CE-25000-23-36-000-2019-00098-01(HC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2019-00098-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad / MECANISMOS ORDINARIOS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD – No se agotaron / COMPETENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD EN EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓNFiscalía general de la Nación [E]l despacho encuentra, en primer lugar, que el señor [S.H.S.] no ha solicitado ni en forma directa ni por intermedio de su apoderado judicial el beneficio de la libertad ante la Fiscalía General de Nación – Fiscalía Delegada de Asuntos Internacionales, autoridad judicial que tiene a su cargo la determinación de su libertad. Esta circunstancia aparece acreditada con la certificación que remitió la Fiscalía, obrante a folio 120 del cuaderno número 1, según la cual no se ha presentado solicitud de libertad en el trámite de la extradición del actor con fundamento en los argumentos que ahora se exponen en esa sede. En consecuencia, no es posible que el juez constitucional que conoce del recurso de habeas corpus desplace la competencia de la Fiscalía General de la Nación para resolver las solicitudes de libertad que el capturado podría presentar ante su juez natural. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO / EXTRADICIÓN – En el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – Término para resolver
solicitud / BENEFICIARIO / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ –
Corresponde evaluar la conducta atribuida para determinar la fecha de realización / PRÓRROGA DEL TÉRMINO PARA RECAUDO DE PRUEBAS – Decisión no se recurrió En segundo lugar, con respecto al trámite de la solicitud de garantía de no extradición que actualmente se adelanta ante la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, por asignación de competencia derivada del Auto 401 del 26 de junio de 2018, dictado por la Corte Constitucional, el despacho destaca que la alegación de la parte actora se centra en el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 19 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, para resolverla. Al respecto, el despacho precisa que las decisiones sobre la libertad del capturado con fines de extradición no dependen ni se encuentran a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien por ende, carece de competencia para resolver sobre estos asuntos, por expresa disposición legal y por la orden impartida por la Corte Constitucional en el Auto 401 de 2018, estando limitada su potestad a la determinación de la fecha de ocurrencia de los hechos, tal como se ha señalado en esta providencia. Adicional a lo anterior, está demostrado, con las certificaciones allegadas al proceso. Especialmente con la certificación proveniente de la Sala de Revisión referida , que la actuación estuvo suspendida con ocasión del conflicto positivo de competencias sometido a decisión de la Corte Constitucional, de tal manera que tan sólo se reanudó el término mediante auto del 18 de julio de 2018. El 28 de octubre siguiente se dictó
el proveído SRT-AE-059 de 2018 en el que se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes y útiles para tomar la decisión, entre ellas, las que se encuentran en poder de las autoridades judiciales norteamericanas, para cuyo recaudo se concedió un término de cuarenta (40) días. Para la aducción al proceso de las pruebas decretadas se solicitó el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que diera trámite a la solicitud de asistencia judicial (…) En consideración a que el término concedido para el recaudo de los elementos de convicción requeridos venció el 28 de enero de 2019, mediante proveído dictado el 29 del mismo mes y año se cerró la fase probatoria y se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión, providencia que fue dejada sin efectos, con fundamento en los informes rendidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho sobre el resultado de la asistencia judicial solicitada por la JEP. La decisión de dejar sin efectos el cierre del período probatorio se hizo mediante auto SRT-AE-011 del 4 de febrero de 2019, al tiempo que se concedió un término adicional de veinte (20) días para la incorporación de las pruebas, providencia que cobró ejecutoría al no ser recurrido por el capturado o su defensor, por lo que el término probatorio adicional empezó a correr el 8 de febrero de 2019 y vence el 7 de marzo de la misma anualidad. Según el recuento procesal realizado en
