CE-25000-23-36-000-2019-00092-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2019-00092-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Ordena la notificación del oficio de respuesta a la petición Del oficio citado, esta Sala de Subsección advierte que la Registraduría sí profirió una respuesta clara, de fondo y oportuna frente a la petición presentada por el accionante, toda vez que le brindó información sobre todas y cada una de sus preguntas, y le notificó el Oficio No. CGJ-900 al [actor], siguiendo lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, es necesario reiterar que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. Frente al tema del [demandado] le asiste razón al a quo al ordenar la notificación del Oficio No. CNE-FNFP-0476 de 19 de febrero de 2019, en atención a que no obra documento que acredite la realización de la misma, situación que vulnera el derecho fundamental del petición del accionante y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante respecto del [demandado] y negó las demás pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00092-01(AC)
Actor: GUSTAVO MERCHÁN FRANCO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el señor Gustavo Merchán Franco contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, presentada por el señor Gustavo Merchán Franco, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El 29 de enero de 2019, el señor Gustavo Merchán Franco radicó petición ante la Registraduría Distrital de Bogotá, en la cual solicitó lo siguiente: «A remitir en copia integral, del expediente y documentos sobre los cuales la Registraduría Distrital ha basado sus actuaciones en el caso de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá.
A informarme PUNTUALMENTE cuales y cuantos son los requisitos que la
Ley 1757 de 2015, impone a la Registraduría para proceder al otorgamiento de la certificación que trata el artículo 15 de la misma normatividad. A informarme si los apoyos ciudadanos fueron entregados en tiempo. A informarme si los apoyos ciudadanos alcanzaron el porcentaje mínimo exigido para poder convocar posteriormente a los ciudadanos a las urnas. A informar si los estados contables fueron entregados en tiempo. A informar si de acuerdo al artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, se evidenció algún exceso en los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. A informar si alguna entidad estatal le certificó o probo que hubo algún exceso en los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. A informar si la Registraduría Distrital conoció el Informe Técnico redactado por las señoras NINI JOHANNA COLONA VERGARA y ÁNGELA YIYOLA DÍAZ HUERTAS, contadoras públicas y servidoras activas de la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras de la Fiscalía General de la Nación, en conjunto con el señor BENJAMÍN RODRIGUEZ PALACIOS Perito Informática Forense, solicitado por el CNE el día 25 de abril de 2018, a través de auto N° 6413-17» 1.2. El 12 de febrero de 2019, la entidad accionada contestó la petición precitada, respuesta que, según el accionante violó uno de los dos elementos estructurales que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición, por considerar que: «3.1. Con respecto a la solicitud 1, efectivamente enviaron copia íntegra del
expediente solicitado. 3.2. Con respecto a la solicitud 2, pese a que se solicitó informaran “PUNTUALMENTE” los requisitos que “la Ley 1757 de 2015, impone a la Registraduría para proceder al otorgamiento de la certificación que trata el artículo 15 de la misma normatividad”, sin preguntar sobre el caso en concreto, los funcionarios públicos realizaron apreciaciones que no guardan congruencia alguna respecto de la pregunta elevada (que está diseñada para ser respondida de forma general y no encausada al caso en concreto) y si inducen a cualquier lector a un tema que no debió ser comentado en la respuesta. 3.3. Con respecto a la solicitud 3, los funcionarios públicos se desviaron a realizar un recuento histórico de lo ocurrido, cosa que no se solicitó, pero evadieron al parecer intencionalmente responder SI o NO a la simple pregunta de “si los apoyos ciudadanos fueron entregados en tiempo”. De tal forma, no se dio una respuesta de fondo y la misma fue imprecisa e incongruente con lo preguntado. 3.4. Con respecto a la solicitud 4, los funcionarios públicos se desviaron a realizar un recuento histórico de lo ocurrido, cosa que no se solicitó, pero evadieron al parecer intencionalmente responder SI o NO a la simple pregunta de “si los apoyos ciudadanos alcanzaron el porcentaje mínimo exigido para poder convocar posteriormente a los ciudadanos a las urnas.”. De tal forma, no se dio una respuesta de fondo y la misma fue imprecisa e incongruente con lo preguntado. 3.5. Con respecto a la solicitud 5, los funcionarios públicos se desviaron a
realizar un recuento histórico de lo ocurrido, cosa que no se solicitó, pero evadieron al parecer intencionalmente responder SI o NO a la simple pregunta de “si los estados contables fueron entregados en tiempo”. Muy por el contrario, describen situaciones incongruentes con la pregunta, encaminadas a desviar la esencia de la misma e introducir argumentos como la competencia de las entidades, verificaciones de los estados contables, certificaciones y avales de los estados contables y demás diatribas que entorpecen el fin con el que realice la pregunta. De tal forma, no se dio una respuesta de fondo y la misma fue imprecisa e incongruente con lo preguntado. 3.6. Con respecto a la solicitud 6, los funcionarios públicos remitieron la misma por competencia al Consejo Nacional Electoral, frente a ello no presento ningún reparo. Pese a ello, a la fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dado respuesta a la petición. 3.7. Con respecto a la solicitud 7, los funcionarios públicos se desviaron a realizar una explicación que bien puede cualquier ciudadano encontrar en la legislación vigente, que no se les solicitó y que no guarda ninguna congruencia con la pregunta, pero que si demuestra evadieron al parecer intencionalmente responder SI o NO a la simple pregunta de “si alguna entidad estatal le certificó o probo que hubo algún exceso en los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”. De tal forma, no se dio una respuesta de fondo y la misma fue imprecisa e incongruente con lo preguntado. 3.8. Con respecto a la solicitud 7, no presento ningún reparo puesto que la misma es la única respuesta que es brindada en forma clara, precisa, de
