CE-25000-23-36-000-2019-00053-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2019-00053-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE NEGÓ LIBERTAD PROVISIONAL – Pendiente de resolución / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Corresponde al juez ordinario En el sub examine, la solicitante no demostró que hubiera agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de enero del año en curso, mediante la cual se negó la petición de libertad provisional de la señora [R]. De esta circunstancia dan cuenta la certificación emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, con funciones de control de garantías y la copia del acta de la audiencia preliminar. Entonces, para que procediera el estudio de fondo del habeas corpus era necesario que se hubieran agotado todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. En el caso concreto, se reitera, la solicitante no ha agotado todos los mecanismos intrasistémicos del proceso penal, en tanto que está pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de libertad provisional, sin que el juez constitucional pueda desplazar en esa competencia al superior jerárquico del Juez Quinto Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías. En tal virtud, le corresponderá al superior funcional del citado despacho judicial definir si la
petición elevada (…) es procedente, en los términos del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así como establecer si el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, con funciones de control de garantías, incurrió o no en vías de hecho en la providencia del 8 de enero del año en curso. Por consiguiente, se negará el amparo de habeas corpus solicitado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00053-01(HC)
Actor: PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ PORTILLO
Demandado: JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS DE PASTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 30 de enero de 2019, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la que negó el amparo de habeas corpus.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Paola Andrea Rodríguez Portillo presentó acción constitucional de habeas corpus porque, en su criterio, su detención se ha prolongado de forma ilegal y arbitraria, en tanto que debió concedérsele el beneficio de la libertad
provisional, en los términos del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías, por su parte, sostuvo que no se cumplían con los presupuestos para acceder a la solicitud de la peticionaria; no obstante, la providencia denegatoria fue apelada y, por consiguiente, se encuentra pendiente la impugnación.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud Mediante escrito del 29 de enero de 2019, la señora Paola Andrea Rodríguez Portillo, a través de apoderado judicial, presentó acción constitucional de habeas corpus para que se declare ilegal su privación de la libertad y, por consiguiente, se decrete su libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Como fundamentos fácticos de la petición se expusieron los siguientes: El 11 de mayo de 2018, por solicitud de la Fiscalía Novena Local de Bogotá, el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo) impuso medida de aseguramiento contra la señora Paola Andrea Rodríguez Portillo, imputada de los delitos de estafa y concierto para delinquir. El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño) programó la audiencia de formulación de la acusación en contra de la señora Paola Andrea Rodríguez Portillo. La Fiscalía General de la Nación, en esta oportunidad, solicitó la preclusión de la investigación a favor de la señora Gladys Rodríguez Portillo, hermana de Paola Andrea. La audiencia se llevó a cabo en lo
relacionado con la preclusión de la investigación de la última, pero se tuvo que suspender frente a la acusación de la primera, hasta tanto no se resolviera la petición de ruptura de la unidad procesal, formulada por la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, trascurrieron más de ciento veinte días desde la privación efectiva de la libertad de la señora Paola Andrea Rodríguez Portillo, sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juzgamiento, por lo que resulta procedente decretar su libertad provisional. El 30 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la señora Rodríguez Portillo solicitó que se decretara la libertad provisional de esta; sin embargo, el 8 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías negó la petición.
2. El trámite procesal en la primera instancia Mediante auto del 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el habeas corpus y dispuso la práctica de pruebas (F. 21 c. ppal.).
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías informó que el 8 de enero del año en curso, se negó la solicitud de libertad provisional formulada por el apoderado judicial de la señora Paola Andrea Rodríguez Portilla. Agregó que esa decisión fue impugnada y que, por lo tanto, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (F. 27 c. ppal.).
3. La providencia apelada El 30 de enero del año en curso, el Despacho de primera instancia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó la acción constitucional de habeas corpus. En su criterio, el habeas corpus constituye un medio excepcional de protección de la libertad, que no puede desconocer los trámites judiciales ordinarios dispuestos en el proceso penal. En ese orden de ideas, concluyó que la solicitante cuenta con la posibilidad de que el juez competente, en segunda instancia, se pronuncie sobre la viabilidad de conceder o no el beneficio de la libertad provisional (F. 32 a 34 c. ppal.).
