico de color negro, con seis (6) paquetes envueltos en papel regalo, que en el interior contenían 8.229 gramos de una sustancia con características similares a la marihuana, el 26 de noviembre de 2015. 3.3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, Meta, celebró audiencias concentradas, el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 500016000564201507604002, en las cuales declaró legal la captura de

la señora Vanesa Julieth Novoa Mora e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.4. La Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, Meta, presentó escrito de acusación contra la señora Vanesa Julieth Novoa Mora, como presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 21 de diciembre de 2015. 3.5. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, que adelantó la actuación procesal correspondiente. 1 Cfr. folios 5 a 8 del expediente de la referencia. 2 Ibidem. 3.6. La Fiscalía Novena Seccional Uri de Villavicencio, Meta, presentó escrito de preacuerdo con la señora Vanesa Julieth Novoa Mora, el 17 de abril de 2017. 3.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, verificó y aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Novena Seccional Uri de Villavicencio, Meta y la señora Vanesa Julieth Novoa Mora, el 1.º de junio de 2017, en razón a que la actora aceptó el cargo imputado y reconoció las circunstancias establecidas en el artículo 56 de la Ley 599 de 24 de julio de 20003, concernientes a situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. 3.8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 20184, dentro del proceso penal identificado

con el número único de radicación 50001600056420150760400, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar penalmente responsable a título de autor a VANESA JULIETH NOVOA MORA de notas civiles indicadas en la parte motiva, por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, artículo 376 inciso 3° del C.P. y en consecuencia se le impone la pena principal y definitiva de TREINTA Y OCHO (38) MESES DE

PRISIÓN Y MULTA DE VEINTIDÓS (22) S.M.L.M.V.

Segundo: Condenar a VANESA JULIETH NOVOA MORA a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa […]”. 3.9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, precisó que, si bien, la señora Vanesa Julieth Novoa Mora gozaba del beneficio de la medida de aseguramiento en el lugar de su residencia, para el cumplimiento de la pena impuesta, debía ser trasladada a un establecimiento penitenciario y carcelario, de conformidad con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 68 de la Ley 599. 3.10. En cumplimiento de lo anterior, la señora Vanesa Julieth Novoa Mora fue trasladada a la Reclusión de Mujeres de Bogotá - El Buen Pastor5. 3.11. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, Meta, mediante auto proferido el 15 de mayo de 2018

dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600056420150760400, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias correspondientes a la ejecución de la sentencia proferida contra la actora. 3.12. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto proferido el 15 de mayo de 2018, proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600056420150760400, avocó el conocimiento del referido asunto y, en consecuencia, ordenó oficiar a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Bogotá - El Buen Pastor para que rindiera informe sobre el traslado de la señora Vanesa Julieth Novoa Mora de su lugar de detención domiciliaria al establecimiento penitenciario y carcelario. 3 “Por la cual se expide el Código Penal”. 4 Cfr. folio 25 a 36 del expediente de la referencia. 5 De los documentos obrantes en el expediente no es posible establecer la fecha en la que la señora Vanesa Julieth Novoa Mora fue trasladada a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor. Actuación procesal

4. La señora Vanesa Julieth Novoa Mora presentó la acción de hábeas corpus el 16 de enero de 20196, ante la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento de

Reclusión de Mujeres de Bogota - El Buen Pastor.

5. La acción de hábeas corpus fue recibida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 20197.

6. El Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante auto proferido el 18

de enero de 20198, avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó a la autoridad accionada rendir informe sobre la solicitud de libertad formulada por la actora y requirió a la Reclusión de Mujeres de Bogotá - El Buen Pastor para que certificara la efectividad de la privación de la libertad de la señora Vanesa Julieth Novoa Mora. Informe rendido por la autoridad accionada

7. La Jueza Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá9, mediante escrito allegado a través de correo electrónico el 18 de enero de 2019, a las 15:11, informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600056420150760400, declaró penalmente responsable a la señora Vanesa Julieth Novoa Mora por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión en establecimiento penitenciario y carcelario . 7.1. Precisó que no se configura el cumplimiento total de la pena impuesta a la señora Vanesa Julieth Novoa Mora comoquiera que, para la fecha de contestación de la acción de hábeas corpus, la actora ha permanecido privada de la libertad treinta y siete (37) meses y veintidós (22) días. 7.2. Agregó que a la actora no le ha sido reconocida redención de tiempo alguno y tampoco “[…] obra solicitud alguna de libertad por pena cumplida […]”, ante el juez

natural. 7.3. Concluyó manifestando que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ni para reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para controvertir las decisiones contrarias a las partes o desplazar al funcionario judicial competente.