manera congruente con lo solicitado y resuelve de fondo mi solicitud.» 1.3. Sostiene el señor Gustavo Merchán Franco que las respuestas dadas a la petición que interpuso son confusas, no solicitadas, incongruentes, imprecisas y que no resuelven de fondo lo solicitado, situación que retrasa su estrategia jurídica de defensa frente a las investigaciones, sanciones y acciones jurídicas que entablará por lo ocurrido en su calidad de vocero y promotor de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá. 1.4. Manifiesta que las entidades accionadas, con la falta de claridad y oportunidad en sus respuestas, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, y su derecho humano a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
2. PRETENSIONES
Solicitó el accionante lo siguiente: «1. Ordenar a los Registradores Distritales Drs. Clemencia Castellanos Cuesto y Carlos Antonio Coronel Hernández, o a quien corresponda dentro del a Registraduría Distrital, responder las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, y 7, del derecho de petición de información de fecha 29 de enero de 2019, garantizando el núcleo fundamental del derecho de petición, emitiendo respuestas de fondo, claras precisas y congruentes con las preguntas.
2. Ordenar los Registradores Distritales Drs. Clemencia Castellanos Cuesto y Carlos Antonio Coronel Hernández, o a quien corresponda dentro del a Registraduría Distrital, responder las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, y 7, del derecho
de petición de información de fecha 29 de enero de 2019, garantizando el núcleo fundamental del derecho de petición, emitiendo y notificándome efectivamente las respuestas en un término no mayor a 24 horas contadas a partir del fallo de primera instancia.
3. Vincular al Consejo Nacional Electoral y al Fondo Nacional de Financiación Política adscrito al Consejo Nacional Electoral3 a fin que informen al Despacho de la respuesta que brindarán a la pregunta 6 del derecho de petición de información de fecha 29 de enero de 2019.» (f. 7)
3. INFORMES Mediante auto de 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral como accionados, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (f. 20 y vto.) 3.1. El Consejo Nacional Electoral – CNE, a través de apoderado, contestó la demanda y solicitó que se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto dicha corporación no intervino en lo relacionado con la contestación del derecho de petición de información, el cual fue elaborado por una funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que fue quien recibió la solicitud del accionante. (f. 26 y 27) 3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó informe y solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia por carencia de objeto frente a la
violación de los derechos alegados por el accionante. Estimó que la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha indicado los lineamientos a seguir en materia de derechos de petición, siendo constante en referir las características que debe tener una contestación para entender que ha satisfecho el derecho. Asimismo, manifestó que el señor Merchán Franco radicó petición el 29 de enero de 2019 en la cual solicitó información y copias del proceso de revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, en su calidad de vocero y promotor de la iniciativa «Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá», y la Registraduría ya le dio respuesta de fondo mediante Oficio No. CGJ-900, en los términos de la Ley 1755 de 2015. (f. 30 a 44)
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través de sentencia de 7 de marzo de 2019, (i) tuteló el derecho fundamental de petición del señor Merchán Franco; (ii) ordenó al Consejo Nacional Electoral que procediera a notificar al accionante la respuesta contentiva en el Oficio No. CNEFNFP-0476 de 19 de febrero de 2019; y (ii) negó la tutela con relación a la
Registraduría Nacional del Estado Civil. En primer lugar, indicó que la Registraduría dio respuesta al accionante dentro del término legal, mediante Oficio No. CGJ-900, en el cual contestó las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que contenía la solicitud de 29 de enero de 2019 formulada por el
señor Gustavo Merchán Franco, con relación al proceso de revocatoria del alcalde mayor de Bogotá. En segundo lugar, advirtió que si bien el Consejo Nacional Electoral, a través del Oficio No. CNE-FNFP-0476 de 19 de febrero de 2019 respondió a la pregunta 6 de la petición formulada por el accionante, no encontró acreditado en el expediente que ésta hubiese sido notificada al accionante, por lo que ordenó a la entidad proceder a realizar la notificación, en virtud de lo consagrado en la Ley 1755 de 2015. (f. 56 a 59)
5. IMPUGNACIÓN El señor Gustavo Merchán Franco presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (f. 69 a 80) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema
jurídico se circunscribe a resolver si: ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Merchán Franco, al no responder de fondo la solicitud presentada el 29 de enero de 2019?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3. En primer lugar, el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Como quiera que en el presente caso el escrito petitorio se radicó después del 30 de junio de 2015, esta Sala se remitirá a las previsiones del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en el artículo 14 establece los términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración
responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem). Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento
de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
4. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Gustavo Merchán Franco interpone acción de tutela contra al Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de su derecho fundamental del petición, al no haber recibido respuesta de clara y de fondo sobre la solicitud de información que presentó ante dichas entidades el 29 de enero de 2019.
