CE-25000-23-36-000-2019-00281-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2019-00281-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSOS DE REPOSICIÓN O DE APELACIÓN - Medios de defensa judicial idóneos [L]a Sala observa que la decisión primigenia de la cual surge realmente la censura planteada por la señora BLANCA MARINA AREVALO, es el auto de 31 de octubre de 2018 mediante el cual se fijó nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de cierre de la etapa probatoria, decisión frente a la cual la accionante no acreditó haber interpuesto el recurso de reposición que tenía a su disposición para que fuese allí, ante el juez competente, que se desatara el disenso que ahora pretende que sea abordado por el juez constitucional. (…) Ahora, el apoderado de la actora también pudo haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia de 4 de abril de 2019, pues conforme lo establecido en el artículo 243 del CPACA, el auto que prescinde de la práctica de una prueba es apelable. (…) Lo anterior evidencia que la accionante contó con dos oportunidades procesales en las que pudo revertir las decisiones adoptadas por la Juez frente al dictamen pericial, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en el escrito de tutela, pues no existe justificación alguna para la inactividad procesal, máxime cuando el apoderado siempre tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por el Juzgado, tal y como se evidencia del material probatorio antes señalado y de lo
indicado en la tutela. (…) Es posible advertir, tanto de lo expuesto en el escrito de tutela como de las pruebas allegadas al expediente, que el Juzgado se circunscribió al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que la demandante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para debatir las decisiones tomadas por el Juzgado frente al dictamen pericial y al cierre de la etapa probatoria. (…) Siendo ello así, resulta evidente que la actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, para discutir sí era procedente tener por desistida la prueba pericial y dar por terminada la etapa probatoria, razón por la cual la presente acción de tutela no es procedente, conforme a las consideraciones generales que sobre este tópico se desarrollaron en precedencia.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00281-01(AC)
Actor: BLANCA MARINA AREVALO
Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por BLANCA MARINA AREVALO contra la providencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”1.
I. ANTECEDENTES I.1.- La acción La señora BLANCA MARINA AREVALO, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TREINTA Y TRES (33)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por considerar que se incurrió en un defecto procedimental absoluto por excesivo ritualismo, defecto fáctico probatorio y orgánico. I.2.- Hechos La actora inició un proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU y Otro, por la ocupación de hecho y, los daños y perjuicios derivados del contrato de concesión de la autopista al llano, el cual le correspondió al Juzgado. Indicó que el proceso inició y siguió su curso normal hasta la audiencia de pruebas, en la cual se decretó un dictamen pericial y se designó un auxiliar de la justicia para el efecto, no obstante, esta persona no tenía las cualidades técnicas
necesarias para llevar a cabo la labor encomendada, razón por la cual se le relevó del cargo. En la audiencia de continuación de pruebas, el Juzgado le solicitó a la parte interesada, en el dictamen, que aportara las hojas de vida de algunos profesionales expertos en la materia, para escoger al nuevo perito. En cumplimiento de esa decisión, la actora afirmó que el día 9 de marzo de 2018 a través de un correo electrónico envió al Juzgado la documentación solicitada; que ante la inactividad del mismo, radicó un memorial el 12 de abril del mismo año en el que solicitó se sirviera escoger el perito con fundamento en las hojas de vida que habían sido remitidas. El 27 de junio de 2018, el Juzgado requirió nuevamente a la parte demandante para que aportara las hojas de vida que le permitieran designar perito. Es así como el 3 de julio de esa anualidad, el apoderado de la actora radicó un memorial en el que requirió un plazo adicional que le permitiera encontrar una mejor opción para que se practicara el dictamen; afirmó que en el mes de octubre de 2018, vía correo electrónico se allegaron unas nuevas hojas de vida para realizar la escogencia del perito. Mediante auto de 31 de octubre de 2018, el Juzgado fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas, decisión que fue notificada el 2 de noviembre. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. Contra la anterior decisión, el apoderado del actor afirmó que vía correo electrónico interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que