4. El recurso de apelación Notificada la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la peticionaria la impugnó, con apoyo en el siguiente razonamiento: “Hemos considerado que al negar el derecho a la libertad por vencimiento de términos, se consolidaron vías de hecho, en cuyo caso como lo he visto a pesar de que se haya actividad (sic) la acción ordinaria y estén pendientes recursos, es viable acceder a la petición constitucional de hábeas corpus (sic), como quiera (sic) que se pretende proteger el derecho fundamental de la libertad de una persona” (F. 39 a 41 c. ppal.).
En el recurso de apelación se agregó que, la decisión de adelantar los procesos penales de las hermanas Rodríguez Portilla por separado, en razón de la ruptura procesal ordenada, no tuvo la virtualidad de interrumpir los términos legales para dar inicio a la audiencia de juzgamiento y, por lo tanto, la señora Paola Andrea no lleva ochenta y seis días privada de su libertad, como equivocadamente lo
concluyó el juez, sino ciento sesenta días, por lo que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho. El recurso de apelación fue concedido en auto del 31 de enero de 2019 (F. 42 c. ppal.)
5. Trámite procesal en segunda instancia El proceso fue repartido a este Despacho el viernes 1º de febrero del año en curso, para resolver el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1590 de 2010 (F. 48 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.
La competencia para resolver el habeas corpus está asignada a todos los jueces y magistrados de la Rama Judicial del poder público, siempre y cuando se garantice el principio de la doble instancia (artículos 2 y 7 Ley 1095 de 2006). En el sub examine, se cumplen con los requisitos procesales para el estudio de fondo de la petición.
2. Análisis del caso concreto
Problema jurídico: corresponde al Despacho determinar si la privación de la libertad de la señora Paola Andrea Rodríguez Portillo se ha prolongado de forma ilegal o arbitraria, en los términos del numeral 5 del artículo 317 del C.P.P.1, con independencia de que se encuentre pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por ella contra la providencia que le negó la libertad provisional.
El habeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto2, la Carta Magna de 1215 y el Habeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 1 “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. 2 A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre
particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. La acción constitucional de habeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. El habeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que para su ejercicio se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. De otra parte, el juez constitucional del habeas corpus –ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad– no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible3. La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del habeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de
manera reiterada que el habeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto 3 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”5. De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe en verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido6. En ese orden de ideas, el juez constitucional de habeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes al interior de la jurisdicción ordinaria penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación7. En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos
jurídicos contenidos en las decisiones proferidas al interior del proceso penal. En el sub examine, la solicitante no demostró que hubiera agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de enero del año en curso, mediante la cual se negó la petición de libertad provisional de la señora Rodríguez Portillo. De esta circunstancia dan cuenta la certificación emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, con funciones de control de garantías y la copia del acta de la audiencia preliminar (F. 27 y 28 c. ppal.). Entonces, para que procediera el estudio de fondo del habeas corpus era necesario que se hubieran agotado todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. En el caso concreto, se reitera, la solicitante no ha agotado todos los mecanismos intrasistémicos del proceso penal, en tanto que está pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006. En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación
28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. que negó la solicitud de libertad provisional, sin que el juez constitucional pueda desplazar en esa competencia al superior jerárquico del Juez Quinto Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías. En tal virtud, le corresponderá al superior funcional del citado despacho judicial definir si la petición elevada por la señora Paola Andrea Rodríguez Portillo es procedente, en los términos del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así como establecer si el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, con funciones de control de garantías, incurrió o no en vías de hecho en la providencia del 8 de enero del año en curso. Por consiguiente, se negará el amparo de habeas corpus solicitado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada, del 30 de enero de 2019, proferida por uno de los Despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a la señora Paola Andrea Rodríguez Portillo, en el lugar de reclusión carcelaria. TERCERO. NOTIFICAR este proveído al apoderado de la peticionaria en la
dirección consignada para esos efectos. CUARTO. De ser necesario, REALIZAR las notificaciones vía fax o de la forma más expedita. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada