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CE-25000-23-36-000-2019-00217-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-36-000-2019-00217-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL A ENTIDADES PÚBLICAS - Se realiza a través de su representante legal / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO - Alcalde / DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL - A la Secretaría de Salud del Municipio / EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Al computarse el término desde el acto de delegación / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Subsección llama la atención en que, según las reglas procesales (…) las autoridades judiciales deben notificar sus providencias al representante legal de las entidades públicas, por lo que, ante la admisión de la demanda contra Bogotá DC, el juzgado debía notificarle el auto a esta entidad, a través de su representante legal: el Alcalde Mayor de Bogotá. Para la Sala, entonces, la aplicación que hizo el juez de los términos procesales para contestar la demanda, respetó lo previsto en los artículos 172, 175, 197, 198 y 199 del CPACA, pues quedó demostrado en el presente trámite constitucional que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación al Alcalde Mayor de Bogotá, como representante de la entidad demandada, y que a la dirección electrónica registrada, esto es, notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, se envió el 1 de agosto de 2018 la notificación respectiva a la que se adjuntó copia del auto admisorio y del traslado

respectivo. De esta manera la notificación se surtió el 1 de agosto de 2018, fecha en la que se acusó recibo del correo electrónico y por lo tanto, el término para contestar la demanda corrió desde el 2 de agosto de 2018. Cuestión distinta es que una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la Alcaldía Mayor de Bogotá, haya realizado, el 17 de agosto de 2018, un acto de delegación en la Secretaría de Salud, para que (…) al abordar la legitimación por activa, esta Secretaría asumiera la representación judicial en el proceso contencioso. Situación que, en todo caso, no puede afectar retroactivamente el acto de notificación que debía realizar la autoridad judicial. De manera que, el hecho de que la Secretaría de Salud cuente con una dirección electrónica habilitada para recibir comunicaciones relacionadas con procesos judiciales, no implica que la notificación que se surtió del auto admisorio al correo electrónico de la Alcaldía Distrital generara una irregularidad, pues lo cierto es que, tal y como lo informó el juez al resolver el recurso de reposición en la audiencia inicial, la persona jurídica facultada para comparecer al proceso es el Distrito Capital representado por su Alcalde, quien puede delegar la representación en los secretarios o directores de las distintas entidades que la integran. Así, el término para contestar a la demanda, ya fuera directamente o por intermedio de la Secretaria de Salud, se debía contabilizar desde el día siguiente al recibo de la comunicación electrónica en el buzón de la Alcaldía, como efectivamente hizo el juzgado accionado y que llevó a que la

contestación se tomara como extemporánea. No se configuró, en consecuencia, el defecto procedimental absoluto al que alude la impugnante, y, en todo caso, no sobra advertir que el proceso de tutela no es un medio para pretender subsanar la inacción en el proceso ordinario, ni para revivir los términos en el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00217-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ Acción de Tutela – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la impugnación que interpuso la parte accionante contra la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera—Subsección C el 4 de abril de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Luis Gonzalo Morales Sánchez, en su condición de Secretario Distrital de Salud de Bogotá, a través de apoderado, radicó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de marzo de 20191, solicitud de protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, y de acceso a la

administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, al desestimar por extemporánea, en auto del 29 de noviembre del 2018, la contestación que hizo la entidad de salud, de la demanda en el proceso ordinario que en su contra adelantó Clara Lucía Meneses Plaza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Hechos probados 2.1. Clara Lucía Meneses Plaza, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, presentó demanda2 en contra de Bogotá D.C. — Secretaría Distrital de Salud3. 2.2. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá4 , por auto del 28 de junio de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien hiciera sus veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA. 2.3. En cumplimiento de la orden de notificación, la secretaría del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá remitió correo electrónico a la dirección: notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, el 1º de agosto de 20185, y por oficio núm. 29, del 8 de agosto de 2018, remitió a la Alcaldía Mayor de Bogotá, copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio, en cumplimiento a lo 1 Fol. 1 del expediente de tutela. 2 El 12 de enero de 2018. 3 Folios 1 a 80 del cuaderno anexo. 4 Folio 89 del cuaderno anexo. 5 Folio 123 del cuaderno anexo.