argumentó que había enviado en dos oportunidades las hojas de vida solicitadas para que el despacho designara el perito, “mas no, que se hubiera convertido jamás la prueba en de parte y que tuviese que ser aportada, que no era viable fijar nueva fecha y que debía era (sic) procedente a escoger el perito de las hojas de vida enviada”. Ante la no inclusión del recurso en la página de la Rama Judicial, el apoderado de la demandante radicó un memorial el 21 de noviembre de 2018, con el que adjuntó el correo electrónico enviado y solicitó dar trámite al mismo. El Juzgado informó que a través de un correo electrónico enviado a la cuenta nelsonenriquedp@yahoo.com, le comunicó al apoderado que el correo al cual había remitido la documentación era solo para el envío de notificaciones, no obstante, el actor aseveró que “la manifestación anterior verificado mi correo de esa especifica cuenta no encuentro tal texto”, que solamente recibió al correo electrónico nelsonruedar@gmail.com, la notificación del auto de 31 de octubre de 2018, a través del cual se fijó una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas. El 3 de abril de 2019 el expediente ingresa al despacho y el 4 de abril, el apoderado de la actora pidió al Juzgado que decidiera el recurso, designara perito y reprogramara la audiencia de pruebas. Posteriormente, el Juzgado realizó una anotación en el sistema de la Rama Judicial, en el que precisó que la audiencia se celebraría y que en ella se tomarían las decisiones a que hubiera lugar. Llegado el día y la hora señalados para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el
Juzgado tuvo por agotada la prueba pericial y ordenó presentar alegatos de conclusión, sin que estuviera presente la parte accionante. Indicó la actora que, a su juicio, las actuaciones de la Juez fueron tomadas a sus espaldas, configurándose de esta manera un verdadera vía de hecho o error judicial “que cercenó flagrantemente el derecho constitucional a la prueba, al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción.” I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y que en consecuencia “como único mecanismo transitorio viable a efectos de salvaguardar los derecho fundamentales identificados en numeral anterior, se declare ilegal lo actuado en audiencia de 4 de abril de 2019 y que se debe retrotraer la actuación a efecto de que se revoque el auto de 31 de octubre de 2018 y en su lugar el despacho proceda a designar el perito de las hojas de vida enviadas”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y destacó en primer lugar, que si bien el sistema Siglo XXI no es para realizar notificaciones, si es el medio a través del cual se ponen en conocimiento las decisiones adoptadas por los despachos judiciales, y en segundo lugar, que si bien se puede recibir correspondencia al correo institucional destinado para ello, lo cierto es que la demandante remitió la documentación al correo destinado para efectuar las notificaciones, y no al del despacho. Adicionalmente, argumentó que la acción impetrada es improcedente dado que la actuación desplegada no adolece de los defectos señalados por la accionante y
por el contrario garantizó sus derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora BLANCA MARÍA ARÉVALO, al considerar que no se satisficieron los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Precisó que la Juez del caso, contrario a apartarse del procedimiento legalmente establecido lo aplicó razonablemente, sin arbitrariedad o capricho, adoptando una solución garantista de los derechos del accionante, pues le informó que el correo al cual estaba enviando la documentación no era el adecuado y además en dos oportunidades le otorgó un plazo adicional para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado. En relación con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, el A quo consideró que el accionante contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado en la audiencia celebrada el 4 de abril del presente año, pese a ello, no asistió a la diligencia y en consecuencia, las decisiones allí adoptadas quedaron notificadas en estrados. En ese sentido indicó que por vía de tutela no era posible pretermitir etapas procesales, en las que no se habían empleado los recursos previstos por la ley, “máxime cuando la declaración de agotamiento de la prueba pericial en cuestión deviene exclusivamente de la ausencia de cumplimiento de los requisitos que le fueron previamente impartidos y notificados a la activa”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se estudie de fondo y con una visión garantista lo argumentado en el escrito de tutela, para revaluar lo expuesto por el a quo en su providencia.
Precisó que la providencia guardó silencio frente a las circunstancias que rodearon la inasistencia a la audiencia, “ello por cuanto se indica en escrito introductorio y obra en el expediente, el proceso el día 4 de abril estaba al despacho con el recurso interpuesto en oportunidad de noviembre 7 de 2018, con su refrendación en escrito de 21 de noviembre y con otro radicado a las 8:05 del mismo día, donde se solicita aplazar la audiencia porque la misma dependía de resolver el recurso interpuesto, el cual solo hasta el día anterior había entrado al despacho para ser resuelto”. Argumentó que no se le informó por los canales de comunicación adecuados que el Juzgado había resuelto llevar a cabo la audiencia, pues, en su criterio, debía resolverse primero el recurso que había interpuesto para que las partes tuvieran claridad sobre la celebración de la diligencia, pero como esto no ocurrió existió violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Afirmó que si bien las normas procesales son de orden público y no se pueden contrariar, lo cierto es que cuando el Juzgado decidió convertir el peritaje judicial a uno de parte, violó la norma procesal y esta circunstancia es insubsanable, ya que lo que debió hacer fue remover el perito inicial, como lo hizo, pero además reemplazarlo con otro que figurara en la lista de auxiliares y “no encartar con ello
al petente (sic) de la prueba”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos
que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” Problema Jurídico Se contrae a dilucidar si el caso bajo estudio carece del requisito de subsidiariedad, tal como lo consideró el a quo, en razón a que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para la garantía de sus derechos fundamentales invocados, o si por el contrario se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto En el presente caso se advierte que la actora pretende que se revoque el auto de 31 de octubre de 2018 y se deje sin efecto lo actuado en la audiencia de pruebas
de 4 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 10001-33-36033-2013-00176-00, por medio de los cuales respectivamente, se reprogramó la audiencia de pruebas y se tuvo por agotado el medio de prueba del dictamen pericial. A los citados proveídos se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por excesivo ritualismo, defecto fáctico probatorio y orgánico, al decidir reanudar la audiencia de pruebas y en ella decidir tener por agotada la prueba pericial solicitada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, en la que declaró improcedente la acción de tutela, debido a que consideró que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para solicitar que no se realizara la audiencia de pruebas y que se tuvieran en cuenta las hojas de vida enviadas para la designación de un nuevo perito que practicara la experticia solicitada. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión argumentando que no se tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon su inasistencia a la audiencia de pruebas, ya que no se resolvió el recurso que, según su dicho, interpuso contra el auto que decidió reanudar la audiencia y tampoco se le notificó en debida forma la decisión del Juzgado de llevarla a cabo.
De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple el requisito de subsidiariedad. La Sala encuentra acreditado que la demandante presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Otro, para que se les declare patrimonial y administrativamente responsables por los daños a ella causados, con la ampliación y rehabilitación de la autopista al llano a la altura del CAI de Yomasa en Bogotá D.C., y la concesión de la autopista Bogotá – Villavicencio. Asimismo, está demostrado que el Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial en la que se realizó la fijación del litigio y se dictaron pruebas, entre las que se encontraba un dictamen pericial solicitado por la parte actora, el cual fue practicado por parte del perito designado por el Juzgado de la lista de auxiliares de la justicia y contradicho en audiencia del 27 de octubre de 2017, objeción que prosperó razón por la que el perito fue removido de su cargo y como consecuencia se ordenó “a la parte actora allegar el nombre de tres firmas que pudieran rendir el dictamen ordenado para que el despacho eligiera una de ellas, habiéndose para el efecto, concedió el término de tres días”. Posteriormente, ante el incumplimiento de la parte actora, el Juzgado por medio de auto de 28 de febrero de 2018, la requirió nuevamente para que cumpliera con la carga que le había sido impuesta, concediéndole el término de cinco días para