precedencia, está acreditado que la parte accionante dejó vencer el término para recurrir el auto del 4 de febrero de 2019 que prorrogó el período probatorio en 20 días adicionales, oportunidad con la que contó en el trámite de garantía de no extradición y que no le es posible revivir o cuestionar a través de este mecanismo excepcionalísimo de protección de la libertad y que le impide igualmente alegar el vencimiento de términos en esta oportunidad, pues al no haber recurrido la decisión judicial aceptó los argumentos expuestos por la autoridad judicial competente. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES / REQUERIMIENTO O RETENCIÓN DE PERSONA POR NOTIFICACIÓN ROJA DE INTERPOL / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN - No es susceptible de control por parte de un juez de garantías Argumento referido a la ausencia del control de garantías del auto de formalización de la captura Sobre este argumento se destaca, de cara a la existencia de los procedimientos especiales, que ni a la retención por notificación de la Interpol ni a la captura con fines de extradición se les aplica el procedimiento previsto en el Ley 906 de 2004 para las investigaciones que se adelantan en el país, por lo que éstas no son susceptibles de control por parte de un juez de garantías. Las razones jurídicas que sustentan tal aseveración, adicionales a la existencia de un procedimiento especial, son i) la naturaleza del acto administrativo complejo de carácter mixto que tiene el procedimiento de captura con fines de extradición, según el marco conceptual de este proveído; y ii) la falta de competencia de los jueces de control de garantías en tanto el delito no se
investiga y juzga en territorio colombiano sino en el Estado que realiza el requerimiento; iii) en el procedimiento reglado especial que consagra la extradición no intervienen los jueces de control de garantías, pues por parte de la Rama Judicial únicamente se le asignaron competencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia, los demás intervinientes son autoridades administrativas CAUSALES DE LIBERTAD EN LOS PROCESOS DE EXTRADICIÓN – No se configuran [E]l despacho reitera que en el caso concreto en virtud del Auto A401 de 2018 proferido por la Corte Constitucional que definió el conflicto positivo de competencias entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, la competencia exclusiva para resolver sobre la libertad del señor [S.H.S.] es del primero de los entes mencionados. En ese orden de ideas, no puede dejarse de lado, el examen de la norma que regula las causales de libertad en los procesos de extradición, que es el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 (…) En el caso concreto no concurre ninguno de los supuestos de hecho previstos en la norma transcrita, toda vez que se encuentra acreditado en el sub lite que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la captura –llevada a cabo el 9 de abril de 2018– el Gobierno de Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota verbal No. 0880 del 7 de junio de 2018, formalizó la solicitud de extradición, con fundamento en la Acusación No. 18 Cr. 262, dictada
el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. El segundo supuesto de la norma no puede ser objeto de análisis en este caso, toda vez aún no se ha cumplido el supuesto de poner el capturado a disposición del Estado requirente.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO TRANSITORIO 19 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 496 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 502 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 511
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00098-01(HC)
Actor: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Habeas corpus – Segunda instancia – Confirma decisión de negar la petición de protección constitucional.
OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el señor Benedicto de Jesús González Montenegro1, en contra del auto del 16 de febrero de 2019, por medio del cual el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “B” negó “por improcedente” la acción de habeas corpus, interpuesta en favor del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1 El peticionario acudió en su condición de ciudadano, afirmando que actúa en nombre del señor Hernández
Solarte. Con escrito radicado el 15 de febrero de 20192, el ciudadano Benedicto de Jesús González Montenegro, invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, en favor de Seuxis Paucias Hernández Solarte, de quien manifestó que “se encuentra privado de la libertad desde el 9 de abril de 2018, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una orden de captura internacional con fines de extradición emitida por la Corte Sur de Nueva York”3.
2. Hechos probados El despacho encontró acreditados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, que son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad: 2.1. El Grupo de Estupefacientes DEA–SIU, adscrito a la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación, mediante informe 630 GAE DEA-SIU-DCCO del 10 de abril de 2018, dejó a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación al ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte, retenido el 9 del mismo mes y año, con fundamento en la circular roja de Interpol No. A-3648/4-2018, publicada el 9 de abril de 2018, “por delitos federales de narcóticos”4.
2.2. Con fundamento en el informe anterior, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación DAI 20181700026711 del 10 de abril de 2018, le comunicó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención del investigado, funcionaria que remitió la nota verbal 0587 del 13 de abril de 2018, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la captura. 2.3. Con base en la nota verbal 0857 del 13 de abril de 2018 enviada por el Estado requirente, el Fiscal General de la Nación dictó el Auto del 13 de abril del 2018, por medio del cual dispuso: “PRIMERO: Ordenar la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Seuxis Paucias Hernández Solarte, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.275.786.
SEGUNDO: Comisionar a la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de notificar personalmente el contenido de la presente decisión a Seuxis Paucias Hernández Solarte. 2 Folios 1 al 9 del cuaderno número 1 del expediente de habeas corpus. 3 Folio 1 del cuaderno número 1. 4 Folio 38 del cuaderno número 1. La circular roja que dio lugar a la retención con fundamento en la Acusación No. 18 Cr. 262, dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de Estados Unidos para el
Distrito Sur de Nueva York.
TERCERO: Comunicar el contenido de la presente resolución, para los fines de su competencia, al Ministerio de Justicia y de Derecho,
Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Delegada contra la Criminalidad Organizada, Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación y a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación”5. 2.3.1. La decisión contenida en el Auto del 13 de abril de 2018 dictado por el Fiscal General de la Nación se sustentó en i) el régimen legal aplicable al caso con fundamento en el artículo 35 de la Constitución Política6 y el artículo 509 de la Ley 906 de 20047; ii) la sujeción de la nota verbal al ordenamiento legal8; y iii) el análisis del trámite a seguir en el caso concreto ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. 2.3.2. En relación con análisis del trámite que debía seguirse ante la JEP, en consideración a la calidad del capturado como ex integrante de las FARC-EP, en el auto por medio del cual el Fiscal dispuso la captura se consideró que en la etapa inicial del procedimiento de requerimiento del ciudadano por el gobierno extranjero no se estaba analizando aún la solicitud de extradición, de tal manera que no había lugar a realizar actuación alguna ante esa jurisdicción especial. 2.3.3. El ciudadano requerido por Estados Unidos por medio de la circular roja fue notificado de la orden de captura con fines de extradición el 16 de abril de 2018, de acuerdo con lo ordenado por el Fiscal General de la Nación en el numeral segundo del auto del 13 de abril de 2018. 2.3.4. Contra esta decisión el defensor del investigado ejerció la acción
de habeas corpus que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de abril de 2018, en la que negó el amparo, por considerar que la detención estaba fundada en una circular roja dictada por Interpol, publicada el 9 de abril de 2018, por “delitos federales de narcóticos”. En la segunda instancia del habeas corpus presentado en esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar la petición constitucional, al no encontrar irregularidad alguna en la detención. 2.4. Por su parte, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto del 19 de abril de 2018, dio inicio a la fase previa del trámite de garantía de no 5 Folio 42 del cuaderno número 1 6 “ARTICULO 35. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia”. 7 “ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra
sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.” 8 En este punto se comprobó que la nota contenía la identificación del ciudadano y la situación judicial del mismo requerido por los delitos de concierto para delinquir, tentativa para fabricar y distribuir cocaína, tentativa para importar cocaína a los Estados Unidos. extradición, consagrado en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 20179, con fundamento en la solicitud presentada por el defensor del investigado. 2.5. Mediante auto SRT-AE-007/2018 del 16 de mayo de 2018, la referida Sección de Revisión, avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de garantía de no extradición y ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que le remitiera el expediente contentivo de la actuación penal. 2.6. El Fiscal General de la Nación, en escrito del 23 de mayo de 2018, dirigido al presidente de la Corte Constitucional, propuso conflicto positivo de competencias, con el fin de que le fuera asignado el conocimiento de la actuación. 2.6.1. La solicitud de que le fuera asignada la competencia se sustentó en el análisis del Auto No. 007 del 16 de mayo de 2018, dictado por la Jurisdicción Especial para la Paz, pues, en concepto del Fiscal, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz asumió la competencia y con fundamento en ella adelantará un control judicial del procedimiento de captura con fines de extradición, extralimitando las funciones que le fueron otorgadas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y arrogándose otras que le corresponden a la Jurisdicción OrdinariaFiscalía General de la Nación-, con lo que se desconoce la naturaleza de la extradición y se vulneran las normas constitucionales y legales aplicables al caso. 2.6.2. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 484, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, corresponde exclusivamente a la Fiscalía ordenar una captura con fines de extradición y resolver sobre la libertad de la persona retenida o capturada para este propósito. 2.6.3. Precisó que el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que cuando los hechos que dan lugar al pedido de extradición ocurrieron con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se limitará a determinar la fecha precisa de la realización de la conducta; por tanto, argumentó que esta norma no confiere a la misma atribuciones en materia de capturas con fines de extradición ni de concesión de beneficios como la libertad del capturado. 2.6.4. El conocimiento del conflicto de competencias fue avocado por la referida corporación, según comunicación DAI 20181700044691 del 7 de junio de 2018 enviada tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.7. El Gobierno de Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota verbal No. 0880 del 7 de junio de 2018, formalizó la solicitud de extradición, con fundamento en la Acusación No. 18 Cr. 262, dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de Estados Unidos para el
Distrito Sur de Nueva York. 9 “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera”. 2.8. La Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio DIAJI No. 1481 del 7 de junio de 2018, en cumplimiento de las normas que reglamentan el procedimiento de extradición, conceptuó que “en los aspectos no regulados en la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’ suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el trámite debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 2.9. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho constató que el ciudadano requerido es integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo FARC-EP– y que fue incluido en el listado de miembros de esa organización y acreditado como tal por el Alto Comisionado de Paz, mediante Resolución No. 011 del 5 de julio de 2017, con fundamento en lo cual, en Oficio No. OFI118-0332 del 8 de junio de 2018, remitió el expediente perfeccionado a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el cual fue radicado en la misma fecha. 2.10. Con posterioridad, al resolver el conflicto de competencias suscitado con ocasión de la actuación, la Corte Constitucional profirió el Auto 401 del 26 de junio de 201810, en el que resolvió:
“PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma, impuesta al ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), corresponde al Fiscal General de la Nación.
SEGUNDO: DISPONER que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz continúe conociendo de la solicitud de extradición que le fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 8 de junio de 2018, sólo con el fin de evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”, dentro del término de 120 días de que trata el inciso final del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, ordenar al Fiscal General de la Nación, que para dichos efectos, remita inmediatamente a la Jurisdicción Especial para la Paz –Sección de Revisiónel expediente relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández
Solarte.
TERCERO: INAPLICAR la expresión “…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y el numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por ser incompatibles con el artículo 113 de la Constitución. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segundo del Auto del 16
10 Corte Constitucional, Auto 401 del 26 de junio de 2018, Expediente CJU-00002, M.P. Alberto Rojas Ríos de mayo de 2018, por el cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz suspendió el trámite de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.
CUARTO: DISPONER que el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte continúe a disposición del Fiscal General de la Nación, de conformidad con la legislación vigente”. 2.11. La Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, para efectos de determinar la fecha de realización de la conducta, según la instrucción impartida por la Corte Constitucional en el auto referido en precedencia, reanudó el trámite, según auto del 18 de julio de 2018, y el 28 de octubre siguiente dictó el proveído SRT-AE-059 de 2018, en el que ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, las que se encuentran en poder de las autoridades judiciales norteamericanas, para cuyo recaudo se concedió un término de cuarenta (40) días. 2.11.1. Para el recaudo de las pruebas decretadas se solicitó el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que diera trámite a la solicitud de asistencia judicial. 2.11.2. El 15 de noviembre de 2018, se adelantaron las gestiones necesarias para que la solicitud de asistencia cumpliera con las formalidades que permitiera su tramitación, extendiéndose las comunicaciones el 26 y 28 de noviembre siguiente. 2.11.3. El 21 de enero de 2019, previo al vencimiento del término concedido en el
auto de pruebas, mediante proveído proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que se hiciera seguimiento al trámite de asistencia judicial. 2.11.4. En consideración a que el término concedido para el recaudo de los elementos de convicción requeridos venció el 28 de enero de 2019, mediante providencia del 29 del mismo mes y año se cerró la fase probatoria y se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión. 2.11.5. Con ocasión del seguimiento dispuesto por el magistrado a la solicitud de pruebas, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la JEP el Oficio MJD-OFI19-0001196-DAJ-1100, en el que indicó que tramitó la solicitud de asistencia judicial el 10 de diciembre de 2018 y, posteriormente, envió el Oficio MJD-OFI-19-0001876 DAJ 1136 del 31 de enero, por medio del cual informó: “(…) Con el propósito de rendir el informe completo de gestión, y al tratar de establecer la fecha de recibo por parte de la autoridad destinataria del citado requerimiento, solicitamos la información pertinente a la empresa oficial de correos 4/72, que presta el servicio a este Ministerio, la cual en reporte de trazabilidad adjunto al presente, comunica que no fue entregado en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encontrándose en tránsito en la ciudad de Panamá”11. 2.11.6. Ante los inconvenientes presentados con el envío de las solicitudes a las
autoridades norteamericanas, así como la necesidad de contar con los elementos de convicción requeridos para determinar la fecha de comisión de la conducta materia de investigación, en el auto SRT-AE-011 del 4 de febrero de 2019, se dejó sin efectos la decisión de cerrar la fase probatoria y se corrió traslado a los sujetos procesales, al tiempo que se concedió un término adicional de veinte (20) días para la incorporación de las pruebas, providencia que cobró ejecutoría al no ser recurrida, por lo que el término probatorio adicional empezó a correr nuevamente el 8 de febrero de 2019 y vence el 7 de marzo de la presente anualidad.
3. Concepto de violación – fundamento de la solicitud 3.1. El peticionario del habeas corpus alegó i) que la captura del señor Hernández Solarte no se sometió al control del juez de garantías y ii) que se omitió el cumplimiento de los procedimientos administrativos a cargo de los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia, establecidos en los artículos 496 al 498 de la Ley 906 de 2004, normas que corresponden al capítulo II del Libro V que reglamentan la cooperación internacional y la extradición en punto de las funciones que le corresponde cumplir a las entidades administrativas referidas12, “en cuanto al procedimiento a seguir y perfeccionar la documentación relacionada con la solicitud de extradición”. 3.2. Adicionalmente, alegó que, en el sub examine se desconocieron los términos establecidos para resolver la solicitud de garantía de no extradición (GNE)
prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201713, en virtud del 11 Folio 195 del cuaderno número 2 del expediente de hábeas corpus 12 “Artículo 496. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código. Artículo 497. Estudio de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables. Artículo 498. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior”. 13 “Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran
sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este cual la petición se debe resolver en un término de ciento veinte (120) días que se podrán extender cuando dependa de otras instituciones y se justifique dicha ampliación. 3.2.1. El peticionario precisó que el investigado se encuentra “privado de su libertad desde el 9 de abril de 2018, por lo que a la fecha han transcurrido 10 meses y 3 días sin que se haya resuelto la GNE que decidirá en forma definitiva su libertad (sic) y no extradición por lo que se han violado ostensiblemente los términos para resolver dicha garantía, razón por la cual su detención, captura y
privación de la libertad se ha tornado inconstitucional conculcando el derecho fundamental a la libertad”.14 3.2.2. Para sustentar esta alegación, señaló que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en la providencia que dispuso ampliar los términos para recepcionar las pruebas requeridas de las autoridades de Estados Unidos, hizo referencia a las consecuencias adversas que la ampliación del término de la colaboración judicial que decretó en atención a la demora en la recepción de las pruebas, tiene en la prolongación de la libertad del capturado. 3.2.3. Argumentó que, en materia penal, la consecuencia del incumplimiento de los términos conlleva a la imposibilidad del Estado de continuar con la acción penal “o el cumplimiento de la sanción (prescripción); y a la libertad de los procesados cuando ellos han sido detenidos preventivamente”. 3.2.4. Al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.