CE-25000-23-36-000-2019-00021-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2019-00021-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO – Debe presentarse ante el Juez de Control de Garantías [L]a Sala considera que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas. No obstante, este instrumento no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho fundamental el indiciado o procesado cuenta con los instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, como lo es por ejemplo la petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos que puede solicitarse ante los jueces penales con función de control de garantías. Sobre el particular, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado puntualmente que la acción de hábeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual; por ello resulta improcedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad personal. (…) En ese contexto, esta Sala, de las pruebas allegadas al presente proceso y de la consulta efectuada al Sistema
de Información Judicial Colombiano, observa que la actora, a la fecha, no ha solicitado ante el juez de control de garantías la libertad con fundamento en el vencimiento de términos de que trata el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906. Lo anterior evidencia que la actora dispone de otro mecanismo eficaz para solicitar su libertad, mecanismo que no ha agotado, por lo tanto, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente, comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta para resolver su situación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00021-01(HC)
Actor: LAURA MARITZA NIETO ORJUELA
Demandado: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE BOGOTÁ Acción de Hábeas Corpus Temas: Procedencia de la acción de hábeas corpus por “[…] vencimiento de término […]” e impugnación contra la providencia que declara improcedente la acción de hábeas corpus. La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por la señora Laura Maritza
Nieto Orjuela contra la providencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La señora Laura Maritza Nieto Orjuela, en nombre propio, instauró acción de hábeas corpus contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, alegando la privación ilegal de la libertad por “[…] vencimiento de término
[…]”1.
2. La señora Laura Maritza Nieto Orjuela formuló las siguientes pretensiones2: “[...] Bajo la gravedad de juramento, pido me solucionen mi situación jurídica x (sic) vencimiento de término (sic). Soy una madre que está desesperada x (sic) sus hijos y además la Magistrada María Isabel Araújo me concedió mi impugnación de x (sic) Dios no quiero seguir vulnerando el derecho al menor. Art. (sic) 42, 44, solo pido justicia.
Peticiones Pido mi vencimiento de término. Pido mi libertad por vencimiento. [...] Pido libertad inmediata por vencimiento de término [...]”. Fundamentos fácticos
3. Se precisa que esta Sala estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por la actora, de las pruebas que obran en el expediente, del informe que rindió el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, durante el trámite de la acción, en primera
instancia, y de los hechos señalados por el a quo del proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600000020180106300, debido a que la señora Laura Maritza Nieto Orjuela no los expuso. En consecuencia, los hechos que fundamentan la acción, en síntesis, son los siguientes: 3.1. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá formuló imputación e impuso medida de aseguramiento 1 Cfr. folios 2 a 5 del expediente de la referencia. 2 Ibidem. consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra la señora Laura Maritza Nieto Orjuela por el presunto delito de secuestro agravado y concierto para delinquir agravado, el 21 de enero de 2018, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 110016000000201801063003. 3.2. En consecuencia de lo anterior, la señora Laura Maritza Nieto Orjuela fue remitida al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”. 3.3. La Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante el Gaula de Bogotá presentó escrito de acusación contra la señora Laura Maritza Nieto Orjuela como presunta autora del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo como presunta coautora de secuestro extorsivo agravado, el 25 de mayo de 20184. 3.4. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá, que mediante auto proferido el 28 de mayo de 20185, avocó
conocimiento del asunto y fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el día 10 de julio de 2018; sin embargo, la diligencia no fue realizada por quebrantos de salud que padeció el titular del Despacho Judicial, “[…] programándola para el 17 de agosto de 2018, la cual fue reprogramada para el 31 de agosto de la misma anualidad […]”6. 3.5. El abogado defensor de la señora Laura Maritza Nieto Orjuela solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada para el 31 de agosto de 2018, por tener otra diligencia programada para la misma fecha7. 3.6. El Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá, el 31 de agosto de 2018, señaló nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 25 de septiembre de 20188, diligencia que tampoco se llevó a cabo en razón a que el defensor de la señora Laura Maritza Nieto Orjuela no se presentó9. La audiencia se reprogramó para el 16 de octubre de 2018. 3.7. El Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá, celebró la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600000020180106300, el 16 de octubre de 2018, oportunidad en la que se señaló el día 16 de noviembre del mismo año para realizar la audiencia preparatoria10. 3.8. El Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá, reprogramó la audiencia preparatoria debido a que el defensor de la señora Laura Maritza Nieto Orjuela no
asistió a la diligencia fijada para el día 16 de noviembre de 2018, audiencia que fue reprogramada para el día 19 de febrero de 201911. 3 Ibidem. 4 Cfr. folios 8 a 27 del proceso penal identificado con número único de radicación 11001600000020180106300, y folios 18 y 19 del expediente de la referencia. 5 Cfr. folio 30 ibidem. 6 Cfr. folios 31 a 34 del proceso penal identificado con número único de radicación 11001600000020180106300. 7 Cfr. folio 39 ibidem. 8 Cfr. folios 41 a 42 ibidem. 9 Cfr. folio 43 ibidem. 10 Cfr. folios 46 a 47 ibidem. 11 Cfr. folio 50 ibidem. Actuación procesal
4. La señora Laura Maritza Nieto Orjuela presentó la acción de hábeas corpus el 16 de enero de 201912, ante la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento de
Reclusión de Mujeres de Bogota - El Buen Pastor13.