8. La Reclusión de Mujeres de Bogotá - El Buen Pastor, no atendió el requerimiento efectuado por el a quo a pesar de haber sido debidamente notificado10.

Providencia impugnada y sus fundamentos 6 Cfr. folio 3 del expediente de la referencia. 7 Cfr. folio 4 ibidem. 8 Cfr. folio 10 ibidem. 9 Cfr. folios 16 a 40. 10 Cfr. folio 11 del expediente de la referencia.

9. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 18 de enero de 201911, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de hábeas corpus formulado por la señora VANESA JULIETH NOVOA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia […]”.

10. Las razones expuestas por el Tribunal para negar la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 10.1. Luego de referirse a la naturaleza, regulación y causales de procedencia de la acción de hábeas corpus, señaló que la señora Vanesa Julieth Novoa Mora no fue privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales ni su detención se ha prolongado en forma ilegal, comoquiera que no ha cumplido

la totalidad de la pena impuesta. 10.2. Las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron las siguientes: “[…] De otra parte tal como se señaló en el marco Jurisprudencial citado, el hábeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario de conocimiento, pues como se enuncia la acción de hábeas corpus no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal. En efecto, el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelanta en su contra. Con base en esas directrices, se procede a verificar si en el caso de la señora VANESA JULIETH NOVOA, fue privada o no de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o si su detención se prolongó de forma ilegal. Así las cosas, y de conformidad con el informe rendido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es claro que la accionante se encuentra privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor con ocasión de la sentencia que se emitió en su contra la cual se encuentra debidamente ejecutoriada siendo condenada a la pena privativa de la libertad por el espacio de 38 meses de prisión y, que para la fecha de hoy aún no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta.

Entonces, se advierte que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, concurre en la situación de la aquí solicitante por lo siguiente: - No se trata de una privación ilegal de la libertad porque Vanesa Julieth Novoa se encuentra recluida en el establecimiento de Reclusión de mujeres “El Buen Pastor”, por cuenta de una sentencia condenatoria (Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, el 09 de marzo de 2018) emitida en su contra y que está debidamente ejecutoriada en la que fue condenada por el término de 38 meses de prisión. 11 Cfr. folios 41 a 44 ibidem. - Tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que la libertad que pretende obtener es apenas una mera expectativa y no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto no cumpla la totalidad de la sanción impuesta, misma que, como lo indicó la juez que vigila su condena, a la fecha aún no se verifica en tanto la accionante lleva cumplido el término de 37 meses y 22 días. En este orden de ideas, es claro que existe una condena judicial que está en firme y, que no hay vulneración a la libertad dado que la accionante aún no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por lo que no puede aducirse una prolongación ilícita de la libertad. Sumado a ello, se advierte que tal y como lo afirmó la Juez del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la señora Vanesa Julieth

Novoa no le ha sido reconocida redención de pena alguna que amerite se acceda a esta acción constitucional. De lo anteriormente expuesto, es claro que frente a lo solicitado a través de esta vía constitucional, el Hábeas Corpus no puede prosperar por no ser el medio idóneo para definir lo peticionado […]”. La impugnación

11. La señora Vanesa Julieth Novoa Mora, manifestó: “[…] deseo apelar […]”, al momento en el que le fue notificada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia12.

II. CONSIDERACIONES Naturaleza del hábeas corpus

12. Visto el artículo 30 de la Carta Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

13. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse

por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 12 Cfr. folio 49 ibidem.

14. De acuerdo con la definición transcrita, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación, toda vez que es un derecho fundamental y, al mismo tiempo, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.

15. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente13: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”.

16. Tampoco puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido

reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos14, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos15 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos16. 13 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araújo Rentería. 14 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…]

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 15 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las

personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Problema jurídico

17. Corresponde a esta instancia determinar, en primer lugar, si es procedente o no la acción de hábeas corpus y, en segundo lugar, si se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de la señora Vanesa Julieth Novoa Mora por cumplimiento de la pena para, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la acción de hábeas corpus solicitada.

Acervo y análisis probatorios

18. El material probatorio obrante en el expediente es el siguiente: 18.1 La Jueza Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá, en la contestación de la acción de hábeas corpus de la referencia, allegó copia de las siguientes piezas procesales obrantes en el expediente identificado con el número único de radicación 50001600056420150760400: 18.1.1. Acta de derechos de la actora de fecha 26 de noviembre de 201517. 18.1.2. Boleta de detención domiciliaria núm. 11 de 27 de noviembre de 201518, librada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, Meta, a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad, para informarle sobre la orden de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de la señora Vanesa Julieth Novoa Mora en su lugar de residencia. El referido documento, es del siguiente tenor literal: “[…] Cumplido con lo dispuesto en audiencia de control de garantías celebrada por la suscrita en la fecha, por el expediente citado en la referencia, para los efectos del artículo 304 del CPP, bajo su custodia (que incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar), responsabilidad y protección, a disposición del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, con la obligación de garantizar su comparecencia ante el Juez que la requiera, mediante traslado físico o medio electrónicos, comedidamente le solicitó efectuar su ingreso al Sistema Penitenciario y Carcelario, así como realizar los actos que le competen a dicho Centro Penitenciario para hacer efectiva la orden de IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN SU LUGAR DE RESIDENCIA, contra la señora VANESA JULIETH NOVOA MORA […], la

cumplirá en el inmueble ubicado en la Carrera 49 C 68D-41 sur, barrio Candelario

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 17 Cfr. folio 21 ibidem. 18 Cfr. folio 23 ibidem.

la Nueva en Bogotá, D.C. […]”. 18.1.3. Sentencia proferida el 9 marzo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta19, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la señora Vanesa Julieth Novoa Mora por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión en establecimiento penitenciario y carcelario.

18.1.4. Auto proferido el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual avocó el conocimiento de las diligencias correspondientes a la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 50001600056420150760400, adelantado contra la señora Vanesa Julieth Novoa Mora20. Caso concreto

19. En el caso sub examine, la señora Vanesa Julieth Novoa Mora pretende, con la presente acción de hábeas corpus, obtener su libertad con fundamento en que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá prolongó la privación de la libertad por “[…] pena cumplida […]”.

20. Visto el artículo 38 de la Ley 906, el juez competente para resolver sobre las solicitudes relacionadas con la ejecución de la sentencia, de libertad condicional o de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza la libertad, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. La referida norma establece: “[…] ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad […]” (Destacado de la Sala).

21. Conforme al marco de la regulación constitucional y legal que rige la acción de hábeas corpus, la Sala considera que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas. No obstante, este instrumento no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando 19 Cfr. folio 25 a 36 ibidem. 20 Cfr. folio 20 del expediente de la referencia. para la protección de ese derecho fundamental el indiciado o procesado cuenta con los instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, como lo es por ejemplo la petición de ejecución de la pena (cumplimiento de la pena), de libertad condicional o de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; las cuales pueden puede solicitarse ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

22. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia21 ha precisado puntualmente que la acción de hábeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual; por ello,

resulta improcedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad personal.

23. Bajo esa directriz resulta de especial relevancia lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de mayo de 201322: “[…] 2.4. El hábeas corpus, al ser un medio excepcional de protección de ese derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos.

Contra las decisiones del 7 de noviembre de 2012 y 5 de abril de 2013, mediante las cuales el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redención de pena por estudio y, a la vez, la libertad condicional, se interpuso recurso de apelación y actualmente se encuentra al despacho del juez de conocimiento para resolver. Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que las autoridades que vigilan la sanción son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis, en sede de impugnación, ante el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de La Plata y no por esta vía […]” (Destaca la Sala).

24. En ese contexto, esta Sala, de las pruebas allegadas al presente proceso y de la consulta efectuada al Sistema de Información Judicial Colombiano, observa que la señora Vanesa Julieth Novoa Mora, a la fecha, no ha solicitado ante el Juez de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, peticiones relacionadas con la ejecución de la pena, de libertad condicional o de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

25. Lo anterior evidencia que la actora dispone de otro mecanismo eficaz para solicitar su libertad, mecanismo que no ha agotado; por lo tanto, no es dable acceder a la solicitud de hábeas corpus, comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta para resolver su situación. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de mayo de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, núm. único de radicación 41.446.

22 Ibidem.

26. Teniendo en cuenta entonces que el juez natural no ha realizado un pronunciamiento de fondo sobre la libertad de la actora, se declarará la improcedencia de la acción, en la medida que no es dab

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