Alega el accionante que la respuesta que recibió por parte de la Registraduría vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto la misma no fue clara ni congruente, toda vez que no hay correspondencia entre lo pedido y lo contestado y sólo recibió evasivas encaminadas a no dar respuesta de fondo en relación con el proceso de revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá. De conformidad con las pruebas que obran en expediente, se tiene que la Registraduría, mediante Oficio No. CGJ-900, contestó la petición precitada, señalando, frente a cada una de las preguntas, lo siguiente: «PREGUNTA # 1 “remitir en copia integral, del expediente y documentos sobre los cuales la Registraduría Distrital ha basado sus actuaciones en el caso de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá".
RESPUESTA: Adjunto a la presente respuesta, se anexan los documentos que reposan en
la Registraduría Distrital, relacionados con la actuación de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá. PREGUNTA # 2 "informarme PUNTUALMENTE cuales y cuantos son los requisitos que la Ley 1757 de 2015, impone a la Registraduría para proceder al otorgamiento de la certificación que trata el artículo 15 de la misma normatividad" RESPUESTA: Para dar respuesta a su solicitud es preciso tener en cuenta que el parágrafo del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 debe ser interpretado en forma sistemática con las disposiciones señaladas en los artículos 11, 12 y 35 ibídem y en el artículo 265 de la Constitución Nacional. Según lo dispuesto en las mencionadas disposiciones y comoquiera que el requisito de no exceder los topes de financiación es de orden legal, para que los Registradores del Estado Civil puedan emitir la certificación de cumplimiento, se debe contar con las siguientes condiciones previas: 1.- La entrega de los estados contables dentro del plazo establecido en la norma. 2.- Certificación expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Fondo Nacional de Financiación Política), en la que se haga constar la no violación de los topes de financiación de campana fijados por dicha Entidad, la cual debe ser comunicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como consecuencia de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe proferir la certificación de cumplimiento de los requisitos Constitucionales y legales exigidos para la revocatoria del mandato, una vez el Consejo Nacional Electoral expida la referida certificación y
le sea comunicada. Para el caso concreto se tiene que al no estar cumplidas las condiciones que reclama el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no avala los estados contables y por ende no expidió la mencionada certificación, a los Registradores del Estado Civil les está prohibido emitir la certificación que exige el peticionario por contener la norma una obligación de no hacer. PREGUNTA # 3 "informarme si los apoyos ciudadanos fueron entregados en tiempo".
RESPUESTA: El artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 dispone lo relacionado con el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos, en los siguientes términos:
"ARTICULO 10. PLAZO PARA LA RECOLECCION DE APOYOS CIUDADANOS Y ENTREGA DE LOS FORMULARIOS. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contaran con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral". (Negrita y subrayado fuera de texto). Mediante oficio radicado bajo el No. 000110 del 12 de enero de 2017, los Registradores Distritales hicieron entrega al señor Gustavo Merchán
Franco, promotor del Comité denominado "UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA", del formulario de recolección de apoyos de la iniciativa ciudadana. El día 02 de mayo de 2017, se presentaron ante los Registradores Distritales del Estado Civil dos oficios suscritos por el señor Gustavo Merchán Franco, a través de los cuales se registraban en cantidad de cajas, folios y firmas, los apoyos ciudadanos recolectados por la iniciativa "UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA", nombre con el que se registró el comité promotor de la revocatoria. A dicho oficio se adjuntó un detallado de las cajas entregadas. Al precitado oficio se le dio alcance a través de oficio con fecha del mismo 02 de mayo de 2017. En atención a lo anterior, los Registradores Distritales del Estado Civil y el señor Gustavo Merchán Franco suscribieron el Acta No. 001 de 2017,
titulada: "RECIBO DE FORMULARIOS DE APOYOS DE LA SOLICITUD
DE REVOCATORIA DE MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA
DENOMINADA "UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE
MAYOR DE BOGOTA" IDENTIFICADA CON EL RADICADO: RM -201709-003-16-001".