5. La acción de hábeas corpus fue recibida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 201914.
6. El Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante auto proferido el 18 de enero de 201915, admitió la acción de hábeas corpus y ordenó a la autoridad accionada rendir informe sobre la solicitud de libertad formulada por la actora.
Informe rendido por la autoridad accionada
7. El Juez (e) Noveno Penal Especializado de Bogotá16, mediante escrito allegado a través de correo electrónico el 18 de enero de 2019 a las 15:34, informó que ese
Despacho judicial conoce del proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600000020180106300, adelantado contra la señora Laura Maritza Nieto Orjuela por el presunto delito de secuestro agravado y concierto para delinquir agravado, con ocasión del escrito de acusación que radicó la Fiscalía General de la Nación, el 25 de mayo de 2018. 7.1. Precisó que en el proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600000020180106300, adelantado contra la señora Laura Maritza Nieto Orjuela, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 16 de octubre de 2018, y que se encuentra pendiente de celebrar la audiencia preparatoria, la cual está convocada para el día 19 de febrero de 2019. 7.2. Señaló que la acción de hábeas corpus instaurada por la señora Laura Maritza Nieto Orjuela es improcedente, en razón a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia17 ha establecido que “[…] una vez afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, los asuntos concernientes a la libertad de los imputados y/o acusados deben ser debatidos en curso del proceso penal ante la respectiva autoridad judicial y no así, por vía de la acción constitucional de habeas corpus, supuesto […]”. 7.3. Concluyó manifestando que desconoce sí la señora Laura Maritza Nieto Orjuela ha tramitado, o se encuentran pendientes de trámite, solicitudes de libertad, comoquiera que, esas peticiones se formulan ante los Juzgados Penales
Municipales con Función de Control de Garantías. La providencia impugnada y sus fundamentos
8. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 201918, resolvió lo siguiente: 12 Cfr. folio 1 del expediente de la referencia. 13 Cfr. folio. 2 ibidem. 14 Cfr. folio. 1 ibidem. 15 Cfr. folio 7 ibidem. 16 Cfr. folios 30 y 31. 17 El informe rendido por la autoridad accionada no señala ninguna referencia de providencia o providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia. 18 Cfr. folios 20 a 26 del expediente de la referencia. “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de hábeas corpus formulado por la señora Laura Maritza Nieto Orjuela […]”.
9. Las razones expuestas por el Tribunal para negar la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 9.1. Luego de referirse a la naturaleza y regulación del hábeas corpus, de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional19 sobre esa garantía constitucional, de relacionar las pruebas allegadas con el proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600000020180106300, y de citar las causales de libertad establecidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200420, modificado por la Ley 1786 de 1.º de julio de 201621; destacó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha supeditado la procedencia de la acción de hábeas corpus a la actividad que el interesado en obtener su libertad
efectúe ante el juez natural del proceso. Sobre este particular, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, consideró: “[…] Despacho que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia del recurso constitucional de hábeas corpus está supeditada a la previa actividad del interesado en obtener su libertad. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en afirmar los estrictos límites que enmarcan esta acción constitucional resaltando que no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, que tiene como fuente una medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. Sobre el particular, esta Alta Corte expuso en sentencia del 28 de noviembre de 200722: “[…] como ha discernido esta Sala, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse dentro del proceso penal mismo, y no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus; pues, como lo reconoce el propio opugnador, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso ordinario (fallo del suscrito Magistrado, de fecha 25 de enero de 2.007, radicación No 26810)”. […]”. 9.2. Adicionalmente, precisó lo siguiente: “[…] el hábeas corpus como acción constitucional que excepciona el derecho al
debido proceso en procuración al derecho fundamental a la libertad, está limitada en su procedencia a las razones para las que fue instituida, esto es, para casos de privación injusta de la libertad o prolongación ilegal de la misma; asimismo, que al juez constitucional le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función 19 Corte Constitucional, sentencia T-1315 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 21 “Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”. 22 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de noviembre de 2007, M.P. Javier Zapata Ortiz, Número único de radicación 28836 constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la liberta. […] En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, para que el juez natural las resuelva con suficiencia y justificación, no a través de este mecanismo constitucional, pero residual […]”. 9.3. Frente al caso concreto, consideró que la acción de hábeas corpus instaurada por la señora Laura Maritza Nieto Orjuela era improcedente debido a que, en el proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600000020180106300, no obraba prueba que permitiera concluir que la
actora hubiera presentado ante el Juez Penal solicitud de libertad por vencimiento de términos. La impugnación
10. La señora Laura Maritza Nieto Orjuela, manifestó: “[…] impugno el fallo […]”, al momento en el que le fue notificada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia23.
II. CONSIDERACIONES Naturaleza del hábeas corpus
11. Visto el artículo 30 de la Carta Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
12. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.