el efecto. Así las cosas, el apoderado de la accionante informó que había remitido a la dirección de correo electrónico jadmin33bta@notificacionesrj.gov.co las hojas de vida solicitadas por el Juzgado. El Juzgado, mediante auto de 27 de junio de 2018, señaló lo siguiente: “se observa que dentro del presente proceso la parte demandante allegó memorial, en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia del 27 de octubre de 2017 […] Sin embargo, solo trajo a cuenta los fragmentos de dos hojas de vida correspondientes a un par de profesionales”. Por lo anterior, le concedió el término adicional de cinco días para que aportara lo ordenado en la audiencia de pruebas, término dentro del cual el apoderado de la demandante solicitó se ampliara el plazo. El 31 de octubre de 2018, el Juzgado emitió una certificación en la que se indicó que por medio de correo electrónico remitido a la dirección nelsonenriquedp@yahoo.com se envió una comunicación “en la que se informó que por las condiciones actuales del correo electrónico jadmin33bta@notificacionesrj.gov.co todos los mensajes allí recibidos no serán leídos y automáticamente se eliminarán del servidor, por ser esta dirección de uso exclusivo de envío de notificaciones, toda vez que por la configuración vigente del mismo no es posible visualizar los archivos y documentos adjuntos que contienen mensajes de datos”. Ese mismo día, el Juzgado profirió auto a través del cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de cierre de la etapa probatoria, indicando para el efecto el 4 de abril de 2019, en atención a que el término de la etapa se encontraba suficientemente vencido y porque la actora no acreditó gestión alguna respecto del
dictamen pericial. A través de memorial de 21 de noviembre de 2018, la actora manifestó que había interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de 1º de noviembre de esa anualidad, a través de correo electrónico remitido a la dirección jadmin33bta@notificacionesrj.gov.co. Finalmente, el 4 de abril de 2019 el apoderado de la demandante pidió la suspensión de la audiencia programada por el Juzgado para ese día, en atención a que no se había resuelto el recurso interpuesto y tampoco se había decidido sobre el memorial radicado el 25 de noviembre de 2018. Llegado el día y la hora de la audiencia de pruebas, el Juzgado indicó que la diligencia se llevaría a cabo pese a la solicitud de aplazamiento presentada por la demandante a las 8:00 a.m. de ese día, “dejándose constancia que en el sistema siglo XXI, se indicó que la misma se llevaría a cabo y que sobre las razones que motivan la petición se resolvería en la audiencia”. Precisado lo ocurrido con la demandante en el transcurso de la etapa probatoria del medio de control de reparación directa reprochado, la Sala observa que la decisión primigenia de la cual surge realmente la censura planteada por la señora BLANCA MARINA AREVALO, es el auto de 31 de octubre de 2018 mediante el cual se fijó nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de cierre de la etapa probatoria, decisión frente a la cual la accionante no acreditó haber interpuesto el recurso de reposición3 que tenía a su disposición para que fuese allí, ante el juez competente, que se desatara el disenso que ahora pretende que sea
abordado por el juez constitucional. Ahora, el apoderado de la actora también pudo haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia de 4 de abril de 2019, pues conforme lo establecido en el artículo 243 del CPACA, el auto que prescinde de la práctica de una prueba es apelable. Lo anterior evidencia que la accionante contó con dos oportunidades procesales en las que pudo revertir las decisiones adoptadas por la Juez frente al dictamen pericial, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en el escrito de tutela, pues no existe justificación alguna para la inactividad procesal, máxime cuando el apoderado siempre tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por el Juzgado, tal y como se evidencia del material probatorio antes señalado y de lo indicado en la tutela. Es posible advertir, tanto de lo expuesto en el escrito de tutela como de las pruebas allegadas al expediente, que el Juzgado se circunscribió al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que la demandante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para debatir las decisiones tomadas por el Juzgado frente al dictamen pericial y al cierre de la etapa probatoria. Siendo ello así, resulta evidente que la actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos a su alcance, para discutir sí era procedente tener por desistida la prueba pericial y dar por terminada la etapa probatoria, razón por la cual la presente acción de tutela no es procedente, conforme a las consideraciones generales que sobre este tópico se desarrollaron en precedencia.
Por lo precedente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional efectuado por la actora, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Artículo 242 del CPACA.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 13 de junio de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente en comisión