previsto en el artículo 612 del Código General. del Proceso —CGP—, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. La Alcaldía Mayor de Bogotá a través del radicado 2-2018-11209 del 16 de agosto de 20186 remitió, en físico, el correo de notificación a la Secretaría de Salud, quien procedió a contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, el 23 de octubre de 20187. 2.4. La secretaría del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pasó el expediente al despacho del juez el 27 de noviembre de 2018, y dejó constancia de la presentación extemporánea del escrito de contestación8. 2.5. El juzgado, por auto del 29 de noviembre del 2018, notificado por anotación en estados del 30 de noviembre de 20189, citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el numeral 4 del artículo 180 del CPACA, reconoció personería al abogado de la entidad demandada y ratificó la presentación extemporánea de la contestación de la demanda10. 2.6. El apoderado de la Secretaría de Salud interpuso recurso de reposición11 contra el auto que ratificó la presentación extemporánea de la contestación de la demanda. Como sustento del recurso manifestó que la entidad tuvo conocimiento de la existencia de la demanda y del auto admisorio, por correo electrónico que le remitió la Alcaldía Mayor de Bogotá el 15 de agosto de 2018. Para el recurrente, existió una indebida notificación porque la comunicación se remitió

al correo electrónico de la Alcaldía Distrital de Bogotá: notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, cuando la dirección correcta para recibir cualquier comunicación judicial es notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, configurándose, así, una causal de nulidad por irregularidad en la notificación. 2.7. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial que se verificó el 20 de febrero de 2019, decidió no reponer el auto del 29 de noviembre de 2018 porque consideró que la notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo en debida forma. Bajo este criterio también negó la nulidad propuesta12.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones Para la parte accionante, la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda, desconoce sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso porque: “[E]n el propio escrito de demanda en el acápite de notificaciones, está la dirección correcta de correo electrónico de la Secretaría Distrital de Salud la cual es,

notificacionjudicial@saludcapital.gov.co., por ende no me explico porque [sic] el Despacho JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, teniendo la propia dirección electrónica de mi prohijada no la envió a la debida, sino que envía la 6 Folios 24 y 25 del expediente de tutela. 7 Folios 48 a 81 del expediente de tutela. 8 Folio 146 del cuaderno anexo. 9 Folio 147 y 147 Vto. 10 En sus términos indicó: “cuya contestación de la demanda fue allegada de manera extemporánea […]”. Folio. 197 del expediente

de tutela. 11 Folio 149 a 156 del cuaderno anexo. 12 Folio 166 a 169 del cuaderno anexo. notificación a una diferente, que no corresponde tanto de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud13.” El accionante destacó que la Secretaría Distrital de Salud tiene la facultad de representar14 a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en los temas que giren en torno a su objeto de salud, pero ello no significa que los dos organismos sean uno solo y que por lo tanto notificada la Alcaldía se entienda notificada la Secretaría, sumado al hecho de que las pretensiones de la demanda de nulidad se dirigieron contra actos que esta última expidió. Según la parte accionante, el despacho demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto que hace procedente el amparo constitucional y es por ello que se debe conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; dejar sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2018 a través del cual el juzgado decidió tener por no contestada la demanda; y, por último, ordenar al despacho de conocimiento aceptar la contestación, correr traslado de las excepciones propuestas y decretar las pruebas pedidas.

4. Respuesta de la entidad judicial accionada El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó negar el amparo constitucional. Destacó que realizó las siguientes actuaciones tendientes a notificar el auto admisorio a la entidad demandada15: - El 1 de agosto de 2018 se envió un correo electrónico a la dirección:

notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, vigente para la época, pues solo

hasta el 18 de octubre de 2018 con oficio 2-2018.14502 la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico informa que el buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales es: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co. - La Alcaldía recibió la comunicación electrónica y la reenvió al área encargada del trámite tal y como se evidencia al folio 24 del expediente de tutela. - Quien tiene personería jurídica para acudir al proceso es la Alcaldía Mayor y no la Secretaría Distrital de Salud. - Es obligación de las partes consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI, por ser “una herramienta de notificación del trámite procesal, para el caso en particular; este indicaba la fecha en que comenzaba (sic) a correr los términos de contestación y la fecha en que los mismos vencían16”.

5. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Tercera—Subsección C, en sentencia del 4 de abril de 2019, negó la acción de tutela al encontrar, una vez revisado el trámite que realizó el juez accionado, que se respetó el procedimiento legalmente 13 Folio 4 del expediente de tutela. 14 Decreto 212 de 2018 “Delegase en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y Gerente de la Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, la presentación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivas entidades, para todos aquellos procesos, acciones de tutela, diligencias, acuerdos distritales y/o

actuaciones judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión del os actos, hechos, omisiones u operaciones que realicen, en que participen o incurran, que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto, misionalidad y funciones…” 15 Folio 93 del expediente de tutela. 16 Folio 93 del expediente de tutela. En el anexo se lee: TRASLADO DE NOTIFICACIÓN: Fecha inicia término: 2 de agosto de 2018.

Fecha Finaliza término: 22 octubre de 2018”. establecido y se aplicó razonablemente y sin arbitrariedad alguna lo previsto en los artículos 177, 172 y 199 del CPACA, que regulan la forma en que se debe realizar la notificación del auto admisorio de la demanda.

Para el juez constitucional de primera instancia, no existió perjuicio o afectación material de los derechos de la accionante, toda vez que si solo hasta el 17 de agosto de 2018 —como lo manifestó en el proceso ordinario y lo afirmó en el escrito de tutela— conoció la existencia de la demanda, contaba con un amplio margen para ejercer la defensa. Y agregó que como la entidad conoció la existencia del proceso, puedo ejercer su defensa en las etapas posteriores17.

6. La impugnación y sus fundamentos El accionante afirmó que el juez de primera instancia se equivocó cuando concluyó que no existe ninguna afectación a los derechos fundamentales, porque, contrario a esta afirmación, no tener por contestada la demanda desconoció abiertamente el debido proceso. De manera textual expuso: “[R]esulta claro el error cometido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, secundado

por el Juez de tutela, quien consideró que luego de la notificación fue que la Alcaldía Mayor de Bogotá informó el “nuevo” correo de notificación judicial, cuando resulta claro que para la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico, la norma que consagraba la forma de notificación a las entidades públicas de cualquier nivel estaba vigente, y no tiene porqué la entidad sumir las consecuencias del desconocimiento de la misma por parte del Despacho judicial que se encarga de realizar el trámite de notificación, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento, menos tratándose de un ente administrador de justicia. Agregó el recurrente que el correo que adoptó la Alcaldía para las notificaciones desde el mes de abril de 2018 es: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, que dicho correo lo ratificó en el mes de octubre de 2018, por lo tanto, la dirección electrónica a la cual se envió la notificación, no era la autorizada para esos efectos y tornó en indebida la citada diligencia y generó la afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la providencia que se notificó fue la primera que se dictó en el trámite de la demanda ordinaria. Para el impugnante, con esta actuación judicial el despacho accionado hizo caso omiso, sin ninguna justificación, de la dirección electrónica que suministró la parte demandante en el escrito de demanda18.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la C.P., el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto

1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 de marzo de 2019.

2. Problema jurídico Compete a esta Sala, verificar si en la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2018, incurrió en el defecto procedimental absoluto, al desestimar por extemporáneo el escrito de contestación de la demanda que 17 Folios 85 a 92 del expediente de tutela. 18 Folios 98 a 118 del expediente de tutela. presentó la Secretaría Distrital de Salud, dentro del proceso ordinario que en su contra inició Clara Lucía Meneses Plaza. Este análisis será abordado por la Sala a partir de las reglas aplicables que definen la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por

la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho de ellos la jurisprudencia En ese orden, la Sala verificará, en primer lugar, si el actor se encuentra legitimado en la causa; si ello es así, procederá a la constatación del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se

alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, 19 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 20 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

(vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Si el accionante ha observado a cabalidad con estos requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de dichas causales, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional21. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa

la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad 4.1. La Sala encuentra que la actora de este trámite constitucional está legitimada en la causa por activa porque, si bien la persona jurídica demandada es la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el proceso ordinario, la Secretaría de Salud la estaba representado y por tanto expidió los actos administrativos dentro del proceso contencioso objeto del presente proceso de tutela. Tal encargo se lee en la comunicación dirigida a dicha secretaría por la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico22, en los siguientes términos: “Para su conocimiento, de conformidad con el Decreto Distrital 212 del 05 de abril de 2018, artículos 1 y 2, me permito notificarle que tiene a cargo la siguiente demanda:

RADICADO JUZGADO DEMANDANTE CLASE DE PROCESO

ONCE ADMINISTRATIVO CLARA LUCÍA MENESES NULIDAD Y

2018-00239 DE ORALIDAD DEL RESTABLECIMIENTO CIRCUITO DE BOGOTÁ DEL DERECHO 21 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 22 Folio 160 del expediente ordinario. Cabe anotar, que en la contestación, de manera expresa y en atención a esta normatividad, la representación judicial y defensa de los intereses de Bogotá, Distrito Capital correspondió a la Secretaría Distrital de Salud, asimismo, es pertinente recordar que, cuando en un mismo proceso o actuación, se vincule genéricamente al Distrito Capital, la Alcaldía Mayor de Bogotá, y/o Alcalde Mayor de Bogotá y a un entidad descentralizada, la entidad cabeza del sector al que ésta pertenezca, deberá ejercer la representación judicial y extrajudicial en nombre de Bogotá, Distrito Capital”. (Subraya la Sala). 4.2. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada fue la autoridad que profirió la providencia cuya revisión se pretende a través de esta acción de amparo, es decir la autora de la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 4.3. Relevancia constitucional De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental23 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones24. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, tal requisito se

cumple cuando, a primera vista, se evidencie que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales, y en especial el derecho al debido proceso constitucional25. Para el caso, este requisito se cumple en la medida en que el accionante afirmó que la decisión de tener por no contestada la demanda que contra la Secretaría Distrital de Salud presentó Clara Lucía Meneses Plaza y que se tramita en el juzgado accionado, le impidió ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa en sentido sustancial, por los argumentos incluidos en la contestación y en sentido fáctico a raíz de la solicitud de pruebas que terminó por ser desatendida como resultado de la decisión objeto de la acción de tutela. 4.4. Subsidiariedad Este requisito se cumple porque la entidad demandada en el proceso ordinario, hoy accionante en tutela, hizo uso de la única vía procesal para controvertir tal decisión, esto es, del recurso de reposición y la petición de nulidad. Mecanismos ordinarios que le fueron resueltos de manera desfavorable. Adicionalmente, no es del caso la exigencia de agotamiento del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, puesto que lo censurado es un auto que se profirió en el trámite de un proceso ordinario que se encuentra en curso, pero en el que ya se decidió de manera definitiva sobre la contestación de la demanda. 4.5. La Subsección encuentra que, en el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó el 29 de noviembre de

2018, el recurso contra ella interpuesto se resolvió por auto del 20 de febrero de 201926 y la acción constitucional se radicó el 19 de marzo de 201927, es decir, dentro del 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 26 Folio 166 del expediente anexo. 27 Folio 1 del expediente de tutela. término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto28 y que esta Corporación29 fijó, de forma general, en 6 meses. 4.6. Irregularidad procesal No se adujo por el accionante la existencia de irregularidad procesal como sustento de la petición de amparo. 4.7. Claridad en los hechos y en la argumentación. Carga argumentativa en las acciones de tutela contra providencias judiciales La actora expresó en la solicitud de tutela, de manera clara y suficiente, los hechos que motivan su censura y, además, pone de presente que el defecto procedimental en el que incurrió la autoridad judicial, desconoce su derecho de defensa pues le impidió contradecir fáctica y probatoriamente los supuestos de hecho en los que se sustentó la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado. Cumpliendo con ello el requisito anunciado. 4.8. El auto que cuestionó la parte accionante en sede de tutela fue proferido dentro

de un proceso ordinario. Su solicitud de amparo no obra, en consecuencia, como una pretensión de tutela contra sentencia de tutela. Superados, como se encuentran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estudiará el defecto alegado por el actor respecto de la decisión de la Sección Segunda—Subsección Bdel Consejo de Estado.

5. Defecto procedimental en el caso concreto Este defecto lo sustentó la parte accionante en la prédica de una irregularidad en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, que considera, afectó su derecho a la defensa. Destacó que el juzgado concluyó de manera errónea que la presentación del escrito de contestación fue extemporánea, al no tener en cuenta que la Secretaría de Salud conoció la existencia de la demanda el 17 de agosto de 2018,

cuando la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., le remitió por correo electrónico el auto admisorio que le notificó el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá30. Según lo ha establecido la Corte Constitucional, este tipo de defecto procedimental se causa “[…] por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial […]”31. Este error debe ser grave y trascendente e influir de manera directa en la decisión y no puede ser imputado de manera directa o indirecta a la parte que lo alega como sustento del desconocimiento del debido proceso. Con relación al asunto aquí debatido, la Sala toma en consideración que el artículo 172

del CPACA dispone que el traslado de la demanda es de treinta (30) días que se contabilizan tres (3) días después de la notificación del auto admisorio de la demanda, la cual a su vez debe surtirse de manera personal por disposición expresa del numeral 1 del artículo 198 ibídem32, y que en tratándose de entidades públicas, esta diligencia se 28 Corte Constitucional, T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicación: 11001031500020120220101 (IJ). 30Folio 11 del expediente de tutela. 31 SU-061 de 2018. 32 Artículo 198. “Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.” debe cumplir con el representante legal o con qui

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