13. De acuerdo con la definición transcrita, se observa que el hábeas corpus tiene
una doble connotación, pues es un derecho fundamental y, al mismo tiempo, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus: i) cuando 23 Cfr. folio 28 del expediente de la referencia. la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.
14. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente24: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”.
15. Tampoco puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos25, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos26 y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos27. 24 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería 25 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…]
9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 26 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 27 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad Problema jurídico
16. Corresponde a esta instancia determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de hábeas corpus y, en segundo lugar, si se ha prolongado ilegalmente la
privación de la libertad de la señora Laura Maritza Nieto Orjuela para, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de hábeas corpus solicitada. Acervo y análisis probatorios
17. El material probatorio obrante en el expediente es el siguiente: 17.1 El Juez (e) Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la contestación de la acción de hábeas corpus de la referencia, relacionó información concerniente al proceso penal identificado con el número único de radicación 1100160000002018010630028: “[…] este Despacho conoce del proceso con número único de radicación 11001600000020180106300 (número interno 009-2018-00151), adelantado en contra de LAURA MARITZA NIETO ORJUELA, por el delito de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, el cual llegó del Juzgado conforme al escrito de acusación que radicara la Fiscalía General de la Nación el 25 de mayo del año 2018, diligencia que se evacuó el 16 de octubre de ese mismo año, encontrándose actualmente en etapa de audiencia preparatoria, la cual se tiene prevista evacuar el próximo 19 de febrero de 2019.
Es de resaltar que, según lo manifestado por el delegado del ente acusador, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso a la accionante, por los hechos que se juzgan en el radicado antes mencionado, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en
establecimiento carcelario el 31 de enero del año 2018 […]”29. 17.2. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida en primera instancia en el asunto de la referencia, con base en el material probatorio obrante en el expediente y con fundamento en el proceso penal identificado con el número único de radicación 11001600000020180106300, evidenció lo siguiente: “[…] Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el Despacho evidencia lo siguiente: 1.- El 25 de mayo de 2018, la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá presentó escrito de acusación contra Laura Maritza Nieto Orjuela como autor del punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo como coautor con secuestro extorsivo agravado. (Fl. 8-27 exp. penal) 2.-. El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá avocó conocimiento del asunto, y fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el día 10 de julio de 2018. (Fl. 30 exp. penal) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 28 Información verificada por esta Sala en el Sistema de Información Judicial Colombiano 29 Cfr. folios 17 a 22. 3.- La audiencia programada para el 10 de julio de 2018, no fue realizada como consecuencia de quebrantos de salud de la titular del Despacho judicial, programándola para el 17 de agosto de 2018, la cual fue reprogramada para el 31
de agosto de la misma anualidad. (Fl. 31-34 exp. penal) 4.- El abogado defensor de la señora Laura Nieto Orjuela solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 17 de agosto de 2018, teniendo en cuenta el reciente poder otorgado, solicitud ante la cual, el Juzgado Noveno manifestó que ya había sido programada para el 31 de agosto de 2018. (Fl. 36-37 exp. penal) 5.- Posteriormente, el abogado defensor de la señora Laura Nieto Orjuela solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el 31 de agosto de 2018 por tener otra diligencia en la misma fecha. (Fl. 39 exp. penal) 6.- El 31 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Penal Especializado fijó nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 25 de septiembre de 2018. (Fl. 41-42 exp. penal) 7.- El 25 de septiembre de 2018, el Despacho Judicial Penal fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 16 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que el defensor de confianza de Laura Nieto Orjuela no se presentó a la diligencia. (Fl. 43 exp. penal) 8.- El 16 de octubre de 2018, fue realizada la audiencia de formulación de acusación contra Laura Maritza Nieto Orjuela y fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria para el 16 de noviembre de 2018. (Fl. 46-47 exp. penal) 9.- El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 9 Penal Especializado reprogramó la
audiencia preparatoria comoquiera que el defensor de la procesada Laura Maritza Nieto Orjuela no asistió a la diligencia, reprogramándola para el 19 de febrero de 2019. (Fl. 50 exp. penal) […]”. Caso concreto
18. En el caso sub examine, la señora Laura Maritza Nieto Orjuela pretende con la presente acción de hábeas corpus, obtener su libertad con fundamento en que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no ha dado inició a la audiencia de juicio oral establecida en el artículo 364 de la Ley 90630, dentro del término señalado en el numeral 5.° del artículo 317 ibidem.
19. Visto el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906, el juez competente para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el juez penal de control de garantías. La referida norma establece: “[…] Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de
aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; 30 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. […] Parágrafo 1.° <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de
las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. […]”.
20. Conforme al marco de la regulación constitucional y legal que rige la acción de
hábeas corpus, la Sala considera que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas. No obstante, este instrumento no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho fundamental el indiciado o procesado cuenta con los instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, como lo es por ejemplo la petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos que puede solicitarse ante los jueces penales con función de control de garantías.
21. Sobre el particular, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia31 han precisado puntualmente que la acción de hábeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual; por ello resulta improcedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad personal.
22. Baj
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