De acuerdo con lo precedente, los Registradores Distritales del Estado Civil procedieron a remitir por competencia los apoyos presentados al Director Nacional de Censo Electoral, a través de comunicación oficial, radicado Interno No. 001286 del 03 de mayo de 2017.
PREGUNTA # 4
"informarme si los apoyos ciudadanos alcanzaron el porcentaje mínimo exigido para poder convocar posteriormente a los ciudadanos a las urnas" RESPUESTA: El día 25 de octubre de 2017, la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el informe técnico definitivo de verificación de firmas de apoyo, con el siguiente resultado: "(...) La Dirección del Censo Electoral de la RNEC realizó minuciosamente el análisis de cada una de las objeciones a los apoyos ciudadanos efectuados por el apoderado del señor Alcalde Mayor. Que el día 25 de octubre vencía el termino para que la Registraduría entregara el informe técnico definitivo de verificación de firmas de apoyo, luego de prorroga justificada por el alto número de reproches recibidos. Que el 25 de octubre de 2017 la Dirección de Censo expidió el informe técnico definitivo de verificación de firmas de apoyo, con el siguiente resultado: Total de apoyos verificados: 706.708 Total de apoyos validos: 458.935. Que la Dirección de Censo, luego del trámite de objeción y verificación posterior explicados anteriormente, decidi6 excluir 15.486 firmas adicionales, quedando como apoyos validos 458.935. Que el total de apoyos validos requeridos para que este mecanismo de participación se habilite es de 271.817". Como consecuencia de lo anterior, el total de apoyos validos requeridos para que este mecanismo de participación se habilite era de 271.817 y según el informe entregado por la Dirección de Censo Electoral los apoyos
validos fueron un total de 458.935. PREGUNTA # 5 "informar si los estados contables fueron entregados en tiempo" RESPUESTA: El día 17 de Mayo de 2017 fue radicado ante la oficina de Correspondencia del Grupo Soporte Administrativo de la Registraduría Distrital del Estado Civil, bajo radicado interno SIC de recibido No. 006289, los documentos referentes a las cuentas del Comité Promotor "Unidos Revocamos el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá". De conformidad con 10 establecido en el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, los Registradores Distritales del Estado Civil remitieron al doctor ALVARO CAMPOS MEDINA, Asesor Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, bajo el radicado interno SIC de Salida No. 001434 con fecha 18 de mayo de 2017, los documentos referentes a las cuentas presentados ante la Registraduría Distrital por el señor Gustavo Mercan, en los siguientes términos: "(...) Asunto: Remisión Estados Contables Revocatoria Respetado Doctor Campos Medina, De manera atenta y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, nos permitimos remitir los estados contables presentados ante esta Registraduría por el señor Gustavo Merchán Franco, vocero de la iniciativa ciudadana para adelantar la revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., denominada "UN/DOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA", los cuales relacionamos a continuación:
1. Oficio SIC 006289 de 2017 de entrega de informe en un (1) folio
2. Informe financiero en diecisiete (17) folios
3. Carpeta 1 folios 1 a149
4. Carpeta 2 folios 50 al 194
5. Carpeta 3 folios 195 a1217
6. Carpeta 4 folios 218 al 273
Sin otro particular, nos suscribimos (...)". Lo anterior, teniendo en cuenta las razones de competencia ya descritas en la norma, de las que se desprende que es al Consejo Nacional Electoral al que corresponde evaluar los estados contables, verificar la no violación de los topes de financiaci6n de campana y expedir la certificación sobre el particular en caso de cumplirse con los requisitos. En el presente caso el Consejo Nacional Electoral no avalo los estados contables y en consecuencia no expidi6 la certificación de no violación de los topes de financiación de campana, documento sin el cual, como se dijo, la Registraduría no puede expedir el certificado de cumplimiento de requisitos constitucionales y legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, pues al hacerlo en esas condiciones se configuraría un desconocimiento y desatención de la ley. PREGUNTA # 6 "informar si de acuerdo al artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, se evidenció algún exceso en los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral” RESPUESTA: Por razones de competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el 1 de febrero de 2019, mediante comunicación oficial No. 000241, los Registradores Distritales del Estado Civil remitieron a la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral copia del
derecho de petición presentado por el señor Gustavo Merchán Franco, específicamente respecto de la pregunta seis (6) contenida en la solicitud, teniendo en cuenta que el asunto sobre el cual recae la consulta reside en las facultades especiales del Consejo Nacional Electoral. (De lo anterior se anexa copia). PREGUNTA # 7 "informar si alguna entidad estatal le certifico o probo que hubo algún exceso en los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral" RESPUESTA: De acuerdo con lo señalado en el
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